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Informe provisional - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 1022 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-81 - Cerrado

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  1. 515. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) figura en una comunicación de 26 de enero de 1981; por carta de 29 de abril de 1981 envió informaciones complementarias. El Gobierno respondió mediante comunicación de 15 de septiembre de 1981.
  2. 516. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 517. La Federación querellante alega que la organización a ella afiliada, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica (EIWU), continúa soportando la interpretación restrictiva que da el Gobierno a la legislación, así como prácticas antisindicales similares a las examinadas por el Comité en los casos núms. 879 y 9111. Alega que el Gobierno ha hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración.
  2. 518. Los querellantes indican que, tras prestar su ayuda para solucionar una huelga en la empresa Sdn. Bhd. RUF -Malasia- (fábrica de piezas radioeléctricas), el EIWU comenzó a organizar a los trabajadores de dicha empresa logrando que se sindicaran 600 de un total de 800 asalariados. El 7 de octubre de 1980, el EIWU, con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la ley de relaciones de trabajo de 1967, solicitó del empleador y del registrador sindical el reconocimiento para la negociación colectiva y otros fines. La compañía se reservó su postura hasta que recayera decisión ministerial, y el 18 de diciembre, el director general de relaciones laborales informó al EIWU que el registrador había decidido que ese Sindicato no podía representar a los asalariados de RUF. Los querellantes añaden que el 31 de diciembre el EIWU recurrió de nuevo al director general de relaciones laborales, alegando que RUF fabricaba productos similares a los de varias otras compañías (Pernas Plessey Electronics Sdn. Bhd, Matsushita Electric Company (M) Bhd, Toshiba (M) Bhd, Sanyo Industries (M) Bhd, Roxy Electric Industries (M) Bhd, Maltronics Sdn. Bhd, Setron (M) Sdn. Bhd. y McAlister Industries), a cuyos empleados el registrador permitía afiliarse al EIWU, y que, en virtud del artículo 3 de los estatutos del EIWU, estaba abierta la afiliación a los asalariados dedicados a la fabricación y reparación de radios y equipo de comunicación, actividad que realizaba el 65 por ciento de los asalariados de RUF. Según los querellantes, cuando el 8 de enero de 1981 el director general confirmó la decisión del registrador, el EIWU apeló al Ministro de Trabajo y Mano de Obra para que hiciera uso de su facultad discrecional en virtud del articula 71A de la ordenanza sindical de 1959 en su forma enmendada. Rechazado el recurso el 24 de febrero de 1981, el EIWU decidió recurrir ante el Tribunal Supremo recabando un auto de avocación; los querellantes incluyen copia de la declaración jurada, de 6 de abril de 1981, en la que se solicita la anulación de la decisión del Ministro.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 519. Tras recordar que esta cuestión está sometida al Tribunal Supremo de Kuala Lumpur, el Gobierno indica que desea aclarar por qué no se permite al EIWU afiliar a los asalariados de RUF: en virtud del artículo 26(1A) de la ordenanza sindical, ninguna persona puede afiliarse o ser miembro, ni ser aceptada o permanecer como miembro de un sindicato, si está empleada o dedicada a cualquier actividad, ocupación o trabajo que no sea similar a la actividad, ocupación o trabajo para los que se ha registrado el sindicato en cuestión. El Gobierno declara que no se considera a RUF como industria "similar" a aquellas a cuyos trabajadores ha afiliado el EIWU en virtud de la ordenanza, y que en el ámbito de afiliación del EIWU, según sus propios estatutos, no quedan comprendidos trabajadores de las características de los empleados en RUF.
  2. 520. En cuanto a los alegatos de que la decisión del registrador es contraria a decisiones anteriores por las que se autoriza la afiliación al EIWU de trabajadores de industrias similares, a saber, Roxy Electrical Industries, Matsushita Electric, Setron, Sanyo Industries, Toshiba, Arlas Electronics e ITT, el Gobierno declara que tal no es el caso; el registrador ha establecido que RUF no es similar a las citadas industrias.
  3. 521. Por último, el Gobierno indica que no ha ratificado el Convenio núm. 87, y que los trabajadores de Malasia tienen el derecho de sindicación y de negociación colectiva con arreglo a las disposiciones del Convenio núm. 98, que sí ha sido ratificado por el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 522. El Comité observa que esta queja es similar a otras anteriores presentadas por la organización querellante en las que se alega que las autoridades competentes dan una interpretación restrictiva a la legislación relativa al registro sindical en lo que respecta a la afiliación de los trabajadores de la industria electrónica por parte del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica. Anteriormente se ha hecho referencia al artículo 26(1A) de la ordenanza sindical relativo al tema.
  2. 523. El Comité recuerda que, al examinar los casos núms. 879 y 911, indicó que seria muy de desear que el Gobierno proceda de manera que las disposiciones sobre la Constitución de los sindicatos de base sean interpretadas en forma menos restrictiva por las autoridades administrativas, especialmente dado que el derecho de los trabajadores a crear y a afiliarse a organizaciones de su propia elección constituye uno de los elementos básicos de la libertad sindical. Lamenta que en este caso las autoridades no hayan tenido presentes, una vez más, las observaciones anteriores del Comité, y expresa la firme esperanza de que en el futuro se tengan debidamente en cuenta.
  3. 524. Al mismo tiempo, el Comité observa que el sindicato afiliado a la organización querellante ha recurrido ante el Tribunal Supremo para que proceda a casar la decisión del Ministro y del registrador sindical, por lo que solicita del Gobierno que le mantenga informado del resultado de este recurso.
  4. 525. Por último, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores en Malasia gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Solicita del Gobierno que le indique de qué manera pueden hacer uso normalmente de estos derechos los empleados de RUF.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 526. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité reitera las conclusiones a que llegara en el examen de dos quejas anteriores relativas al mismo tema, en las que se indica que es deseable que el Gobierno adopte medidas para garantizar que las autoridades administrativas interpreten de manera menos restrictiva las disposiciones relativas a la Constitución de sindicatos de base. El Comité expresa la firme esperanza de que en el futuro se tendrán debidamente en cuenta sus observaciones.
    • El Comité observa que se ha interpuesto ante el Tribunal Supremo un recurso sobre la indicación de determinados trabajadores por parte de la organización afiliada al querellante, y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de tal recurso, así como que indique de qué manera los empleados de RUF (Malasia) Sdn. Bhd. pueden ejercer el derecho de negociación colectiva.
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