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Informe definitivo - Informe núm. 207, Marzo 1981

Caso núm. 982 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUL-80 - Cerrado

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  1. 54. El Comité había examinado este caso en noviembre de 1980, ocasión en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional.
  2. 55. Después del último examen del caso el Comité recibió una comunicación del Gobierno de 2 de diciembre de 1980 y otra de 13 de enero de 1981.
  3. 56. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 57. Los alegatos relativos al presente caso se referían a la huelga iniciada el 19 de mayo de 1980 en la empresa Staves, Barrels and Parquet inc. (STABAPARI), después de las repetidas reclamaciones de la organización querellante sobre la aplicación del convenio colectivo vigente y del despido de 25 trabajadores sin observar las disposiciones del mismo. El querellante añadía que al día siguiente de firmarse el acuerdo que puso fin a la huelga se despidió a 60 trabajadores y que la empresa y el Gobierno no habían cumplido el acuerdo.
  2. 58. El querellante se había referido igualmente a supuestos intentos de agresiones físicas del gerente de STABAPARI contra los trabajadores, y a supuestas injerencias antisindicales del Ministerio de Trabajo (convocación de una asamblea por funcionarios del Ministerio de Trabajo con objeto de que los trabajadores renunciaran a su organización sindical y nombraran en su lugar una Junta de Relaciones Laborales).
  3. 59. Con respecto a las cuestiones que quedaron pendientes el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el texto de la sentencia del proceso emprendido contra el gerente de la empresa, y que le rogase enviara sus observaciones sobre las supuestas injerencias antisindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 60. En su comunicación de 13 de enero de 1981, el Gobierno declara que habiendo considerado el Ministerio Público que no existían hechos probados sobre las supuestas agresiones que el querellante había imputado al gerente de STABAPARI y ante la ausencia de denuncia al respecto por parte de los dirigentes sindicales de la organización querellante y de toda otra persona -de lo cual el Gobierno envía certificación- los tribunales penales no llegaron a intervenir en el asunto.
  2. 61. El Gobierno declara igualmente en sus comunicaciones que las supuestas injerencias antisindicales a las que se refiere el querellante en su confusa comunicación de 2 de agosto de 1980 no tienen relación alguna con el conflicto colectivo de la empresa STABAPARI, sino que se refieren a un conflicto surgido en otra empresa conflicto éste que finalizó con un acuerdo, firmado entre otros por los representantes sindicales, en el que se acordó la creación de la Junta de Relaciones Laborales a la que hacen referencia los alegatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 62. El Comité toma nota de que la organización querellante no presentó denuncia ante los tribunales en relación con los supuestos intentos de agresión física del gerente de la empresa STABAPARI contra los trabajadores, así como de que los tribunales penales no llegaron a intervenir en el asunto al considerar el Ministerio Público que no existían hechos probados al respecto.
  2. 63. El Comité toma nota igualmente de que los alegatos relativos a las supuestas injerencias antisindicales a las que aludía el querellante no tienen relación alguna con el conflicto colectivo de la empresa STABAPARI, sino que se refiere a un conflicto que surgió en otra empresa que finalizó con un acuerdo firmado por los representantes sindicales, en el que se acordó la creación de la Junta de Relaciones Laborales a la que hacen referencia los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 64. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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