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Informe definitivo - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 996 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 10-JUL-80 - Cerrado

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  1. 74. La queja de la Federación Panhelénica de Contables (POL) figura en una comunicación de 10 de julio de 1980. Ulteriormente, el 25 de octubre de 1980, la POL remitió informaciones complementarias en apoyo de su queja. El Gobierno comunicó sus observaciones en una carta de 26 de marzo de 1981.
  2. 75. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 76. La POL indicaba en su primera comunicación que el Ministerio de Trabajo había cometido actos de injerencia en los asuntos sindicales de los contables. El Ministerio de Trabajo se habría basado en las disposiciones de la ley núm. 3239/55 sobre negociaciones colectivas, consideradas por los querellantes como contrarias a los intereses de los trabajadores, para ofrecer a los empleadores un centenar de millones de dracmas a expensas de los contables y auxiliares de contabilidad. Se alega que había utilizado los servicios de una asociación sindical sin existencia real, denominada organización Profesional de Contables, para "concertar pseudo convenios colectivos" con las organizaciones patronales sin su participación.
  2. 77. Los querellantes adjuntaban a su queja inicial dos de las comunicaciones que habían enviado a todos los contables de Grecia. De estas comunicaciones parecía desprenderse en primer lugar que los responsables de la POL, al comprobar que el Ministerio de Trabajo no había promulgado en el Diario Oficial el laudo arbitral (núm. 55/80) pronunciado en su favor por el Tribunal de Arbitraje de segunda instancia de Atenas, se vieron obligados a presentar dicho laudo ante el Tribunal de Justicia de Paz de Atenas, el 25 de junio de 1980, para obtener su ejecución (acta de presentación núm. 45).
  3. 78. Los querellantes explicaban que este laudo habría tenido que entrar en vigor en la fecha misma de su adopción, o sea el 29 de febrero de 1980, y que a partir de esa fecha los empleadores habrían tenido que aumentar los salarios a los contables y auxiliares de contabilidad. Según los querellantes, el Gobierno, interviniendo en beneficio de los empleadores, habría permitido retener el pago de dichos aumentos salariales de forma prolongada. En efecto, el Ministerio de Trabajo habría invocado la ley para que el laude sólo fuera obligatorio a partir de la fecha de su promulgación, y habría procedido a dicha promulgación más de cuatro meses y medio después de su adopción, o sea el 15 de julio de 1980, tras haber formulado la POL una petición expresa de ejecución ante el tribunal el 25 de junio de 1980.
  4. 79. En segundo lugar, siempre según los querellantes, el Ministerio de Trabajo se habría apresurado a declarar también obligatorio para todas las partes un "pseudo convenio colectivo" firmado por la organización Profesional de Contables, una organización rival calificada por los querellantes de "movimiento antisindical" y patrocinada por la Federación de Empleadas Privados de Grecia (OIYE), federación que, según ellos, no tiene relación alguna con los contables.
  5. 80. En su comunicación complementaria de 25 de octubre de 1980, la POL describe el historial del movimiento sindical griego en la rama de los contables. Explica que fue disuelta durante la dictadura, cuando su organización rival era considerada como la más representativa. Ulteriormente este carácter de máxima representatividad fue reconocido a la POL por laudo del Tribunal de Arbitraje de primera instancia de Atenas (laudo núm. 28/1976).
  6. 81. La POL declara asimismo que el Gobierno, utilizando el procedimiento establecido por la ley núm. 3239/55 sobre negociaciones colectivas, puede fijar los salaries bajo la amenaza de solucionar el conflicto mediante un recurso de bloquee ante el Tribunal de Arbitraje. Según los querellantes, el tribunal pronunciaría laudos uniformes y estereotipados de aumentes salariales conformes a los deseos del Gobierno. La organización querellante explica además que, cuando se somete a arbitraje un conflicto en el sector de los contables, la OIYE firma un convenio colectivo con los empleadores prescindiendo de la POL y sin que ésta sea invitada a intervenir. Tal fue el caso, precisa la POL, en 1978 y 1980. Por su parte, los tribunales no pronuncian laudos arbitrales más favorables a los contables que estos "pseudo convenios colectivos" firmados por la OIYE. Además, los convenios en cuestión entran en vigor para los miembros de la OIYE algunas semanas antes de que se someta a arbitraje el conflicto entre los empleadores y la POL. A juicio de la POL, ello permite ejercer presión sobre los contables para incitarlos a afiliarse a la OIYE.
  7. 82. Así, pretende la POL, el último convenio colectivo que cubre a los miembros de la organización rival entró en vigor el 1.° de febrero de 1980, mientras que el laudo arbitral aplicable a todos los contables (núm. 55/80), es de 29 de febrero de 1980. Además, el Ministerio tarda en proclamar la entrada en vigor del laudo. Cuando finalmente lo proclamó, casi cinco meses más tarde, o sea el 12 de junio de 1980, eximió a los empleadores del pago retroactivo del aumento concedido desde el 29 de febrero de 1980 por dicho laudo y justificó esta retención de centenares de millones de dracmas en favor de los empleadores alegando obstáculos jurídicos.
  8. 83. La POL alega por otra parte un intento de imponer a todos los asalariados del país una cotización suplementaria que se suma a la que financia ya el Organismo para la gestión de recursos especiales de las asociaciones de trabajadores (ODEPES), Organismo público que cobra las cuotas sindicales y luego las redistribuye a las organizaciones sindicales. A juicio de la POL, esta cotización seria percibida en beneficio de la Confederación General de Trabajadores de Grecia (CGTG) a través de los servicios del Estado (IKA). Si este intento tuviera éxito, los efectos serian graves para el movimiento sindical, ya que se estaría instituyendo un nuevo sistema más negativo todavía que la ODEPES: las organizaciones que no pertenecen a la CGTG y que de todas formas piden la abolición de este sistema de financiación serian excluidas del goce de dichas cotizaciones, aseguran los querellantes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 84. En su respuesta de 26 de marzo de 1981, el Gobierno declara que la ley núm. 3239/1955 estipula que los empleadores y los trabajadores deberán fijar las condiciones de trabajo y de remuneración de los asalariados de su ramo mediante convenios libremente negociados.
  2. 85. Desde la adopción de la ley núm. 73 de 1974, prosigue el Gobierno, el ministro de Trabajo ya no está facultado para derogar o modificar, total o parcialmente, los convenios colectivos. Sin embargo, antes de proceder a su promulgación en el Diario oficial puede controlar la legalidad de los mismos y, en caso de infracción de la ley, no promulgarlos. En tal caso, explica el Gobierno, cada una de las partes puede presentar el convenio colectivo ante el tribunal de paz competente. Como consecuencia de esta presentación el convenio entra en vigor, pero en caso de litigio de una de las partes, el tribunal juzga su legalidad.
  3. 86. En el caso presente, declara el Gobierno, varias organizaciones sindicales concurren en la promoción de los intereses profesionales y económicos de la rama de los contables empleados en empresas privadas. Ahora bien, la Federación de Empleados Privados de Grecia (OIYE), la Federación de Contables y Auxiliares de Contabilidad y la Asociación de Contables firmaron con las organizaciones patronales, el 24 de abril de 1980, un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo y de remuneración de sus miembros. Este convenio fue presentado ante el ministerio de Trabajo a los efectos de su promulgación. El Ministerio lo remitió a las partes, dado que la Federación Panhelénica de Contables (POL), organización reconocida en el pasado como la más representativa, no figuraba en él.
  4. 87. Ante esta negativa del Ministerio de Trabajo de proceder a la promulgación del convenio colectivo en cuestión, las organizaciones firmantes lo habrían presentado ante el Tribunal de Paz de Atenas, de conformidad con el artículo 8 del decreto-ley núm. 186 de 1969. Una vez presentado el convenio colectivo, explica el Gobierno, los empleadores y los trabajadores que lo firmaron quedan ligados por él. El Gobierno añade que tanto las organizaciones más representativas como las que son simplemente representativas pueden concluir convenios colectivos.
  5. 88. El Gobierno prosigue indicando que mientras tanto la POL entró en conflicto con las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo. El conflicto fue llevado ante el Tribunal de Arbitraje de primera instancia de Atenas y luego solucionado en apelación a petición de la POL mediante el laudo núm. 55/80 que reglamenta las condiciones de remuneración y de trabajo de los contables y auxiliares de contabilidad afiliados a la POL.
  6. 89. Ambas reglamentaciones, precisa el Gobierno, fueron declaradas obligatorias por decisiones núms. 16090 y 16091 de 1980. El Ministerio de Trabajo no está facultado, explica el Gobierno, para hacer que entre en vigor retroactivamente un laude arbitral o un convenio colectivo; dichos textos entraron, pues, en vigor la fecha de su promulgación en el Diario oficial.
  7. 90. Por último, en lo que atañe a la cuestión de la cotización sindical, el Gobierno recuerda que ya ha facilitado a la OIT información precisa y completa sobre este punto, y repite que sigue esperando propuestas concretas de las organizaciones de trabajadores sobre la reglamentación del cobro de las cotizaciones por descuento del salario a través de convenios colectivos, a fin de poder suprimir la financiación de las organizaciones sindicales por intermedio de la ODEPES.

C. C. Conclusiones del Comité

C. C. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 91 En el presente caso el Comité observa que las declaraciones de los querellantes y las del Gobierno no concuerdan. En efecto, según los querellantes el Gobierno habría retrasado intencionalmente la entrada en vigor de un laudo arbitral y habría contribuido a la adopción de un "pseudo convenio colectivo" entre los empleadores y organizaciones de trabajadores insuficientemente representativas a fin de favorecer a los empleadores y de perjudicar a los querellantes. El Gobierno estima, por el contrario, haber contribuido a garantizar los derechos sindicales de los querellantes negándose en un primer momento a publicar automáticamente un convenio colectivo concluido por organizaciones sindicales que no eran las más representativas de su ramo y recordándoles que los querellantes, quienes constituyen la organización más representativa, no figuraban entre los firmantes de dicho convenio colectivo.
    2. 92 El Comité observa por su parte que, para conseguir la publicación y por consiguiente la entrada en vigor tanto del laudo arbitral como del convenio colectivo, los interesados tuvieron que recurrir a la presentación de los textos en cuestión ante el Tribunal de Paz de Atenas. A este respecto el propio Gobierno explica que tales presentaciones ligan a las partes y que estos textos entran en vigor la fecha de su promulgación. Sin embargo, el Comité se percata de que uno y otro fueron promulgados por decisiones ministeriales núms. 16090 y 16091 publicadas en el Diario Oficial.
    3. 93 Por otra parte, el Comité ha tomado conocimiento de las disposiciones de la ley núm. 3239 de 18 de mayo de 1955, de las cuales se desprende que el Ministro de Trabajo no puede adoptar ninguna decisión en materia de publicación o confirmación de un convenio colectivo o de publicación de un laudo arbitral en el Diario oficial ni antes del decimosexto ni después del trigésimo quinto día siguientes a la presentación del convenio ante el Ministerio de Trabajo o a la notificación del laudo (artículo 20 (1)). Si el procedimiento prescrito no se ha concluido dentro del plazo en cuestión, cada una de las partes está facultada para presentar el convenio o el laudo al Tribunal de Justicia de Paz de Atenas dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo, comunicando dicha presentación, por conducto de alguacil, a los interesados y al Ministerio de Trabajo; el convenio o el laudo surtirán efecto a partir del día siguiente al de la notificación a la última de las partes interesadas (artículo 20 (3)). La ley dispone asimismo que los convenios colectivos surtirán efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, salvo si se prevé en ellos otra fecha a este respecto. Por otra parte, el decreto-ley núm. 73 de 1974, que modifica a la ley núm. 3239 de 1955, confiere al Gobierno -como él mismo lo indica- el derecho de controlar la legalidad de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales y de remitir a las partes o al Tribunal Administrativo de Arbitraje un convenio o un laudo que se propone publicar, al objeto de que sea reexaminado (artículo 2).
    4. 94 En lo que se refiere al laudo arbitral, el Comité observa que el Gobierno no remitió dicho laudo al Tribunal Administrativo de Arbitraje, pero que tampoco procedió a su publicación dentro de los treinta y cinco días de su adopción como la ley le obligaba. En efecto, según los querellantes, el laudo lleva fecha de 29 de febrero; habría podido ser publicado, pues, a principios de abril.
    5. 95 Sin embargo, el Comité observa que también los querellantes habrían podido presentar dentro de los diez días, o sea hacia el 15 de abril de 1980, el laudo pronunciado en su favor ante el Tribunal de Justicia de Paz de Atenas y notificar su presentación a los empleadores y al ministerio para obtener la entrada en vigor del mismo. De conformidad con la ley, el laudo habría entonces surtido efecto al día siguiente de la notificación a la última de las partes interesadas, o sea muy probablemente antes del término del mes de abril o a principios del mes de mayo.
    6. 96 Respecto a este punto, según indican los propios querellantes, no formularon su petición hasta el 25 de junio; de ahí el retraso de la entrada en vigor del laudo. Por otra parte, los querellantes no indican si y cuándo habrían comunicado tal presentación por conducto de alguacil a sus empleadores y al ministerio. Si se hubieran apresurado a comunicárselo, también entonces el laudo, de conformidad con la ley, habría entrado automáticamente en vigor a partir del día siguiente al de la notificación a la última de las partes interesadas.
    7. 97 Por consiguiente, respecto al alegato según el cual el Gobierno habría retrasado intencionadamente la entrada en vigor de un laudo arbitral, el Comité observa que, si bien el Gobierno no publicó el laudo dentro de los treinta y cinco días como la ley le obligaba, los querellantes tampoco formularon su petición ante el tribunal dentro de los diez días como la ley se lo permitía. El Comité estima sobre este particular que la ley contiene disposiciones razonables, que tales exigencias no constituyen ninguna violación de los derechos sindicales en general y que en el caso considerado los derechos sindicales de los querellantes no han sido lesionados.
    8. 98 Respecto al alegato según el cual el Gobierno habría favorecido intencionadamente la adopción de un "pseudo convenio colectivo" con organizaciones sindicales insuficientemente representativas, el Comité observa que el Gobierno, antes de proceder a la publicación del convenio colectivo, recordó a las partes -que los querellantes que constituyen la organización sindical más representativa-, no figuraban en él. El Gobierno se dotó, pues, de las garantías necesarias antes de proceder, a petición de los firmantes, a la promulgación del convenio. Por consiguiente, también sobre este segundo punto el Comité estima que la publicación del convenio colectivo no lesiona los derechos sindicales de los querellantes.
    9. 99 Respecto al alegato relativo a la financiación de las organizaciones sindicales, el Comité pide de nuevo al Gobierno que adopte una legislación que suprima la financiación de las organizaciones sindicales a través del ODEPES, fijando el marco para que los trabajadores que lo deseen puedan efectuar el pago de sus cotizaciones sindicales conforme a un sistema de descuento de salario.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 100. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida, con respecto al alegato relativo a la negociación colectiva, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • En lo que atañe a la financiación de las organizaciones sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que pida de nuevo al Gobierno que adopte una legislación que suprima la financiación de las organizaciones sindicales a través del organismo para la gestión de recursos especiales de las asociaciones de trabajadores (ODEPES), fijando un marco que permita que los trabajadores que lo deseen puedan pagar sus cotizaciones sindicales conforme a un sistema de descuento de salario.
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