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Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 961 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-80 - Cerrado

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  1. 56. La queja de la Federación de Docentes de Grecia figura en una carta de 20 de abril de 1980. El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicación de 20 de junio de 1980.
  2. 57. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 58. La Federación de Docentes de Grecia, que declara representar 38.000 miembros, alega, en su queja, que la ley núm. 643/77 sobre libertad sindical de los funcionarios y agentes de los servicios públicos viola los artículos fundamentales de la Constitución griega y las disposiciones del Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
  2. 59. De una manera más precisa, la organización querellante alega que la ley:
  3. a) fue votada en 1977 a pesar de que tanto la oposición parlamentaria como las organizaciones de funcionarios, con la excepción de la Asociación de Funcionarios (ADEDY), se oponían a la misma;
  4. b) limita las libertades sindicales y en la práctica suprime el derecho de huelga, estableciendo un sistema de procedimientos extremadamente largo y complicado que anula de facto la posibilidad de un movimiento de huelga en el momento oportuno, es decir, cuando la influencia de los funcionarios de los servicios públicos y de la fuerza que representan en la vida política del país podrían favorecer la adopción de decisiones conformes a sus intereses.
  5. La organización querellante agrega que, a su juicio, la aplastante mayoría de organizaciones de funcionarios lucha por la supresión de esta ley.
  6. B. Respuesta del Gobierno
  7. 60. 1 Gobierno responde, en comunicación de 20 de junio de 1980, que en todos los casos -hasta el presente- en que los tribunales nacionales debieron intervenir en casos relacionados con la aplicación de la ley núm. 643 de 1977, no constataron que sus disposiciones eran contrarios a la Constitución. Por el contrario reconocieron, agrega el Gobierno, que la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios públicos y el procedimiento legal de ejercicio de ese derecho entran en el marco de las disposiciones constitucionales.
  8. 61. Afirma, por su parte, que la ley núm. 643 de 1977, leída conjuntamente con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución, reconoce el derecho de huelga a los funcionarios públicos y agrega que las restricciones relativas a los objetivos perseguidos por los sindicatos profesionales no son inconstitucionales ni contrarios al Convenio núm. 87.
  9. 62. El Gobierno reconoce que la ley núm. 643 de 1977 prohíbe toda huelga de solidaridad con una organización sindical exterior y que el procedimiento establecido por la ley para declarar una huelga de reivindicación profesional de funcionarios públicos implica someter la demanda a los ministros competentes y ante el Consejo de Conciliación. Este procedimiento especial de conciliación no excede, explica el Gobierno, en ningún caso, de un plazo de treinta días y busca en primer lugar un acuerdo entre los delegados gubernamentales - y los representantes de las asociaciones sindicales; en segundo lugar, en caso de desacuerdo, busca informar al público de las reivindicaciones de los huelguistas y las razones por las que no han sido aceptadas por el Gobierno.
  10. 63. Además, según el Gobierno, la prohibición de las huelgas que no tienen carácter profesional o que tienen por objetivo ejercer presión sobre el Gobierno, sin centrarse en un conflicto laboral, no constituye un atentado contra la libertad sindical. Cita en apoyo de su tesis varias decisiones anteriores del Comité.
  11. 64. El Gobierno termina diciendo que el derecho de huelga no se anula, como lo pretende la organización querellante, por el procedimiento especial de conciliación, sino que se ejerce libremente. En consecuencia, no corresponde contemplar la abolición de la ley núm. 643 de 1977 que, a su juicio, es conforme a la Constitución y a los convenios internacionales del trabajo ratificados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 65. La ley núm. 643 de 1977 sobre garantía de la libertad sindical de los funcionarios y &gentes de los servicios públicos y sobre el derecho de huelga de los mismos, en su artículo 5 reconoce ese derecho a los funcionarios y agentes de los servicios públicos cuando la huelga es decidida por su organización legalmente constituida con el objeto de promover sus intereses económicos y profesionales. La huelga de solidaridad respecto de otra organización en huelga queda prohibida. Además, esta ley sólo prohíbe la huelga a los magistrados y agentes de los órganos de seguridad de la policía portuaria, de la policía rural y del servicio central de información.
  2. 66. El procedimiento especial que debe seguirse antes de iniciar una huelga comporta, en virtud de los artículos 6 a 11, una fase de conciliación que puede durar treinta días (artículo 10, inciso 4), salvo si las partes deciden de común acuerdo proseguir las negociaciones (artículo 9, inciso 8). En virtud del artículo 12, los magistrados del Tribunal de Apelación en circunstancias excepcionales pueden postergar el comienzo de una huelga por veinte días más. Por otra parte, el artículo 13 de la ley exige que las organizaciones sindicales instituyan un servicio mínimo integrado por el personal necesario mientras se desarrolla la huelga a fin de preservar la seguridad de las instalaciones y prevenir riesgos de catástrofes o accidentes. Además, las organizaciones sindicales deben mantener durante la huelga el personal necesario para los servicios más esenciales y adecuados, bajo pena de tres meses de prisión (artículo 18, inciso 4).
  3. 67. De manera general, el Comité ha admitido, por una parte, que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, ya que en esos casos la huelga pudiera causar grandes perjuicios a la colectividad nacional. Por otra parte, ha señalado que no parece apropiado que todas las empresas del Estado sean tratadas sobre la misma base en cuanto a las restricciones al derecho de huelga, sin distinguir en la legislación pertinente entre aquellas que son auténticamente esenciales, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, y las que no son esenciales conforme a este criterio.
  4. 68. En el presente caso, la ley de 1977 reconoce el derecho de huelga a la mayoría de los funcionarios y agentes del Estado con la excepción de aquellos órganos que no pueden pretender el beneficio de ese derecho, esto es la magistratura y la policía. Prevé un procedimiento de conciliación que no parece obstaculizar el ejercicio de ese derecho e instituye el principio de un servicio mínimo que deberán efectuar los huelguistas para mantener los servicios más esenciales y más adecuados y a fin de mantener la seguridad de las instalaciones y evitar accidentes o catástrofes, disposiciones que parecen conformes a los principios de libertad sindical.
  5. 69. En lo que se refiere a las penas de prisión previstas en el artículo 18 de la ley en caso de huelgas ilegales, el Comité considera importante recordar que el desarrollo de las relaciones profesionales puede verse comprometido por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones demasiado severas por hechos de huelga y señala que toda sanción debería ser proporcional al delito cometido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 70. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detallado bajo reserva de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior.
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