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Informe definitivo - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 992 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 05-JUL-80 - Cerrado

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  1. 80. Por comunicación de 5 de julio de 1980, la Unión Local de Sindicatos de Casablanca, organización afiliada a la Unión Marroquí del Trabajo, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Marruecos en el caso núm. 992. Ulteriormente, por comunicación de 25 de diciembre de 1980, ese mismo sindicato presentó una nueva queja por violación de los derechos sindicales (caso núm. 1018).
  2. 81. No habiendo recibido las observaciones del Gobierno acerca de ninguno de los dos casos, el Comité ha tenido que aplazar su examen en varias ocasiones y, primeramente en mayo y después en noviembre de 1981, hizo un llamamiento al Gobierno para que enviara urgentemente dichas observaciones. En su reunión de noviembre de 1981, el Consejo de Administración comunicó al Gobierno que, en su próxima reunión y de conformidad con el procedimiento aplicable, el Comité podría presentar un informe sobre el fondo de los dos casos, incluso sin haber recibido todavía las observaciones solicitadas. Poco tiempo antes de la apertura de la reunión del Comité, el Gobierno ha enviado ciertas informaciones en una comunicación del 17 de enero de 1982.
  3. 82. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1949 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 992
    1. 83 En su comunicación de 5 de julio de 1980, la Unión Local de Sindicatos de Casablanca informaba que la Federación Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, perteneciente a la Unión Marroquí del Trabajo, alegaba que se habían producido despidos por razones de afiliación sindical, detenciones por motivos de huelga u otras actividades sindicales e intervenciones de las fuerzas de policía dentro de determinadas empresas.
    2. 84 La organización querellante precisaba que la dirección de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles (SOMACA), que posee el monopolio del montaje de automóvil-s en. Marruecos, había procedido al despido de once trabajadores, entre los que figuraban todos los miembros de la directiva sindical. El personal de la empresa reaccionó declarando una huelga de solidaridad el 3 de junio de 1980, y el conflicto duró dos meses sin que por ello la dirección renunciara a su decisión y sin que los poderes públicos hicieran uso de su influencia para obtener el restablecimiento de la legalidad.
  • Caso núm. 1018
    1. 85 En una comunicación de 25 de diciembre de 1980, la Unión Local de Sindicatos de Casablanca indicó que se había declarado un conflicto laboral en la Sociedad Marroquí de Fertilizantes (FERTIMA). Ante la negativa de la dirección de esta empresa a entablar negociaciones acerca de un pliego de reivindicaciones presentado desde hacia dos años, los trabajadores optaron por iniciar una huelga de protesta el 19 de noviembre de 1980. Después de cuatro días de huelga, que fue seguida por los 700 obreros del establecimiento, las autoridades organizaron una campaña de represión. Así, según la queja, el 27 de noviembre de 1980, las fuerzas del orden arremetieron contra los trabajadores de la filial BERRICHID, resultaron heridos varios trabajadores y se condenó a cuatro meses de prisión firme y a 120 dirhams de multa a los siguientes: Miloudi Bakouch, Kacem Targhacui, Bouchaib Ben El Korchi, Hamadi Najib, Bouchaib Ennador, Bouchait Ben Abdelkader y Abdelkader Hamou. Al mismo tiempo, la dirección de FERTIMA contrató a nuevos trabajadores, hecho tanto más grave cuanto que FERTIMA, en tanto que filial de la Oficina Jerifiana de Fosfatos, es una empresa de Estado. Por consiguiente, la organización querellante pide la anulación de las sentencias dictadas contra los sindicalistas y la reintegración en sus puestos de todos los trabajadores interesados.
  • Respuesta del Gobierno
    1. 86 El Gobierno declara que el asunto que trata del caso núm. 992 fue examinado por el Tribunal de Casablanca el 13 de febrero de 1982 y que comunicará más informaciones tan pronto como tenga conocimiento de ellas.
    2. 87 En cuanto al caso núm. 1018, el Gobierno indica que el Sr. Bakouch Miloud fue condenado a un mes de cárcel. Los que le acompañaban fueron juzgados por el Tribunal de Primera Instancia de Settat y condenados por violencia a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, con golpes y heridas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 88 El Comité observa que estos dos casos, que tienen puntos en común, se refieren a la persecución de sindicalistas en relación con conflictos laborales. Más concretamente, uno concierne al supuesto despido de once trabajadores, entre ellos todos los miembros de un Comité directivo sindical, el segundo se refiere a las lesiones causadas por las fuerzas del orden a trabajadores en huelga, a la condena a cuatro meses de prisión firme dictada contra siete de ellos y a la contratación de nuevos trabajadores para romper una huelga.
    2. 89 En lo tocante al despido de once trabajadores de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles, el Comité observa que el Gobierno, sin negar los hechos, declara que el asunto está en instancia ante el Tribunal. Sin embargo, según los querellantes esta medida fue aplicada a todos los miembros del Comité director del sindicato de la empresa. A falta de otras informaciones, el carácter general de esta medida permite pensar que fue tomada por razones antisindicales. El Comité ha considerado siempre que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, como por ejemplo el despido. En el caso presente, el Comité observa que Marruecos ha ratificado precisamente el Convenio núm. 98, cuyo primer artículo prevé de manera expresa que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Ahora bien, el Comité comprueba que los hechos alegados constituyen exactamente la situación que el Convenio núm. 98 tiende a evitar. En consecuencia, habiendo tomado conocimiento de las leyes nacionales en la materia y comprobado la inexistencia de disposiciones especificas suficientes para aplicar el artículo 1.° del Convenio, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas que resulten necesarias a fin de evitar de manera general que se reproduzcan en el futuro actos de discriminación antisindical como los que son objeto de la presente queja. A juicio del Comité, convendría señalar esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    3. 90 En lo referente a las lesiones causadas según los querellantes por las fuerzas del orden a trabajadores en huelga de la Sociedad Marroquí de Fertilizantes, el Comité, observa que el Gobierno no responde sobre este punto. Observa asimismo que, según el Gobierno, ciertas personas fueron condenadas por violencia a un funcionario. El Comité debe recordar la importancia que atribuye a que el empleo de tales fuerzas se limite al mantenimiento del orden público. En casos semejantes, el Comité ha insistido siempre en la necesidad de proceder a una encuesta judicial para determinar lo bien fundado de la acción de la policía, aclarar los hechos y determinar, en su caso, las responsabilidades policiales.
    4. 91 Por lo que respecta a las penas de prisión firme impuestas a cuatro trabajadores en huelga ya designados por sus nombres y a la contratación de nuevos trabajadores para romper la huelga, el Comité lamenta que el Gobierno tampoco haya comunicado sus observaciones sobre la contratación de trabajadores ni sobre las penas de cárcel que han recaído sobre los Sres. Targhacui, Ben El Korchi, Najib, Ennador, Ben Abdelkader y Hamou. No obstante, el Gobierno admite que uno de los huelguistas ha sido condenado a un mes de prisión. El Comité recuerda, no obstante, que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Al mismo tiempo, toma nota con preocupación de que, según la organización querellante, se han impuesto a los huelguistas penas de cuatro meses de prisión firme. Asimismo, en un caso relativo a Marruecos examinado en este mismo informe, el Comité ha señalado ya al Gobierno que, si la huelga es legal, la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 92. En estas condiciones, el Comité recomienda a Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
    • a) en lo referente a la respuesta tardía del Gobierno a los alegatos de la organización querellante, el Comité deplora que, pese a as reiteradas demandas que le han sido dirigidas, el Gobierno sólo haya comunicado sus observaciones poco tiempo antes de la apertura de su reunión;
    • b) en lo tocante a los alegatos relativos a despidos discriminatorios, en particular de dirigentes sindicales, el Comité, habiendo observado la inexistencia de disposiciones legislativas suficientes para aplicar el artículo 1.° del Convenio núm. 98, ratificado por Marruecos, expresa la esperanza de que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para impedir que se reproduzcan en el futuro actos de discriminación antisindical como los que son objeto de la presente queja. A juicio del Comité, convendría señalar esta cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • c) en lo que atañe a los alegatos relativos a la persecución de que han sido víctimas los trabajadores en huelga (lesiones y condena a pena de prisión firme) en relación con un conflicto laboral, el Comité observa que el Gobierno no niega los alegatos pero declara que ciertas personas fueron condenadas por violencia a un funcionario. En el plano de los principios el Comité recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Por consiguiente, el Comité observa con preocupación que, según la organización querellante, fue así como se reprimió la huelga sobrevenida en la Sociedad Marroquí de Fertilizantes. Por otro lado, el Comité recuerda que, si la huelga es legal, la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para reemplazar a los huelguistas entraña un riesgo de violación al derecho de huelga que puede afectar el libre ejercicio de los derechos sindicales.
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