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Informe provisional - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 1043 (Bahrein) - Fecha de presentación de la queja:: 01-JUN-81 - Cerrado

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  1. 572. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) figura en cartas de 1.° de junio y 16 de julio de 1981; la del Sindicato de Trabajadores de Bahrein en cartas de 2 de junio, 9 de mayo (recibida en la OIT el 26 de junio de 1981) y 12 de julio de 1981. El Gobierno envió su respuesta por carta del 12 de julio de 1981.
  2. 573. Bahrein no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 574. En su carta de 1.° de junio de 1981, la FSM alega que los sindicalistas Rada El-Djabal, Mohamed Reda El-Mararadji y Abdeljalil El-Arradi fueron condenados a 7 años de prisión por realizar actividades sindicales. Según la FSM, las sentencias se pronunciaron en una sesión a puerta cerrada del Tribunal de la base marítima militar de El-Mahret, sin las garantías judiciales necesarias para que los acusados pudieran defenderse, y el Tribunal llegó a amonestar a los testigos y letrados de la defensa (entre los que figuraba el ex Ministro de Trabajo, Presidente en funciones de la Asociación de Abogados de Bahrein).
  2. 575. En una carta ulterior, la FSM alega que sobre otros dos sindicalistas -Ahmed Abdel Gaffar Mohamed y Mohamed Abdel Gaffar Mohamed- han recaído sentencias de 3 años de prisión por la realización de actividades sindícales, dictadas por un tribunal que actuaba a puerta cerrada y sin ninguna garantía judicial. Añade que otros sindicalistas están todavía detenidos en espera de sentencia, y que entre ellos figuran Younes Abdel Pida Kassir, Youssef Ali Zaied, Abdel Rasoul Ali Galoum, Ahmed El Saied Mohamed El-Moussaoui, Khaled Abdel Azir El Kassir, Abdel Mohamed Galoum, Moussa Jaafar Alaoui, Mohamed Houssein Rached, Ali Mouhsen Abdallah, Jalal Mohamed Halouaji, Sami Ali Maki Maukeich, Abdel Sunad Housein Fathi, Mohamed Iskander Mohamed, Ahmed Ali Houssein Zeinal, Mohamed Ali Galoum Wadi, Nasser Hassen El Hadad y Mirza Mohamed Ali El Fardan. Además, la FSM indica que otros dirigentes sindicales que anteriormente habían sido detenidos -Adellah Montejouch, Hassan Sarhan y Abdel Karim Salman- permanecen en prisión en condiciones extremadamente difíciles, y que el Gobierno de Bahrein prosigue incoando procedimientos jurídicos contra todos los activistas sindicales y trabajadores que desempeñan cualquier tipo de actividad sindical.
  3. 576. En su carta de 2 de junio de 1981, el Sindicato de Trabajadores de Bahrein indica que, en febrero de 1980, el ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se avino a continuar las discusiones con el Sindicato a través de una comisión conjunta sobre libertad de sindicación. El mes siguiente, el Ministerio invitó a visitar el país a una delegación de la Confederación Internacional de sindicatos Arabes; la delegación mantuvo discusiones en el Ministerio, a raíz de las cuales éste adoptó medidas para proponer una ley estableciendo el derecho a crear sindicatos, a fijar las condiciones adecuadas que permitan a los trabajadores participar en actividades sindicales legales, a permitir elecciones sindicales libres y a poner en libertad a todos los sindicalistas detenidos. No obstante, el Sindicato alega que el Gobierno no cumplió sus obligaciones, y detuvo al portavoz oficial de la comisión constitucional del Sindicato y a muchos trabajadores y sindicalistas, llegando a torturar a algunos, hasta el punto de que falleció uno de ellos, Jameel Ali. Según el Sindicato, el Gobierno ha sentenciado a Radhi Al-Jalal y Jaled Al-Arad a 7 años de prisión, además del Presidente de la comisión constitucional bahreiní del Sindicato, Abdullab Mutaiwei, que está en prisión desde 1976. Parece ser que la reacción pública ante estas medidas forzó al Ministro a dimitir.
  4. 577. El Sindicato alega además que el Gobierno no ha observado el artículo 142 de la ley del trabajo de 1976 (decreto-ley núm. 23) relativa al sector privado que establece:
    • Los empleadores y trabajadores de aquellas empresas que determine una orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales formarán una comisión conjunta para cooperar en la solución de los conflictos, lograr la mejora de las condiciones sociales de los trabajadores, organizar los servicios sociales, determinar los salarios, aumentar la productividad y cualquier otra cuestión de interés mutuo para ambas partes.
    • También alega que la legislación laboral de Bahrein no hace referencia a la libertad para crear sindicatos.
  5. 578. En su carta de 9 de mayo de 1981 (recibida por la OIT el 26 de junio de 1981), el Sindicato repite los alegatos específicos de la FSM, que figuran en el párrafo 574 anterior, indicando que la fecha de la sentencia de los tres sindicalistas fue el 27 de abril de 1981, y añadiendo que los abusos cometidos por el Gobierno contra los sindicalistas se vienen produciendo desde finales de 1979, lo que ha forzado a muchas familias y personas de Bahrein a abandonar el país.
  6. 579. Junto con su carta de 12 de julio de 1981, el Sindicato facilita varios informes y documentos relativos a la situación sindical en Bahrein. En primer lugar, figura un informe del Sindicato sobre la ley del trabajo para el sector privado, de 16 de junio de 1976, indicando que: no reconoce a los trabajadores el derecho a formar sindicatos de libre elección; que los trabajadores no fueron consultados durante la redacción del Código; que no se reconoce el derecho a la huelga; que los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores agrícolas están excluidos del ámbito de la misma; que no se ocupa plenamente del despido arbitrario, limitándose a mencionar la posibilidad de indemnización, y que, de hecho, permite el despido sin indemnización ni preaviso por razones entre las que figuran la no aceptación de las directivas de los empleadores sobre seguridad de los trabajadores; que obliga al recurso a un intermediario para la solución de los conflictos laborales, que permite al Ministro decidir sobre los métodos para la designación de los representantes de los trabajadores en las comisiones conjuntas y que incluye varias disposiciones insatisfactorias sobre licencia de maternidad, horas de trabajo, etc. En segundo lugar, el Sindicato cita el informe sobre la situación de los trabajadores de Bahrein y de sus organizaciones, preparado por la delegación de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. Según este informe, que también está firmad por el Ministro entonces en el cargo, se ha oreado una comisión provisional de trabajadores para adoptar medidas que conduzcan a la creación de una organización sindical que represente a los trabajadores de Bahrein, y el Ministro intentaba proponer legislación laboral que regulara la acción sindical; se indica además que el Presidente del Consejo de Ministros era favorable a la adopción de medidas para orear organizaciones de trabajadores sólidas, independientes de las tendencias políticas. En tercer lugar, el Sindicato incluye una copia de una carta, de diciembre de 1980, del Presidente de la comisión provisional de trabajadores al Ministro, en la que se quejaba de que su actividad se veía obstaculizada por la falta de fondos, de locales y de miembros (los cuatro empleadores que se habían sumado a la comisión sólo empleaban a 5 por ciento de la fuerza de trabajo de Bahrein) y amenazando con la dimisión de los miembros de la comisión si no se solucionaban tales problemas. Por último, el Sindicato incluye una copia de un comunicado de prensa, de 6 de agosto de 1980, sobre supuestas torturas a los trabajadores por parte del Gobierno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 580. En su carta de 12 de julio de 1981, el Gobierno declara que el alegato de que determinadas personas han sido sentenciadas a prisión por el desarrollo de actividades sindicales no tiene base alguna en los hechos; en realidad, fueron acusadas y condenadas en un tribunal establecido en virtud de la Constitución del Estado de Bahrein por contravenir los artículos 159, 164 y 184 del Código Penal de 1976 (decreto-ley núm. 15) relativos a la afiliación a sociedades ilegales prohibidas, incitación a la sedición contra la autoridad constitucional del Estado e intimidación física de los ciudadanos. El Gobierno añade que durante todas las audiencias, los acusados beneficiaron de la protección del tribunal y estuvieron representados por letrados miembros de la Sociedad Jurídica de Bahrein.
  2. 581. En cuanto al alegato sobre la representación de los trabajadores, el Gobierno hace referencia a la ley del trabajo en el sector privado de 1976, enmendada por decreto núm. 8 de 1981, y legislación complementaria aprobada en virtud de dicho decreto por órdenes núms. 9 y 10 de 1981 del Ministro de Trabajo y Asuntos sociales. Se declara que estas disposiciones fomentan la consolidación y desarrollo progresivo de la negociación conjunta y de los mecanismos tripartitos mediante una comisión conjunta elegida libremente a nivel de la empresa, y mediante la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la Comisión General de los Trabajadores de Bahrein y en la Cámara de Comercio e industria de Bahrein, respectivamente.
  3. 582. Por último, el Gobierno declara que el alegato del Sindicato de que es Una asociación reconocida que representa los intereses de los trabajadores de Bahrein es completamente injustificado, puesto que radica fuera del país (en Siria).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 583. Este caso hace referencia a alegatos sobre la condena abusiva de cinco sindicalistas; detención sin juicio de 17 sindicalistas y malos tratos de otros sindicalistas detenidos, que llegaron a ocasionar la muerte de Jameel Ali; disconformidad del Código de Trabajo de 1976 con el Convenio de la OIT núm. 87; falta de garantías por parte de las recientemente establecidas comisiones conjuntas en cuanto a la representación de los trabajadores, y dificultades con que han tropezado los comités provisionales de trabajadores nombrados para la creación de una organización sindical que represente a los trabajadores de Bahrein.
  2. 584. El Comité observa en primer lugar que el Gobierno pone en tela de juicio que uno de los querellantes -el Sindicato de Trabajadores de Bahrein- sea competente para presentar una queja, al tener su sede fuera del país. En anteriores casos donde se examina la procedencia de quejas que emanan de organizaciones sindicales situadas fuera del país en cuestión, el Comité ha indicado que conforme al procedimiento en vigor en materia de sumisión de quejas sobre la libertad sindical, las mismas deben provenir bien de organizaciones de trabajadores o de empleadores, bien de gobiernos, pero que a veces se ha sugerido que las personas que pretendan actuar en nombre de una organización sindical no tienen derecho a hacerlo en vista de que la organización ha sido disuelta o porque las personas que presentan la queja han dejado de residir en el país interesado. El Comité consideró que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a violación de los derechos sindicales si admitiera que la disolución o la supuesta disolución de una organización mediante acción gubernamental extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento. En dichos casos podrán surgir dificultades relativas a la exacta autoridad y al conocimiento de los hechos de las personas que pretenden actuar en nombre de la organización interesada, y a la confianza que pueda tenerse en la atestación de quienes ya no residen en el país interesado. El Comité manifestó que estará dispuesto a examinar dichos casos en base a los méritos, si es necesario, pero no considerará que ninguna queja es inadmisible solamente porque el gobierno en cuestión haya disuelto o pretendido disolver la organización en cuyo nombre se presenta la queja, o porque la persona o personas que elevan la queja se hayan refugiado fuera del país interesado. Al adoptar este punto de vista, ha tenido en cuenta las conclusiones aprobadas en forma unánime por el Consejo de Administración, en 1937, en el caso del Partido Laborista de Isla Mauricio cuando examinó una queja formulada de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la organización (entonces artículo 23), en ese caso el Consejo sentó el principio de que podría examinar discrecionalmente si debe considerarse o no un organismo como una organización profesional a los fines de la Constitución de la organización, y no se consideraba ligado por ninguna definición nacional de la expresión "organización profesional". Habida cuenta de lo expuesto, el Comité considera que la queja del Sindicato de Trabajadores de Bahrein no es admisible.
  3. 585. En cuanto a los alegatos de la condena de cinco sindicalistas a largos periodos de prisión por sus actividades sindicales, sin haber beneficiado de las garantías normales de un juicio justo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que fueron condenados por un tribunal ordinario por los cargos que sobre ellos pesaban, y que dispusieron de representación legal. Dado que el Comité se encuentra con declaraciones totalmente contradictorias, sin que ninguna de las partes presente pruebas en apoyo de su versión de los hechos, se limitará a recordar en general la importancia que debe atribuirse al principio relativo a la necesidad de un juicio equitativo y rápido por una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, inclusive en aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común que el Gobierno estime sin relación alguna con las actividades sindicales.
  4. 586. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre el alegato de la FSM según el cual 17 sindicalistas cuyo nombre se menciona permanecen todavía detenidos sin juicio, y tres dirigentes sindicales están encarcelados en condiciones de vida sumamente extremas, ni sobre el alegato del sindicato relativo a la tortura de que han sido víctimas algunos sindicalistas, que ha llegado incluso a causar la muerte de uno de ellos. Por tanto, el Comité pide al Gobierno que envíe tales observaciones lo antes posible.
  5. 587. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno no hace comentario alguno sobre los alegatos específicos del Sindicato relativos a la ley del trabajo en el sector privado de 1976, en su forma enmendada, por lo que le pide que envíe sus observaciones lo antes posible.
  6. 588. En cuanto al problema de la representación de los trabajadores mediante comisiones conjuntas, el Comité toma nota de que según el Gobierno, las recientes enmiendas legales sobre creación de comisiones de trabajadores y de empleadores en cada empresa, así como la institución de una Comisión General para los Trabajadores de Bahrein promueven la consolidación y desarrollo progresivo de la negociación colectiva. Tras examinar las órdenes aprobadas en virtud de los artículos 142 y 143, por las que se autoriza la creación de estos comités, el Comité observa que en ciertas circunstancias existe el riesgo de que los representantes de los trabajadores en los comités conjuntos no sean elegidos libremente, puesto que el artículo 3 de la orden núm. 9 indica que en caso de empate en el número de votos de los candidatos a la elección, la Comisión, electiva dispondrá de votos decisorios para determinar quien ha de ser el candidato elegido, y esta Comisión está nombrada por el: empleador para organizar la elección. Además, el artículo 4 (4) de la orden núm. 9 prohíbe que un representante de los trabajadores o de los empleadores se presente a la elección si ha sido condenado por "cualquier tipo de delito" en los cinco años precedentes. A este respecto, el Comité desea recordar que el artículo 2 b) de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971, núm. 143 define a los representantes electos cano a aquellos "libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos...". También desea recordar, como ha hecho en repetidas ocasiones en el pasado, que el hecho de haber sido condenado por delitos que no sean perjudiciales para el buen ejercicio de funciones sindicales no debería justificar la inhabilitación para un cargo sindical, y que toda legislación que establezca inhabilitaciones de esta naturaleza por cualquier tipo de delito penal puede considerarse como incompatible con los principios de la libertad sindican. El Comité observa por otra parte que el artículo 2 de la orden núm. 10 establece que las normas sobre el funcionamiento de la comisión General de trabajadores de Bahrein han de ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, lo, que parece contradecir el principio de libertad sindical, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a redactar sus reglamentos sin interferencia de las autoridades públicas. El artículo 8 de la orden núm. 10 relativo a la ulterior enmienda de los reglamentos está sujeto a la misma limitación. Por último, el artículo lo de esta orden prohíbe a la Comisión General invertir sus fondos o aceptar donaciones sin la aprobación previa del Ministerio, así como participar en actividades políticas. El Comité considera que estas limitaciones son contrarias al principio de que las organizaciones de trabajadores deberán tener derecho a organizar su administración y actividades y a formular sus programas de acción sin interferencia de las autoridades públicas. Por tanto, pide al Gobierno que revise las órdenes núms. 9 y lo de 1981, a la luz de los principios enumerados anteriormente, a fin de que sean conformes a los principios de libertad de asociación.
  7. 589. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones sobre las supuestas dificultades con que tropieza la comisión provisional de trabajadores, instituida para trabajar en pro de la creación de una organización sindical que represente a los trabajadores de Bahrein. Por tanto, pide al Gobierno que envíe estas observaciones lo antes posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 590. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional, y en particular las siguientes conclusiones:
    • El Comité observa que tiene ante si declaraciones totalmente contradictorias en lo que respecta a los supuestos juicios ilegales de cinco sindicalistas; por tanto, se limitará a recordar en términos generales la importancia que debe atribuirse al principio de un juicio equitativo y rápido por una autoridad judicial, imparcial e independiente en todos los casos, inclusive en aquellos en que se acuse a sindicalistas de delitos políticos o de derecho común que el Gobierno estime sin relación alguna con las actividades sindicales.
    • Por lo que respecta a la supuesta falta de garantía de representación de los trabajadores por parte de las recientemente creadas comisiones conjuntas, el Comité observa que varios artículos de las órdenes núms. 9 y lo de 1981 entran en conflicto con los principios de libertad sindical generalmente aceptados relativos a la libre elección de dirigentes sindicales y al libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Por tanto, pide al Gobierno que reexamine a este respecto tal legislación, a fin de conformarla con los principios de libertad sindical.
    • Puesto que el Gobierno todavía no ha enviado sus observaciones sobre la pretendida detención sin juicio de los 17 sindicalistas mencionados y sobre los malos tratos y torturas de otros sindicalistas detenidos, que llegaron a ocasionar la muerte de Jameel Ali, ni tampoco sobre la pretendida disconformidad de la ley del trabajo en el sector privado, en 1976, con el convenio núm. 87 de la OIT, ni sobre las presuntas dificultades con que tropieza la comisión provisional de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto lo antes posible.
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