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Informe definitivo - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1039 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAR-81 - Cerrado

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  1. 32. La queja figura en una comunicación de Fuerza Nacional del Trabajo (FNT) de 23 de marzo de 1981. FNT envió informaciones complementarias por comunicaciones de 24 de abril y 30 de junio de 1981 y 19 de febrero de 1982.
  2. 33. El Gobierno respondió por comunicaciones de 15 de julio y 22 de octubre de 1982.
  3. 34. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 35. En su comunicación de 23 de marzo de 1961, FNT alega que el 6 de marzo de 1981 la Diputación Provincial de Madrid abrió expediente disciplinario al Sr. Augusto Pereira Martínez de Abaria, miembro del Comité de trabajadores funcionarios de la Diputación Provincial de Madrid por la circunscripción de sanidad, suspendiéndole en el empleo y en un tercio de su sueldo, por haber intervenido en una asamblea en calidad de representante sindical, denunciando el nombramiento de un anestesista para cubrir un puesto en el quirófano del director del Hospital Provincial de Madrid sin respetar el orden de prioridad establecido. En su comunicación de 30 de junio de 1981, FNT informa que el expediente abierto al Sr. Pereira fue sobreseído como resultado de la presión ejercida por gran parte de la plantilla de los trabajadores del Hospital Provincial de Madrid durante diez días de huelga y adjunta un acuerdo entre la Diputación Provincial y la representación de los médicos por el que se pone fin al conflicto y que prevé el sobreseimiento de los expedientes que habían sido incoados. El querellante añade en su comunicación de 19 de febrero de 1982 que se ha abierto un nuevo expediente disciplinario contra el representante sindical Dr. Ramiro Rivera, jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular, sin que el Comité de empresa fuese informado, como es preceptivo.
  2. 36. El querellante alega igualmente que el 18 de febrero de 1981 el concejal de tráfico del Ayuntamiento de Madrid impidió al Sr. Jaime Alonso García, jefe nacional de FNT, la entrada y asistencia a una de las reuniones convocadas por el Ayuntamiento a la que concurren representantes sindicales de los trabajadores del sector del taxi, requiriéndole la acreditación de su representatividad en el sector. Habiendo preguntado el Sr. Alonso si el resto de las centrales sindicales había acreditado su representatividad, se le respondió que ellas no lo necesitaban.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 37. En sus comunicaciones de 15 de julio y 22 de octubre de 1982, el Gobierno declara que, por decreto del Presidente de la Diputación de 10 de julio de 1982, se impuso al Dr. D. Ramiro Rivera, una sanción de suspensión de funciones por un plazo máximo de seis años, de acuerdo con el informe del instructor, por falta muy grave de disciplina profesional, al amparo de lo establecido en el artículo 50.5 del decreto núm. 315/1964, sobre funcionarios civiles del Estado, que se aplica como derecho supletorio. Entre los cargos imputados al Dr. Rivera que motivaron la apertura de su expediente disciplinario, se encuentra la disminución injustificada de actividad y la utilización de documentación del Hospital Provincial para fines ajenos a los de su actividad propia. Por lo que se refiere al Dr. Augusto Pereira, su expediente fue sobreseído y se le abonaron los devengos atrasados, en virtud del decreto del Presidente de la Diputación Provincial de 27 de abril de 1982.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 38. En lo que respecta al expediente disciplinario incoado al dirigente sindical, Augusto Pereira, el Comité toma nota de que, según el querellante, mediante un acuerdo suscrito entre la Diputación Provincial y la representación de los médicos, se puse fin al conflicto existente en el Hospital Provincial de Madrid, previéndose en particular el sobreseimiento de los expedientes disciplinarios incoados. Por consiguiente, el Comité considera que este alegato Lo requiere un examen más detenido.
  2. 39. En cuanto al expediente disciplinario incoado contra el representante sindical, Dr. Ramiro Rivera, el Comité toma nota de que, según las declaraciones del Gobierno, la incoación de dicho expediente obedeció a la comisión de varias infracciones disciplinarias (disminución injustificada de actividad, utilización de documentación del Hospital Provincial de Madrid para fines ajenos a los de su actividad propia, etc.). El Comité observa asimismo que como resultado de la instrucción practicada, se impuso al Dr. Rivera una sanción de suspensión de funciones por un plazo máximo de seis años por falta muy grave de disciplina profesional. En estas circunstancias, no habiendo señalado el querellante la existencia de razones de carácter antisindical, que a su juicio habrían motivado la apertura del expediente, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.
  3. 40. En cuanto al alegato según el cual el concejal de tráfico del Ayuntamiento de Madrid habría impedido al Sr. Jaime Alonso, jefe nacional de FNT, la entrada a una de las reuniones que convoca regularmente el Ayuntamiento, a las que concurren representantes sindicales del sector del taxi, requiriéndole la acreditación de su representatividad cuando tal requerimiento no habría sido dirigido a los representantes de otras centrales sindicales, el Comité observa que si bien el Gobierno no ha enviado observaciones sobre el presente alegato, el querellante por su parte no ha facilitado informaciones que permitan determinar que haya habido de hecho una violación de la libertad sindical ya que, en particular, no ha explicado el objeto de la reunión sindical en cuestión ni ha dado cifras justificativas de la representatividad de FNT en el sector del taxi. En estas circunstancias, no encontrándose en medida de formular conclusiones al respecto, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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