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Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 966 (Portugal) - Fecha de presentación de la queja:: 07-MAY-80 - Cerrado

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  1. 71. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Portugal en una comunicación de 7 de mayo de 1980. Desde entonces, el Gobierno hizo llegar sus observaciones en una comunicación de fecha 12 de septiembre de 1980.
  2. 72. Portugal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 73. La organización querellante alega que las autoridades portuguesas no han querido acordar el visado de entrada en Portugal a una delegación de dirigentes sindicales soviéticos y de Alemania del Este encabezada por el vicepresidente de la Unión Internacional de Sindicatos de Mineros (UISM) y a otra procedente de Polonia e integrada respectivamente por el Secretario y un miembro de la secretaria de la UISM. Las negativas se produjeron cuando los dirigentes sindicales debían ir a la reunión regular de la Oficina de la UISM, afiliada a la FSM, que iba a celebrarse en Lisboa, del 5 al 8 de mayo de 1980, por invitación de la Intersindical (CGTP-IN) de Portugal.
  2. 74. La FSM explica que los sindicalistas mencionados habían sido debidamente elegidos. Estima que esos actos discriminatorios por parte del Gobierno portugués contra dichas delegaciones sólo pueden interpretarse como una violación del Convenio núm. 87, al haberse impedido a las organizaciones sindicales nacionales el libre ejercicio de su derecho a desarrollar actividades internacionales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 75. En respuesta a los alegatos de la FSM, el Gobierno explica que la reunión en Lisboa de los dirigentes de organizaciones sindicales de mineros de diez países, entre los que figuran Francia y Polonia, había sido anunciada por la prensa portuguesa el 30 de abril de 1980. Dicha reunión había sido convocada por la Federación de Sindicatos Metalúrgicos, de las Industrias Metalúrgicas y Mecánicas y de Minas de Portugal y debía celebrarse a partir del 5 de mayo. Se trataba de examinar en común los problemas de esos sectores respectivos y preparar una conferencia internacional de sindicatos de mineros que debía celebrarse en Budapest del 5 al 8 de agosto de 1980. Los participantes, siempre según los periódicos citados por el Gobierno, debían permanecer en Portugal hasta el 11 de mayo para encontrarse directamente con los trabajadores portugueses y visitar las empresas Beralt, Tin y Wolfram de Portugal y las minas de Panasqueira.
  2. 76. Los días 6 y 7 de mayo, prosigue el Gobierno, los periódicos informaron acerca de una conferencia de prensa convocada por los sindicalistas portugueses de las minas, a la que asistió un miembro de la dirección de la UISM, el sindicalista indio S.K. Samyal, para anular la reunión internacional de sindicatos de mineros por el motivo de que no se habían acordado los visados de entrada a los delegados soviéticos, checoslovacos y de Alemania del Este.
  3. 77. Los sindicalistas anunciaron el 14 de mayo una huelga de protesta de 24 horas, habiéndoles informado por teléfono el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no se acordarían visados "en virtud de criterios políticos superiores aplicados desde hacia cierto tiempo". El Gobierno agrega que, siempre según la prensa portuguesa, la anulación de la reunión internacional de sindicatos de minas no impidió la celebración, en las minas de Panasqueira, de una manifestación de protesta de los trabajadores, a la que asistió el Sr. Samyal.
  4. 78. El Gobierno se sorprende de que una reunión de esta importancia, que debía contar con la presencia de diez países, fuese anulada por las organizaciones por el simple motivo de una negativa de visado que afectó solamente a cuatro sindicalistas. Declara, contrariamente a lo que indican los querellantes, que, en la práctica, se habían acordado visados a las dos personas procedentes de Varsovia. Para las demás personas, no se trataba de una negativa contra una delegación que deseaba asistir a una reunión sindical sino de una negativa por motivos individuales; ahora bien, el Gobierno afirma que autorizar o negar la entrada en su territorio a los extranjeros es de competencia interna de cada país. Además, explica que Portugal ha consagrado en su Constitución los principios de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y ha firmado los pactos relativos a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales, así como el Convenio europeo de derechos del hombre. La negativa a acordar visados por razones individuales no viola, a su juicio, ninguna de las disposiciones de los textos mencionados, ni tampoco el Convenio núm. 87. El Gobierno cita en apoyo de su tesis decisiones anteriores del Comité.
  5. 79. Por otra parte, el Gobierno afirma que las organizaciones de trabajadores, en particular la CGTP-IN, disfrutan del derecho de celebrar reuniones sindicales, a las que participan representantes de diferentes países, y evoca, al respecto, el apartado 6 del artículo 57 de la Constitución que enuncia el derecho de las organizaciones sindicales de establecer relaciones con las organizaciones sindicales internacionales y de afiliarse a las mismas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 80. El Comité toma nota de que, en el caso presente, se alega que las autoridades portuguesas, al negar los visados de entrada necesarios, habrían impedido que los dirigentes de una organización sindical internacional, la UISM, participen en una reunión regular de su Oficina de Portugal.
  2. 81. El Comité observa que las informaciones comunicadas por los querellantes y por el Gobierno son relativamente contradictorias en la medida en que el Gobierno no reconoce haber negado el visado de entrada a la delegación de sindicalistas polacos. En cambio, reconoce haber adoptado esa medida contra ciudadanos soviéticos y de Alemania del Este que tenían intención de acudir a Lisboa.
  3. 82. El Comité debe recordar, en primer lugar, que el derecho de los sindicatos a afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores debe implicar, para las organizaciones sindicales nacionales, el derecho a mantenerse libremente en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales se hallen afiliadas.
  4. 83. El Comité toma nota, sin embargo, que representantes de la UISM procedentes de la India y de Polonia fueron admitidos en el territorio portugués y que, en consecuencia, no parece que las personas de nacionalidad soviética y de Alemania del Este fueron excluidas por razones sindicales. La cuestión esencial en litigio, en el presente caso, parecería ser, pues, no una violación de los derechos sindicales sino el derecho soberano de un Estado de acordar o negar el acceso de su territorio a extranjeros. El Comité no está calificado para tratar este punto, cosa que ya ha indicado en varias oportunidades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 84. En estas condiciones y habida cuenta de que los querellantes no han aportado la prueba de que la negativa de visado haya obedecido a motivos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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