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Informe definitivo - Informe núm. 217, Junio 1982

Caso núm. 1089 (Burkina Faso) - Fecha de presentación de la queja:: 05-NOV-81 - Cerrado

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  1. 225. La queja de la Federación Sindical Mundial (FSM) figura en un telegrama de 5 de noviembre de 1981. El Gobierno envió sus observaciones al respecto en comunicaciones de 12 de enero, 23 de febrero y 23 de marzo de 1982.
  2. 226. El Alto Volta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 227. La FSM denuncia la supresión del derecho de huelga en Alto Volta, lo que constituye una violación flagrante de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, y pide que se tomen disposiciones con miras a la anulación de esta medida antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 228. En su comunicación de 12 de enero de 1982, el Gobierno afirma que el Comité Militar de Reforma para el Progreso Nacional, que ocupa el poder desde el 25 de noviembre de 1980, no tiene en absoluto la intención de violar deliberadamente los derechos sindicales, ya que el Alto Volta ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 en 1960 y 1962, respectivamente.
  2. 229. Añade el Gobierno que el presidente del Comité Militar, Jefe del Estado, en su proclamación de 25 de noviembre de 1980, garantizó las libertades sindicales, pero que lamentablemente, aprovechándose de dicha proclamación, personas malintencionadas han querido utilizar la posibilidad de huelga como instrumento para causas no confesadas.
  3. 230. Explica el Gobierno que, con objeto de hacer frente a una situación interior peligrosamente amenazada por una grave crisis cuyas consecuencias seriar incalculables -y que ciertos sindicalistas tenían la intención de provocar, haciendo un llamamiento para realizar huelgas ilimitadas, para obedecer a designios anárquicos e imponer decisiones altamente políticas-, el Comité Militar, empeñado en evitar lo irreparable y salvar los intereses superiores de la nación, se vio en la obligación de adoptar diversos textos, en particular la ordenanza núm. 0041/CMRPN/PRES, de 1.° de noviembre de 1981, por la que se suprimió el derecho de huelga.
  4. 231. Afirma el Gobierno que se trata de medidas tomadas por razones de Estado con el fin de preservar la paz social. A juicio suyo, estas medidas de crisis están llamadas a desaparecer. Añade que el Jefe de Estado, en su mensaje a la nación con motivo del Nuevo Año 1982, declaró que "el Comité Militar de Reforma para el Progreso Nacional, que desde su advenimiento ha afirmado su voluntad de que las organizaciones de trabajadores se conviertan en sus copartícipes sociales privilegiados, se esforzará en un futuro muy próximo en establecer una situación normal en esa esfera".
  5. 232. En anexo a su respuesta, el Gobierno envía el texto de la ordenanza que suprime el derecho de huelga, así como un comunicado - de 11 de noviembre de 1981, firmado por el Jefe de Estado, en el que se hace referencia a la actitud de ciertos empleadores que, al parecer, tienen tendencia a adoptar un comportamiento intolerable en sus relaciones con los trabajadores desde la difusión de dicha ordenanza. El comunicado señala a la atención de esos empleadores que, si bien se ha tomado tal decisión por razones de Estado, los trabajadores siguen gozando de plena libertad dentro del marco de la ley para defender sus intereses profesionales y ejercer sus derechos. Termina con las palabras siguientes: "de igual modo que no se tolerará ningún acto de indisciplina por parte de los trabajadores, toda medida arbitraria de un empleador respecto de sus empleados será sancionada".
  6. 233. En su última comunicación, de 23 de febrero de 1982, el Gobierno indica que, en virtud de la ordenanza núm. 82003/CMR/PN, de 14 de enero de 1982, publicada el 13 de febrero de 1982, que instaura el procedimiento de solución de los conflictos colectivos, se ha suprimido la prohibición de la huelga objeto de la queja. En una comunicación de 23 de marzo de 1982, el Gobierno envía el texto de la mencionada ordenanza así como el decreto núm. 82/0054 relativo a la composición y funcionamiento del Comité y del Consejo Nacional de Negociación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 234. El Comité observa, en primer lugar, que el Comité Militar de Reforma para el Progreso Nacional suprimió el derecho de huelga en Alto Volta el 1.° de noviembre de 1981.
  2. 235. A este respecto, el Comité recuerda que, en los casos, en que la legislación impone una prohibición general de la huelga, siempre ha opinado, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que dicha prohibición constituye una restricción considerable de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, restricción que no es compatible con los principios de la libertad sindical.
  3. 236. Por consiguiente, el Comité toma nota con interés de la declaración hecha por el Gobierno en su comunicación de 23 de febrero de 1982, según la cual la ordenanza que suprimió el derecho de huelga ha sido revocada por la ordenanza núm. 82003, de 14 de enero de 1982, que establece un procedimiento de solución de los conflictos colectivos del trabajo.
  4. 237. Sir, embargo, tras examinar el contenido de la citada ordenanza, el Comité expresa ciertas reservas sobre algunas de sus disposiciones.
  5. 238. En efecto, el Comité observa que el derecho de huelga se niega en particular a los asalariados del sector privado en periodo de prueba (artículo 13, 6)); que en caso de necesidad (sin que se den más precisiones en el texto) el Gobierno podrá decidir la movilización, colectiva o individual, de los trabajadores y funcionarios en huelga (artículo 15); que, además de las huelgas de brazos caídos, de sorpresa, intermitentes, alternativas y sin preaviso están prohibidos incluso los piquetes de huelga, que pueden ser objeto de sanciones (articulo 16), y que toda huelga de solidaridad o de apoyo que no concierna directamente a la profesión es ilegal (articulo 17). La participación en la huelga ilegal puede ser sancionada con una pena de prisión de un año como máximo o de una multa (artículo 20) y se prevén penas análogas en caso de negarse a obedecer a la orden de movilización.
  6. 239. En cuarto a los objetivos perseguidos por los trabajadores mediante el ejercicio del derecho de huelga, el Comité recuerda que ésta es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales y económicos, en su sentido amplio, intereses que guardan relación no sólo con las reivindicaciones colectivas de orden profesional (articulo 12 de la ordenanza), sino que engloban también la búsqueda de soluciones a los problemas de política económica y social y a los que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores.
  7. 240. Por lo que respecta a las modalidades del derecho de huelga que la ordenanza niega a los trabajadores (prohibición de piquetes de huelga y huelga de brazos caídos en particular), el Comité considera que sólo se justificarían tales limitaciones si la huelga perdiera su carácter pacifico.
  8. 241. En lo que respecta a las categorías de trabajadores que no gozan del derecho de huelga, el Comité toma nota de que se priva de tal derecho a los asalariados del sector privado que están en periodo de prueba. El Comité considera que la exclusión del derecho de huelga a este categoría de trabajadores es incompatible con los principios de la libertad sindical.
  9. 242. En lo tocante a las facultades de movilización de que dispone la administración "en caso de necesidad", el Comité señala a la atención del Gobierno que la orden de movilización para desempeñar funciones abandonadas con motivo de un conflicto laboral sólo se justificaría, si la huelga es legal, ante la necesidad de garantizar el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
  10. 243. El Comité ruega al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical que han sido señalados y considera apropiado someter estas cuestiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 244. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración, que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité toma nota de que la supresión del derecho de huelga, establecida por la ordenanza de 1.° de noviembre de 1981, ha sido revocada en virtud de la ordenanza publicada el 13 de febrero de 1982, por la que se establece un procedimiento de solución de los conflictos colectivos;
    • b) el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al derecho de huelga como uno de los medios fundamentales de que disponer los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses, y observa que el nuevo texto entraña restricciones al ejercicio de tal derecho que no son compatibles con los principios de la libertad sindical;
    • c) por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y considera apropiado someter estas cuestiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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