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Informe definitivo - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1063 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 23-JUN-81 - Cerrado

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  1. 136. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1981 en el curso de la cual presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Ulteriormente el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de febrero de 1982, que fue recibida demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla en su reunión de febrero de 1982.
  2. 137. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 138. En su primera comunicación, la Central de Trabajadores Costarricenses (CTC), afiliada a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), alegaba que la empresa Central Azucarera de Tempisque, SA (CATSA), dentro de la cual se había creado un sindicato de defensa de los trabajadores denominado Unión de Trabajadores de la Central Azucarera de Tempisque (UTRACAT), afiliado a su vez a la CTC, inició una ola de persecución de los trabajadores por medio de sanciones y despidos.
  2. 139. Según los querellantes, en octubre de 1980, el dirigente sindical de UTRACAT, Claudio Gamboa Valverde, fue despedido sin causa justificada, por el solo hecho de formar parte de la junta directiva de dicho sindicato. Además, en mayo de 1981, la empresa, aprovechando la terminación de la zafra, despidió a unes 75 trabajadores permanentes por estar afiliados a UTRACAT. Asimismo, la empresa habría despedido, en mayo de 1981, al dirigente sindical Santos Gómez Hernández y, en junio de 1981, a Alfonso Fernández Giménez, secretario de formación de UTRACAT.
  3. 140. Los querellantes adjuntaban a su comunicación una carta que dirigieron el 22 de junio de 1981 al Ministro de Trabajo, solicitando su intervención para obtener la reintegración de los trabajadores sindicales despedidos. Explicaban que Santos Gómez Hernández, antes de formar parte del Comité ejecutivo de UTRACAT, era presidente del Comité permanente de trabajadores de la empresa y que en tal calidad nunca tuvo problemas ni dificultades. Sin embargo, según los querellantes, al pasar a formar parte del sindicato y denunciar las persecuciones ilegales impuestas por la empresa que se negaba a redactar y poner en vigor un reglamento interno de trabajo, fue despedido con la falsa acusación de trabajar en estado de ebriedad. Por lo que respecta al despido del secretario de formación, Fernández Giménez, los querellantes explicaban que el motivo invocado para su despido fue la "reorganización", cuando en realidad, al finalizar la zafra, sus propios jefes le dijeron que "dado su rendimiento, podía estar tranquilo en su trabajo y que no sería destituido en la reorganización que se iba a llevar a cabo". No obstante, un mes más tarde fue destituido por "reorganización". Según los querellantes, los verdaderos motivos del despido son los siguientes: en realidad, Fernández Giménez había ayudado a un grupo de trabajadores del campo cuyo patrón, el Sr. Luis Hernández, los obligaba a regar 80 sacos de abono en grupos de 12 trabajadores en condiciones climáticas tales que, a juicio de los querellantes, eran injustas e inhumanas. Añadía la CTC que, tras haber averiguado que era Fernández Giménez quien formulara la reivindicación, el Sr. Hernández procedió a despedirlo.
  4. 141. Por lo que respecta al alegato de despido de los tres dirigentes sindicales, el Ministro de Trabajo señaló que, tan pronto como tuvo conocimiento de la denuncia, requirió de la empresa los móviles que la condujeron a dar por concluidos los contratos de trabajo de los Sres. Claudio Gamboa Valverde, Santos Gómez Hernández y Alfonso Fernández Giménez. Declaraba el Ministro que, aunque no se podía deducir que se tratara de discriminación antisindical, había dispuesto que prosiguieran las investigaciones.
  5. 142. Respecto del alegato según el cual, en mayo de 1981, la empresa aprovechó el final de la zafra para dar por terminado el contrato de 75 trabajadores a causa de su afiliación al sindicato, el Ministro de Trabajo declaraba que una encuesta efectuada a requerimiento suyo demostraba que en el punto en que la zafra justificó la contratación de mayor personal se llegó a un total de 1.172 personas, de las que 296 estaban afiliadas a UTRACAT, y que al concluir la zafra dicho total era de 1.052, de los que 291 pertenecían al sindicato. De este modo la empresa demostraba que había puesto término a los contratos temporales de un número mayor de trabajadores no sindicados que de trabajadores efectivamente afiliados al sindicato.
  6. 143. En su reunión de noviembre de 1981, el Comité había recomendado por tanto al Consejo de Administración que tomara nota de que, por lo que respecta al alegato de despido de tres dirigentes sindicales citados por los querellantes, el Ministerio de Trabajo había ordenado que se procediera a una investigación. En esa ocasión rogaba al Gobierno que tuviera a bien mantenerlo informado de los resultados de dicha investigación y expresaba la esperanza de que, si se comprobaba que los dirigentes no habían cometido falta grave y habían sido despedidos por ser miembros de un sindicato o por desempeñar actividades sindicales, el Gobierno tratara de obtener la reintegración en su empleo. En cuanto al alegato relativo al despido de unos 75 trabajadores permanentes por pertenecer al UTRACAT, el Comité rogaba al Gobierno que se sirviera precisar si la empresa interesada había despedido a trabajadores permanentes afiliados al UTRACAT y, en caso afirmativo, por qué motivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 144. En su comunicación de 22 de febrero de 1982, el Gobierno explica que la investigación llevada a cabo por un inspector del trabajo no demostró que los alegatos de despido de dirigentes sindicales constituyeran actos de discriminación antisindical.
  2. 145. Así, por ejemplo, según el Gobierno, la decisión de dar por concluido el contrato de trabajo del Sr. Santos Gómez Hernández era legal a la vista de los antecedentes disciplinarios y de la reiterada comisión de faltas que, en aplicación de los artículos 72, c), y 81, 1), del Código de Trabajo vigente, facultan al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Los documentos adjuntos en apoyo de las observaciones del Gobierno sobre el despido de Santos Gómez Hernández revelan que este último fue severamente amonestado por presentarse al trabajo en estado de embriaguez, advirtiéndosele que seria despedido si volvía a incurrir en esa falta.
  3. 146. Por lo que respecta a Alfonso Fernández Giménez, la empresa demostró que su despido se debía a una necesaria reducción de personal motivada por dificultades económicas. En efecto, el Gobierno explica que el interesado, que desempeñaba antes el puesto de "encargado de muestreo de caña", había sido asignado a funciones estadísticas y que las dificultades económicas obligaban a la empresa a dar por terminados los contratos de trabajo de varias personas asignadas a esas funciones, y entre ellas el Sr. Alfonso Fernández Giménez.
  4. 147. Por último, en lo que respecta al despido de Claudio Gamboa Valverde, según el Gobierno ocurrió lo siguiente: el Sr. Gamboa desempeñaba funciones de director de relaciones laborales en la empresa, lo qué representa un puesto "de confianza", teniendo, como representante patronal, la responsabilidad de conducción y mejoramiento de las relaciones trabajador-empresa. El cargo desempeñado por el Sr. Gamboa fue considerado incompatible con su calidad de activista sindical. El Gobierno declara que, tanto el empleador como el Ministerio de Trabajo consideraron esta última actividad como perjudicial a la absoluta lealtad que el que desempeña un puesto de alta dirección debe guardar escrupulosamente con respecto a los intereses que representa. Ante tal pérdida de confianza, la empresa optó por rescindir el contrato de trabajo del Sr. Gamboa. No obstante, añade el Gobierno, ni la empresa ni las autoridades precedieron a ninguna forma de discriminación. Por el contrario, el 3 de diciembre de 1981, el Poder Ejecutivo nombró al Sr. Gamboa como uno de los miembros trabajadores del Consejo nacional de Salarios para el periodo 1982-1986, como atestigua el decreto núm. 173 TSS, de 3 de diciembre de 1981, del que el Gobierno adjunta copia.
  5. 148. En cuanto al alegato de despido de unes 75 trabajadores permanentes por haberse afiliado a UTRACAT, el Gobierno explica que, respecto de los actividades vinculadas a la zafra, no puede hablarse con propiedad de trabajo "permanente", pues la práctica nacional denota que al concluir una zafra sólo se contrata al personal que se asignará por cierto tiempo a otras labores, que dependen del volumen de tareas a realizar en el periodo de mantenimiento que corresponde. En tales circunstancias, dicho personal no puede catalogarse jurídicamente como sujeto de contrato "por tiempo indefinido", para que puedan aplicarse los criterios de discriminación antisindical que pretende establecer la organización querellante. De esta suerte, los contratos por tiempo indeterminado existentes en CATSA se limitan a otras categorías de personal que no se han visto particularmente afectadas por los despidos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 149. El Comité observa que, en, el presente caso, en que se ha alegado el despido de dirigentes y militantes sindicales, las versiones de los querellantes y del Gobierno se contradicen. En efecto, según los querellantes, la Central Azucarera de Tempisque SA inició contra los trabajadores afiliados al sindicato una ola de persecuciones que se tradujo en despidos de dirigentes y militantes sindicales so pretexto de terminación de la zafra. En cambio, para el Gobierno, ciertos despidos tuvieron motivos individuales: por ejemplo, Santos Gómez Hernández fue despedido por presentarse repetidas veces a trabajar en estado de embriaguez, y Claudio Gamboa Valverde en razón dé sus actividades sindicales, cuando ocupaba un puesto de confianza en la dirección de la empresa como jefe de las relaciones de trabajo; otros despidos tuvieron motivos económicos: tal fue el caso de los trabajadores mencionados por los querellantes, incluso el del dirigente sindical Alfonso Fernández Giménez.
  2. 150. En repetidas ocasiones, el Comité ha recordado que no le corresponde pronunciarse sobre la oportunidad de proceder a despidos por motivos económicos, aunque estima adecuado reiterar la importancia de una protección eficaz contra el despido por motivos sindicales, protección ésta que debe extenderse particularmente a los dirigentes sindicales. El Comité señala que en los casos de despido por motivos económicos no deberían producirse actos de discriminación antisindical al amparo de tales circunstancias.
  3. 151. El Comité recuerda, por otra parte, que la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en los comentarios formulados desde hace varios años e incluso en marzo de 1981, sobre la aplicación del Convenio núm. 98 en Costa Rica, rogaba al Gobierno que adoptara medidas para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. Por su parte, el propio Comité puso de relieve en varias ocasiones, respecto de Costa Rica, la necesidad de establecer explícitamente en la legislación los recursos y las sanciones destinados a garantizar la aplicación efectiva del artículo 1 del Convenio núm. 98. El Comité estima, pues, que una de las maneras de asegurar la protección de los sindicalistas es prever que no podrán ser despedidos durante el ejercicio de sus funciones sindicales ni durante un cierto periodo a partir del término de su mandato sin que exista un motivo grave. Un medio de garantizar una protección eficaz a los trabajadores podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo.
  4. 152. En el presente caso, el Comité observa que uno de los dirigentes sindicales al que se han referido los querellantes fue despedido por presentarse en estado de embriaguez en el lugar de trabajo, como lo demuestran los documentos adjuntos a la respuesta del Gobierno. Por lo que respecta a dicha persona, el Comité estima que su despido no constituye una violación de la libertad sindical. Por otra parte, según el Gobierno, otro dirigente fue despedido por su afiliación sindical ya que ocupaba un puesto de confianza en la dirección de la empresa. Sobre este último punto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, estima que podría negarse al personal de dirección y de confianza el derecho de afiliarse a las mismas organizaciones de los demás trabajadores de la empresa, a condición de que puedan afiliarse a una organización propia. Asimismo, el Comité observa con interés que, en el presente caso, el Gobierno nombró a la persona de que se trata como representante de los trabajadores en el Consejo Nacional de Salarios.
  5. 153. En cuanto al dirigente sindical y a los trabajadores afiliados que habrían sido despedidos por motivos económicos, al tiempo que toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité recuerda la importancia que atribuye a que no se cometa ningún acto de discriminación antisindical so pretexto de tales circunstancias económicas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 154. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de que no se cometan actos de discriminación antisindical so pretexto de despidos por motivos económicos;
    • b) el Comité espera que, tal como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha pedido, el Gobierno adoptará medidas legislativas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.
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