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- 392. La queja figura en una comunicación de la Unión de Sindicatos de Casablanca de 24 de diciembre de 1980. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 29 de abril de 1981.
- 393. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1928 (núm. 87); pero si ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 394. La Unión de Sindicatos de Casablanca alega que la compañía transnacional American Chewing-Gum ha violado los derechos sindicales de sus empleados. La organización querellante explica que el 3 de septiembre de 1980 la American Chewing-Gum había despedido ilegalmente a cuatro de los funcionarios de la Unión de Sindicatos de Casablanca, incluido su secretario general. Alega asimismo que estos despidos eran infundados, puesto que la Unión no había presentado siquiera una lista de reivindicaciones, y por tanto tales despidos eran arbitrarios al mismo que ilegales. Como consecuencia de estas medidas, los trabajadores de la expresa habían convocado una huelga de solidaridad, que se encontraba en su 15.a semana en el momento de presentarse la queja y proseguía así. Los trabajadores en huelga se habían opuesto a las tentativas de la empresa por reemplazar a los trabajadores despedidos.
- 395. El querellante alega además que cuatro de los trabajadores en huelga habían sido arrestados, a saber, los señores Saassaa Salah, Gharid Mohamed, Khlikhel Mohamed, y Zouhir Mohamed. Se condenó al señor Saassaa a dos meses de prisión en suspenso, mientras que se pronunciaron contra los señores Gharid y Khlikhel penas de cuatro meses de prisión, también en suspenso, y el juicio del señor Zouhir estaba previsto para el 2 de enero de 1981. La unión de Sindicatos de Casablanca solicita que la OIT intervenga a fin de asegurar que el Gobierno de Marruecos respete los principios contenidos en los Convenios núms. 87 y 98, que anule las sentencias y procedimientos judiciales contra los huelguistas de referencia y que vuelvan a ocupar sus puestos los que fueron injustamente despedidos.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 396. El Gobierno manifiesta en su comunicación que los trabajadores de referencia fueron despedidos por falta de disciplina y por no respetar el derecho de los demás a trabajar. Añade que, de un total de 216 trabajadores, 114 participaron en la huelga promulgada el 17 de septiembre de 1980. Apenas se inició el conflicto, los funcionarios de la inspección del trabajo adoptaron las medidas necesarias para reconciliar a las partes en conflicto, habiendo llegado al siguiente acuerdo: dos de los trabajadores despedidos serían transferidos al Sindicato de Trabajadores de Marruecos por un período de 6 a 12 meses, durante el cual recibirían sus salarios. Una vez cumplida esta medida, o bien volverán a ocupar sus puestos anteriores o serán indemnizados, de acuerdo con una próxima decisión de la Comisión Arbitral. Los otros dos trabajadores serian despedidos con una indemnización de 45.000 dinares. Por último, se concedería un anticipo de salarios a todos los trabajadores que se declararon en huelga.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 397. Con respecto a los cuatro sindicalistas despedidos que menciona el querellante, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que dos de los cuatro trabajadores despedidos serán transferidos a la Unión de Sindicatos de Marruecos y continuarán percibiendo sus salarios, mientras que los otros dos no disfrutarán de esta medida.
- 398. El Comité toma nota de la contradicción existente entre los alegatos del querellante y la respuesta del Gobierno en lo que respecta a la causa de los despidos. No considera que dispone de información suficiente para permitirle decidir si se cometieron cualesquiera violaciones de los derechos sindicales.
- 399. No obstante, la Comisión desearía, en general señalar a la atención del Gobierno el principio relativo a la protección contra los actos de discriminación antisindical, con arreglo al cual los representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar de una protección eficaz contra cualesquiera actos que pudieran perjudicarles, incluido el despido, y basados en su condición o actividades como representantes de los trabajadores, en la pertenencia sindical o en la participación en actividades sindicales, en la medida en que actúen de conformidad con las leyes o convenios colectivos existentes u otros acuerdos mutuamente convenidos.
- 400. Además, el Comité observa que en virtud de los artículos 8 y lo de las recomendaciones de 1958 del Consejo Supremo sobre los convenios colectivos, no puede disponerse el despido de un trabajador sin previa consulta de la Oficina sindical de la empresa.
- 401. A este respecto, el Comité ha estimado que la existencia de disposiciones básicas que prohíben los actos de discriminación antisindical no es suficiente si tales disposiciones no van acompañadas de procedimientos eficaces que garanticen su aplicación en la práctica. Así, por ejemplo, a menudo puede resultar difícil, si no imposible, que un trabajador suministre pruebas de un acto de discriminación antisindical del que hubiere sido víctima. De ahí la importancia del artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.
- 402. Con respecto a los cuatro sindicalistas presuntamente detenidos, el Comité señala que las observaciones del Gobierno no contienen ninguna mención de los mismos. A este respecto, el Comité solicitaría del Gobierno que suministre datos acerca de tales alegatos, añadiendo también los textos de los juicios así como información sobre la situación actual de esas personas.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 403. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las siguientes:
- El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, tales como el despido, y principalmente si se trata de funcionarios sindicales.
- El Comité observa que, en virtud de las disposiciones existentes, los trabajadores no pueden ser despedidos sin previa consulta de la Oficina sindical de la empresa. No obstante, desearía recordar al Gobierno que tales disposiciones no son suficientes por sí mismas, a menos que vayan acompañadas de procedimientos eficaces que aseguren su aplicación en la práctica.
- El Comité señala que las observaciones del Gobierno no contienen referencia alguna a los trabajadores presuntamente detenidos y solicita del Gobierno que suministre datos acerca de estos alegatos, y que añada el texto de las sentencias así como información sobre la actual situación de los trabajadores interesados.