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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 214, Marzo 1982

Caso núm. 1068 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUL-81 - Cerrado

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  1. 351. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) y de la Unión Internacional de Sindicatos (UIS) de Trabajadores de los Transportes figura en una comunicación de 16 de julio de 1981. El sindicato Panhelénico de Maquinistas de la Marina Mercante (PEMEN) envió informaciones sobre esta cuestión el 27 de agosto de 1981. Por su parte, el Gobierno remitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 10 de agosto, 15 de octubre y 7 de diciembre de 1981, respectivamente.
  2. 352. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 353. La FSM y la UIS de Trabajadores de los Transportes protestan contra la represión de que, según ellas, fue víctima el Sindicato Panhelénico de Maquinistas de la marina Mercante (PEMEN), organización afiliada a las mismas.
  2. 354. Las organizaciones querellantes explican que, en vista de la negativa a satisfacer reivindicaciones legítimas de los trabajadores de este sector de actividad y a pesar de varias gestiones ante las autoridades competentes, el PEMEN tuvo que dar un preaviso de huelga para el 13 de julio de 1981.
  3. 355. A petición de la patronal, las autoridades griegas intentaron entonces un proceso contra este sindicato, prosiguen las organizaciones querellantes, y el Tribunal de El Pireo prohibió la huelga el 9 de julio de 1981, contrariamente a las garantías previstas por la Constitución griega en materia de huelgas y de negociaciones colectivas.
  4. 356. De la documentación adjuntada a la queja se desprende que las reivindicaciones de los maquinistas de la marina mercante se referían a cuestiones de reajustes de salarios, de pago de los sábados y de las fiestas, de modificación de la tarificación de las horas extraordinarias, de clasificación de este sector de actividad en la categoría de profesiones insalubres y peligrosas, de modificación de los bajos salarios de los maquinistas todavía no titulados en aplicación de una decisión del tribunal, que los había declarado ilegales y abusivos.
  5. 357. La huelga fue prohibida, explica el PEMEN, ya que el convenio colectivo que regía las condiciones de trabajo en este sector se hallaba en vigor hasta el 30 de septiembre de 1981. Ahora bien, el PEMEN recuerda que este convenio, firmado y ratificado por la Unión de Armadores Griegos (EEE), la Federación Panhelénica Marítima (PNO) y la Unión de Maquinistas Diesel (PEMEKEN) (esta última con sólo 260 miembros), se hizo extensivo a los miembros del PEMEN por decisión del Ministro de la Marina Mercante, mientras el PEMEN estaba todavía negociando. Además, los empleadores hicieron resaltar que la huelga seria muy perjudicial para sus propios intereses y para la economía nacional, y que las reivindicaciones de los trabajadores eran ilegales, abusivas e inaceptables, puesto que se trataba de trabajadores muy bien retribuidos. Los empleadores pidieron, pues, al tribunal, además de la prohibición de la huelga, una sanción de 100.000 dracmas de multa en caso de violación de la decisión judicial y un año de cárcel para cada miembro de la dirección del sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 358. En su respuesta de 10 de agosto de 1981, el Gobierno transmite las informaciones facilitadas por los servicios del Ministerio de la Marina Mercante sobre esta cuestión. Según el Gobierno, el derecho de huelga debe ejercerse dentro del marco de la ley, y cualquier conflicto en la materia deben solucionarlos los tribunales competentes. En el caso presente, declara el Gobierno, en julio de 1980 el tribunal prohibió el recurso a una huelga de 48 horas en este sector de actividad y toda nueva huelga que tuviera por objeto las mismas reivindicaciones. En aquel entonces el PEMEN no presentó recurso contra esta decisión, hace observar el Gobierno; en mayo de 1981, tres meses antes de la expiración del convenio colectivo, el PEMEN decidió dar un preaviso de huelga encaminada a satisfacer prácticamente las mismas reivindicaciones. El tribunal, fundándose en su decisión anterior, declaró, pues, la huelga ilegal.

C. Informaciones complementarias comunicadas por los querellantes

C. Informaciones complementarias comunicadas por los querellantes
  1. 359. En una comunicación de 27 de agosto de 1981 el PEMEN anuncia que en todos los buques griegos que navegan por el mundo se observó en efecto una huelga de tres días, y que ésta terminó con éxito. Sin embargo, varios trabajadores huelguistas fueron despedidos y algunos tuvieron que regresar a Grecia a sus expensas, prosigue el PEMEN.

D. Respuestas recientes del Gobierno

D. Respuestas recientes del Gobierno
  1. 360. En una comunicación de 15 de octubre de 1981, el Ministro de la Marina Mercante replica que el PEMEN tenía el derecho de presentar un recurso solicitando la anulación de la decisión del tribunal. Además, en lo que atañe al procedimiento de negociación y aprobación de convenios colectivos de trabajo, el Ministro remite a las explicaciones que había facilitado en el caso núm. 947, a saber, que el convenio colectivo en cuestión había sido ratificado por la unión de Armadores Griegos (EEE) y por la Federación Panhelénica Marítima (PNO), de la cual forma parte el PEMEN. El Ministro lo había hecho extensivo a este sector de actividad, de conformidad con la ley. El 7 de diciembre de 1981 el Gobierno declara que, en efecto, los armadores habían despedido a varios huelguistas por haber éstos desencadenado ilegalmente una huelga del 13 de julio al 11 de agosto de 1981, y precisa que los interesados pueden recurrir ante los tribunales para obtener su readmisión al trabajo.

E. Conclusiones del Comité

E. Conclusiones del Comité
  1. 361. El Comité observa que el conflicto laboral que opone a los sindicalistas del PEMEN y a sus empleadores fue ya objeto de exámenes por su parte en los casos núms. 947 y 1008, en los que llegó a conclusiones definitivas.
  2. 362. Con ocasión de los exámenes precedentes el Comité había indicado que la homologación -y la extensión que deriva de ella para los sindicalistas del PEMEN- por el Ministerio de la marina Mercante del convenio colectivo firmado por la PNO y la EEE no parecía violar los principios de la negociación colectiva, dado que el convenio en cuestión había sido firmado por la Federación Panhelénica Marítima (PNO), a la cual está afiliado el PEMEN, y las organizaciones de empleadores competentes. Sin embargo, el Comité estimaba que, en la medida en que el PEMEN es la organización más representativa del sector, era deseable que dicha organización estuviese representada en las negociaciones sobre los problemas específicos de la categoría de personal que representa.
  3. 363. En el asunto actualmente en cuestión el Comité observa que el PEMEN estima que el convenio colectivo que se le hizo extensivo por decisión ministerial y que se hallaba en vigor hasta el 30 de septiembre de 1981 le fue impuesto mientras estaba todavía negociando, y que en consecuencia tenia perfecto derecho a dar un preaviso de huelga para que se modificaran las condiciones de trabajo que le habían sido impuestas. Para el Gobierno, en cambio, una decisión precedente del tribunal prohibía hacer huelga a los interesados, y éstos no habían recurrido en contra de tal decisión. El tribunal declaró nuevamente la huelga ilegal, de conformidad con su decisión anterior, y los sindicalistas del PEMEN podían recurrir contra esta segunda decisión, que ocurría tres meses antes de la expiración del convenio colectivo que regia sus condiciones de trabajo.
  4. 364. Por su parte, el Comité observa que la huelga tuvo lugar, a pesar de la prohibición del tribunal, y que algunos huelguistas han sido despedidos. El Comité desea, pues, recordar al Gobierno que siempre ha considerado que debe reconocerse a los trabajadores el derecho de huelga como uno de los medios legítimos de defensa de sus intereses profesionales. Aunque el Comité haya admitido que este derecho podía ser objeto de restricción e incluso de prohibición en ciertos servicios esenciales, es decir, en aquellos servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población, estima que este principio podría perder todo su sentido si se interpretara como una facultad de prohibir la huelga en un servicio que no es esencial en el sentido estricto del término. En, estas condiciones, el Comité considera que seria apropiado que el Gobierno adoptara medidas encaminadas a favorecer la readmisión de los trabajadores despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 365. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • En lo que atañe al despido de sindicalistas del PEMEN acusados de haber participado en una huelga ilegal, el Comité estima, habida cuenta de la importancia que concede al ejercicio del derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que deben poder disponer los trabajadores para defender sus intereses profesionales, que seria apropiado que el Gobierno adoptara medidas encaminadas a favorecer la readmisión de los trabajadores despedidos. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte en este sentido.
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