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Informe definitivo - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 1057 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUN-81 - Cerrado

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  1. 166. La queja del Sindicato Panhelénico de maquinistas de la marina mercante (PEMEN) figura en una comunicación de 8 de junio de 1981. El Gobierno ha comunicado sus observaciones por carta de 30 de septiembre de 1981.
  2. 167. Grecia ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 168. La organización querellante, el PEMEN, se refiere a la ley núm. 549 de 1977 que deroga el artículo 31, apartado 2, de la ley núm. 330, de 1976, sobre las asociaciones y sindicatos profesionales y suprime así las limitaciones impuestas a la participación de los sindicatos profesionales en las asambleas de las federaciones a las que pertenecen. El PEMEN alega que, cuatro años después de su adopción, la ley de 1977 todavía no se aplica a los sindicatos profesionales de la gente de mar.
  2. 169. En efecto, según el PEMEN, en su federación el derecho de voto de los sindicatos profesionales de la gente de mar y de los periodistas sigue estando regido por la antigua ley, como se indica de nuevo en la ley núm. 1085, de 1980 (artículo 16 (l)). Por tanto, la ley aplicable es el decreto-ley núm. 4361, de 1964 (artículo 5 (1)), que establece que el número total de votos concedidos a un sindicato de gente de mar en el marco de su federación no está en función del número de afiliados que lo componen (y el PEMEN indica que está constituido por 15.000 afiliados), sino que está limitado a la décima parte del número total de votos.
  3. 170. En consecuencia, prosigue el PEMEN, no existe verdadera representación de los sindicatos profesionales de gente de mar en su federación, es decir, la Federación Panhelénica Marítima (PNO). En efecto, los sindicatos profesionales más representativos, como es el caso del PEMEN, sólo disponen de una décima parte del total de las votos en las asambleas de la federación, mientras que los sindicatos profesionales pequeños también disponen de un décimo de los votos, lo que les permite constituir mayorías artificiales que no reflejan los deseos reales de la gente de mar.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 171. El Gobierno confirma que la legislación a que hace referencia el PEMEN es la vigente, y que para la gente de mar se aplican disposiciones específicas, pero señala que dichas disposiciones están en armonía con los convenios internacionales del trabajo, pues tienen carácter general y no han sido adoptadas en detrimento del PEMEN.
  2. 172. El Gobierno añade, sin embargo, que el Ministerio de la Marina Mercante, con motivo de la futura revisión de la legislación en vigor sobre gente de mar y teniendo en cuenta la opinión expresada por la PNO, a la que está afiliado el PEMEN, examinará la posibilidad de modificar la disposición que limita la representatividad de los sindicatos en las asambleas generales y en los congresos de la PNO.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 173. En esta cuestión, el Comité observa que si bien en 1977 la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción de la supresión de las limitaciones impuestas precedentemente al derecho de voto de los sindicatos profesionales en sus federaciones, mediante la ley núm. 549, de 1977, -limitaciones que no eran compatibles con las normas del Convenio núm. 87-, también había solicitado del Gobierno que le informase acerca de la celebración de elecciones en los sindicatos de gente de mar. Además, en 1981 la Comisión de Expertos recordó al Gobierno que le había rogado que ampliase expresamente a la gente de mar las disposiciones legislativas referentes a las organizaciones profesionales.
  2. 174. En concreto, en el presente caso y por lo que respecta al argumento del Gobierno, según el cual la legislación especifica de la marina mercante está en armonía con los convenios porque tiene carácter general y no ha sido adoptada en detrimento del PEMEN, el Comité recuerda que en virtud del artículo 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno debe abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones profesionales de elegir libremente sus representantes, organizar sus actividades y formular su programa de acción. El Comité considera, por tanto, que las únicas limitaciones que eventualmente se podrían admitir deberían circunscribirse a asegurar el respeto de las reglas democráticas en el movimiento sindical y, en particular, a nivel de las federaciones. La limitación a una décima parte del total de los votos impuesta por la ley a los sindicatos profesionales cuando votan en las asambleas generales y en los congresos de las federaciones, excede de la mera garantía de procedimiento democrático y, en opinión del Comité y tal como la comisión de Expertos lo señalara, constituye una medida que no es compatible con las normas y los principios del Convenio núm. 87.
  3. 175. En consecuencia, habiendo tomado nota de las garantías facilitadas por el Gobierno, según las cuales el ministerio de la Marina Mercante, con ocasión de la revisión de la legislación vigente, examinará la posibilidad de modificar la legislación teniendo en cuenta la opinión de la PNO, el Comité expresa la esperanza de que la legislación revisada tendrá presentes los principios anteriormente enunciados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 176. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que tome nota de que la legislación en vigor relativa al derecho de voto de los sindicatos profesionales de gente de mar en sus federaciones comporta limitaciones que exceden de las meras garantías de procedimiento destinadas a garantizar la democracia en las organizaciones sindicales.
    • El Comité expresa la esperanza de que la prevista revisión de la legislación tendrá en cuenta los principios establecidos en el Convenio núm. 87 sobre la libre elección de los dirigentes sindicales y señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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