ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 956 (Nueva Zelandia) - Fecha de presentación de la queja:: 04-MAR-80 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 165. La queja de la Federación neozelandesa del Trabajo (NZFL) fue sometida en una carta de 4 de marzo de 1980. El Gobierno respondió por carta de 16 de septiembre de 1980.
  2. 166. Nueva Zelandia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 167. Por comunicación de 4 de marzo de 1980, la NZFL alega que los artículos 3 y 4 de la ley sobre la industria pesquera (sindicación) que entró en vigencia el 30 de noviembre de 1979, viola los principios de la libertad de asociación, en particular el artículo 2 del Convenio núm. 37.
  2. 168. En Nueva Zelandia, la principal ley sobre relaciones de trabajo es la de 1973. Dicha ley prevé el procedimiento y el mecanismo para el registro de sindicatos, para la solución de los conflictos sobre cobertura sindical y para el examen de los estatutos distribuyéndose los poderes entre el Registrador de los sindicatos y el Tribunal de Arbitraje y dejándose sólo al Ministro de Trabajo la facultad de convocar a conferencias y otros procedimientos obligatorios para resolver los conflictos que se planteen. Con anterioridad a la adopción de la ley sobre la industria pesquera (sindicación), los trabajadores de dicha industria o estaban amparados por las disposiciones de la ley sobre relaciones de trabajo (por su afiliación en un sindicato ya registrado) o podían colocarse bajo la protección de esa misma ley al formar su propio sindicato y solicitar su registro, quedando obligado el Registrador a aceptar esa solicitud con ciertos requisitos. Existía el derecho de apelar ante el Tribunal de Arbitraje, órgano independiente cuyos miembros deben prestar juramento ante un juez.
  3. 169. El querellante declara que en virtud de la nueva ley se priva a todos los trabajadoras de la industria pesquera de su afiliación a cualquier sindicato existente, viéndose despojados de la protección estatutaria acordada por la ley de relaciones de trabajo y por cualquier convenio colectivo bajo cuyos términos se encuentren trabajando (artículo 3 de la nueva ley). Más aún, sólo podrá formarse un nuevo sindicato para la industria pesquera a discreción del Ministro de Trabajo y ese sindicato no podrá fusionarse con otro ni afiliarse a una asociación profesional (artículo 4). El Ministro no dará su consentimiento a menos que, entre otras cosas, "a su juicio, el registro de la sociedad o la modificación de los estatutos contribuyan a establecer o mantener relaciones de trabajo armoniosas dentro de la industria pesquera" (artículo 5).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 170. El Gobierno subraya en su respuesta que tradicionalmente la industria pesquera de Nueva Zelandia funciona con un grado muy limitado de sindicación ya que los pescadores trabajan sobre una base de sociedad o de distribución de la pesca sin que exista la relación de patrono y obrero. El Gobierno explica que el sindicato de trabajadores de los muelles ha reclamado recientemente la cobertura de la carga y descarga de los buques y el sindicato de gente de mar ha manifestado interés en la tripulación de los buques de pesca. En consecuencia, se adoptó la mencionada ley para proteger los derechos tradicionales de los pescadores de tripular y descargar los buques.
  2. 171. El Gobierno indica que la ley define la industria pesquera en una forma bastante restrictiva en cuanto a la actividad tradicional de los pescadores, esto es, cargar, tripular y descargar los buques de pesca y preparar la pesca a bordo; no incluye la preparación en tierra de la pesca, el transporte de la pesca fuera de los limites de los muelles y la carga de la pesca en un buque para la exportación que son actividades que tradicionalmente entran dentro de la esfera sindical. La ley dispone que los sindicatos registrados existentes no pueden afiliar a los trabajadores de la industria pesquera así definida y se modifican los estatutos de los sindicatos a fin de excluir de su cobertura a los trabajadores de que se trata. Por último, el Gobierno declara que la ley prevé el registro de un sindicato que represente a los trabajadores de la industria pesquera y se requiere el consentimiento del ministro para someter una demanda de registro (en el artículo 5, 1) de la ley se especifican los motivos de rechazo).
  3. 172. El Gobierno por otra parte declara que si se atribuyera a los sindicatos existentes la responsabilidad del trabajo en la industria pesquera, probablemente se crearían condiciones incompatibles con el Convenio núm. 87. El caso que puede servir de ejemplo es el de los sindicatos de trabajadores de los muelles, los cuales, en virtud de la ley del trabajo en los muelles, se encuentran en una posición de privilegio respecto de cualquier organización rival.
  4. 173. Por último, según el Gobierno, la nueva ley no restringe los derechos de los trabajadores de la industria pesquera a establecer organizaciones de su elección, sino que simplemente reglamenta el registro de cualquier sindicato de trabajadores en virtud de la ley de relaciones profesionales. El registro no es una condición para que un sindicato pueda ejercer su derecho a negociar. El Gobierno sostiene que la ley sobre la industria pesquera (sindicación) no se aparta del principio de libertad de asociación del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 174. El presente caso se refiere a los alegatos de que la ley sobre la industria pesquera (sindicación) de 30 de noviembre de 1979, en primer lugar niega a los trabajadores de la industria pesquera el derecho a afiliarse a los sindicatos existentes y de esta manera a beneficiarse de los convenios colectivos que puedan existir y que los incluyan y, en segundo lugar, sólo autoriza la formación de un nuevo sindicato para la industria a discreción del Ministro de Trabajo.
  2. 175. En cuanto al primer alegato, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la ley fue adoptada con miras a mantener esta esfera de actividad tradicionalmente no sindicada y se limitaba, por definición, a un cierto grupo de pescadores. Por lo tanto, el artículo 3, 1), a) de la nueva ley parecería que modifica expresamente las normas de afiliación de todos los sindicatos existentes que abarcaban a esos trabajadores a fin de excluirlos. El Comité desearía recordar que uno de los principios fundamentales de la libertad de asociación de las organizaciones de trabajadores es que deben tener el derecho de redactar sus constituciones y estatutos sin injerencia de las autoridades públicas. La modificación de los estatutos es un derecho subsecuente y por ello éstos y sólo deberían estar sujetos a la aprobación de sus propios miembros.
  3. 176. Más aún, en relación a este primer alegato, el Comité señala que el artículo 3, 1), c) de la nueva ley cancela expresamente cualquier fallo o convenio colectivo en la medida en que se relaciona con los trabajadores empleados en la industria pesquera tal como se la define en la ley. Al respecto, el Comité desea señalar en general la importancia del principio de que los gobiernos deben fomentar y promover la negociación colectiva que se reconoce como un medio legítimo para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores.
  4. 177. En segundo lugar, por lo que se refiere al alegato de que sólo podrá registrarse un sindicato para abarcar a los trabajadores de esta esfera particular de la industria pesquera, el Comité señala que el Gobierno reconoce que este proceder se introdujo a fin de favorecer el establecimiento de una estructura sindical nacional, esto es, un sindicato basado en una sola industria. El Comité desea recordar la importancia del principio de que los trabajadores y sus organizaciones sin distinción de ninguna clase, deben tener derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones y considera, como lo ha hecho en otras oportunidades,, que una situación en la que se niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia de una sola en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad, es incompatible con los principios de libertad sindical.
  5. 178. Por otra parte, en cuanto a la facultad discrecional del Ministro de Trabajo, el Comité ha manifestado en otras oportunidades que el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una organización los trabajadores y los empleadores hubieran de obtener un permiso cualquiera. En el presente caso, la facultad discrecional del Ministro parece exceder las meras formalidades a pesar de que en el artículo 5, 2) de la nueva ley se exige que el Ministro consulte con la Federación Neozelandesa del Trabajo en cuanto a dar o negar su consentimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 179. En estas circunstancias el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a la exclusión del campo de aplicación de la legislación sindical general de los trabajadores que cargan, tripulan y descargan buques de pesca y preparar la pesca a bordo,
    • i) que señale que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que las organizaciones de trabajadores puedan redactar y modificar sus propias constituciones y estatutos;
    • ii) que también recuerda en general el principio expuesto en el párrafo 176 supra de que los gobiernos deberían fomentar y alentar la negociación colectiva; y
    • b) en cuanto a la prohibición del registro de más de un sindicato para esta categoría de trabajadores,
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo 177 supra de que los trabajadores sin distinción alguna deberían tener el derecho de establecer y afiliarse a las organizaciones de su elección.;
    • ii) en cuanto a la facultad discrecional del Ministro de trabajo de autorizar la sumisión de una solicitud de registro, que señale a la atención del Gobierno el principio expuesto en el párrafo 178 supra acerca de la naturaleza de los requisitos legales de registro de las organizaciones de trabajadores.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer