ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1019 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 05-DIC-80 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 365. La queja de la Federación de Profesores de la Enseñanza Secundaria de Grecia (OLME) figura en comunicaciones de 5 y 16 de diciembre de 1980, 8 de enero y 12 de febrero de 1981. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) se asoció a la queja por telegrama de 16 de diciembre de 1980 y ha presentado informaciones complementarias por comunicación de 12 de enero de 1981. Por otra parte, la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) presentó el 10 de marzo de 1981 informaciones detalladas sobre el asunto y añadió que la Federación Internacional de Profesores de la Enseñanza Secundaria Oficial (FIPESO) se unía a ella para presentar una queja.
  2. 366. El Gobierno respondió mediante una breve comunicación de 5 de marzo de 1981.
  3. 367. Grecia ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 368. Los querellantes alegan que el gobierno que ocupaba el poder en el momento en que se depositó la queja había adoptado medidas severas contra los sindicalistas de la Federación de Profesores de la Enseñanza Secundaria de Grecia (OLME), a raíz de la huelga que comenzó el 3 de diciembre de 1980, fue interrumpida por los protagonistas durante las vacaciones de Navidad y reanudada a partir del 8 de enero de 1981. Esta huelga se organizó en el marco de un conflicto del trabajo relativo a reivindicaciones salariales y peticiones de reclasificación en la jerarquía de la administración pública.
  2. 369. Según los querellantes, a petición del Ministro de Enseñanza Nacional y Religión, el Tribunal de Apelación declaró, el 19 de enero de 1981, que la huelga era ilegal y abusiva. Dicho Ministro, invocando la ley núm. 643/77, argüía que no había notificación previa en el pliego de reivindicaciones y que el presupuesto no permitía atender demandas que consideraba excesivas. Por su parte, la OLME invoca en especial el despido discriminatorio con que se habría sancionado a doscientos profesores por haberse abstenido de asumir sus funciones sin justificación cuando, según la OLME, habían declarado muy concretamente por escrito durante la huelga que su ausencia se debía a su participación en la misma. La OLME envía adjunto a su comunicación copias de las cartas de despido.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 370. En su comunicación de 5 de marzo de 1982, el nuevo Gobierno indica que transmite la respuesta del ministerio competerte, a saber, el Ministerio de Educación Nacional. El Subsecretario de Estado de Educación declara en la misma que presenta fotocopia de la decisión núm. 309 de la sección del Tribunal de Apelación, en la que se mencionan las razones por las cuales este tribunal ordenó la suspensión de la huelga por ser ilegal y abusiva; fotocopia de la demanda presentada el 9 de enero de 1981 por el Ministro de Educación ante el Tribunal de Apelación de Atenas, así como el memorándum núm. 809, de 5 de enero de 1982, presentado por la Federación querellante sobre su punto de vista respecto de la justificación de la huelga del personal docente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 371. El Comité ha examinado la documentación transmitida por los querellantes y por el Gobierno. A ese respecto, comprueba que la decisión del Tribunal de Apelación que declara ilegal y abusiva la huelga del personal docente, a que se refiere el Gobierno en su respuesta, no se ha adjuntado a su comunicación.
  2. 372. Sin embargo, habiendo tomado nota de las opiniones contradictorias presentadas por la OLME y por el Ministro de Educación Nacional sobre la cuestión de la admisibilidad de la huelga en cuestión, el Comité recuerda que en un caso anterior relativo a Grecia -en el que los querellantes, a saber, la Federación de Docentes de Grecia, impugnaban las disposiciones de la ley núm. 643 de 1977 sobre libertad sindical de los funcionarios y agentes de los servicios públicos, por considerar en especial que limitaba excesivamente el ejercicio del derecho de huelga- tuvo ocasión de pronunciarse sobre el contenido de dicha ley.
  3. 373. El Comité observó en aquel entonces que el procedimiento que debe seguirse antes de iniciar una huelga de reivindicaciones profesionales de los funcionarios públicos, disponía que la petición había de someterse a los ministros competentes y ante el Consejo de Conciliación y que, en virtud de los artículos 6 a 11 de la ley, la fase de conciliación podía durar treinta días (artículo 10, inciso 4), salvo las partes interesadas deciden de común acuerdo continuar las negociaciones (artículo 8, apartado 8). Con arreglo a las disposiciones del artículo 12, los magistrados del Tribunal de Apelación pueden, en circunstancias excepcionales, aplazar por veinte días más la declaración de huelga. Por otra parte, el artículo 13 de la ley requiere que las organizaciones sindicales garanticen durante la huelga un servicio mínimo dotado del personal necesario para asegurar durante la misma la seguridad de las instalaciones y prevenir los riesgos de catástrofe o accidente. Además, las organizaciones sindicales han de conservar durante la huelga el personal necesario para los servicios más esenciales y apropiados bajo pena de tres meses de prisión (inciso 4 del artículo 18).
  4. 374. En general, el Comité indicó en su examen anterior que ha admitido que el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones o incluso prohibido, en el marco de la función pública o de servicios esenciales, ya que la huelga podría provocar, en esos casos, graves perjuicios para la colectividad nacional. También indicó que no parecía ser oportuno que todos los servicios públicos fueran considerados en un pie de igualdad en lo que atañe a las restricciones impuestas al derecho de huelga, sin que la legislación establezca una distinción entre los servicios que son realmente esenciales, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y los que no lo son con arreglo a este criterio.
  5. 375. En relación con la ley de 1977, el Comité observó que ésta reconoce el derecho de huelga para la mayor pacte de los funcionarios y agentes del Estado, que prevé un procedimiento de conciliación que no parece entorpecer el ejercicio de este derecho y que establece el principio de un servicio mínimo que los huelguistas deben asegurar para mantener los servicios más esenciales y más apropiados con miras a proteger la seguridad de las instalaciones y prevenir accidentes o catástrofes, disposiciones éstas que parecen ser conformes a los principios de la libertad sindical. Por otra parte, el Comité señaló, en lo que atañe a las penas de prisión previstas por el artículo 18 de la ley, en caso de huelga ilegal, que el desarrollo de las relaciones profesionales puede verse comprometido por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones excesivamente severas por hechos de huelga e indicó que toda sanción debería ser proporcional a la falta cometida.
  6. 376. En el presente caso, el Comité toma nota de que las autoridades han aducido la ausencia de aviso previo, así como la imposibilidad presupuestaria de satisfacer reivindicaciones excesivas. También toma nota de que el Gobierno no facilita ninguna información sobre los alegatos de despido de doscientos profesores que por su parte tendrían que haber notificado por escrito a su administración que su ausencia se debía a una huelga.
  7. 377. El Comité, por su parte, considerando que el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales puede verse comprometido por una actitud inflexible en la aplicación de sanciones severas, invita al Gobierno a informarle de todas las medidas que pudiera adoptar en favor de la reintegración del personal docente despedido como consecuencia de la huelga de diciembre-enero de 1980-1981, que parecía ser una acción encaminada a promover y defender los intereses profesionales de los interesados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 378. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las siguientes conclusiones:
    • El Comité, considerando que el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales puede verse comprometido por la aplicación de sanciones severas por hechos de huelga, invita al Gobierno a mantenerle informado de todas las medidas adoptadas o previstas en favor de la reintegración del personal docente despedido como consecuencia de la huelga de que se trata.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer