ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1121 (Sierra Leona) - Fecha de presentación de la queja:: 17-MAR-82 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 298. La queja de la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales libres (CIOSL) por violaciones de los derechos sindicales en Sierra Leona figura en una comunicación de 17 de marzo de 1982. La organización querellante envió informaciones complementarias por comunicaciones de 17 de abril y 13 de mayo de 1982. El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de 29 de atril y 15 de octubre de 1982.
  2. 299. Sierra Leona ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 300. En su comunicación de 17 de marzo de 1982, la CIOSL alega que James Kabia, secretario general del Congreso del Trabajo de Sierra Leona, ha sido suspendido de sus funciones y excluido de toda actividad sindical por orden del Parlamento. La CIOSL añade que la misma orden decretaba la disolución del consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo de Sierra Leona.
  2. 301. En su carta de 17 de abril de 1982, la organización querellante hace referencia a una comisión judicial de investigación creada en relación con este caso, y señala que dicha comisión no satisface los principios de la libertad sindical que requieren, en caso de suspensión de dirigentes sindicales de sus funciones por supuesta infracción de los estatuas sindicales (como pretende el Gobierno en este caso), que se siga un procedimiento judicial apropiado ante los tribunales, y que se disponga del derecho de apelación. La CIOSL precisa que no se ha recurrido a un procedimiento judicial adecuado para disolver al consejo directivo del congreso del Trabajo de Sierra Leona.
  3. 302. Según la comunicación de la organización querellante de 13 de mayo de 1982, el Presidente de Sierra leona, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 2 y 6 de la ley sobre comisiones de investigación, designó una comisión de investigación cuyo mandato era el siguiente: 1) "investigar la situación, administración y actividades del Congreso del Trabajo de Sierra Leona a partir de 1976, tras la unión del Congreso del Trabajo de Sierra Leona entonces existente con el Consejo del Trabajo de Sierra Leona"; 2) "investigar todos Los aspectos de las relaciones laborales en Sierra Leona y formular recomendaciones con miras a toda mejora que pueda estimar necesaria". La organización querellante subraya que, en virtud del articulo 5 de la mencionada ley, los miembros de la comisión deben "efectuar una investigación completa, fidedigna e imparcial sobre los cometidos asignados a ésta y llevarlos a cabo siguiendo las instrucciones de la comisión, si las hubiese; así como comunicar por escrito al Presidente a su debido tiempo los resultados de tal investigación y facilitarle, a requerimiento suyo, un informe completo sobre los debates de dicha comisión y los motivos que le han llevado a las conclusiones adoptadas o comunicadas ...".
  4. 303. La organización querellante declara que, dadas las condiciones impuestas, la jurisdicción y las funciones de la comisión son limitadas. Sin embargo, ésta se excedió en sus atribuciones el 10 de marzo de 1982, cuando ordenó 1) la disolución del consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo y la instalación de un Comité provisional a partir de aquella fecha, bajo la supervisión del ministerio de Trabajo, integrado por un miembro designado por cada uno de los sindicatos cotizantes afiliados al Congreso del Trabajo; 2) la cesión de los bienes del Congreso del Trabajo al Comité provisional; y 3) la suspensión del Sr. Kabia en sus funciones, el cese inmediato de sus actividades sindicales y la prohibición de que participase en el Comité provisional. Según la organización querellante, el Sr. Kabia fue tratado así por tener la costumbre -a juicio de la comisión- "de formular observaciones provocantes y proferir declaraciones desmedidas ante los trabajadores... poco convenientes para el mantenimiento de la ley y el orden".
  5. 304. La organización querellante indica que el motivo invocado por la comisión para disolver el consejo ejecutivo -a saber, "que el periodo de vigencia del ejecutivo... expiraba el 27 de octubre de 1981, lo cual comportaba que su persistencia fuera antiestatutaria" es infundado. La CIOSL adjunta un ejemplar de las estatutos del Congreso del Trabajo de Sierra Leona, cuyos artículos IV (1) y V (1) prevén que no habrá violación de los estatutos cuando, por exigencias de tiempo y de circunstancias, el intervalo de cuatro años entre conferencias de delegados se extienda más allá de la fecha prevista en los estatutos. Es decir, el hecho de que una conferencia no se celebre durante el mes de octubre, cuatro años después de la última conferencia, no hace antiestatutaria la continuación del consejo ejecutivo. Además, según la organización querellante, como los estatutos no estipulan que el consejo ejecutivo deba ser elegido en la conferencia de delegados, es erróneo relacionar la legitimidad del ejecutivo desde el punto de vista de los estatutos con la celebración de una conferencia.
  6. 305. Por último, la CIOSL señala que como no hay ninguna disposición estatutaria que prevea un Comité provisional, dicho Comité no está facultado para intervenir en materias que incumben exclusivamente al consejo ejecutivo, tales como el mandato y las condiciones de empleo del secretario general del Congreso del Trabajo entre una conferencia y otra. Por consiguiente, su suspensión carece de base jurídica y de validez.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 306. En su comunicación de 29 de abril de 1982, el Gobierno declara que la queja es inexacta y engañosa. Explica que, como consecuencia de una huelga general ilegal convocada por el Congreso del Trabajo en septiembre de 1981, el Gobierno nombró una comisión judicial de investigación (cuyo cometido ha sido descrito en los alegatos de la organización querellante). En el curso de sus sesiones, la comisión descubrió que el mandato del consejo ejecutivo entonces en funciones había expirado. En consecuencia, ordenó su disolución y la creación de un Comité provisional, que está asumiendo actualmente las funciones normales del ejecutivo. El Gobierno afirma que el Comité provisional se propone organizar en breve elecciones para la constitución de un nuevo ejecutivo.
  2. 307. Según el Gobierno, en el curso de sus sesiones la comisión amonestó al Sr. Kabia, por considerar que su conducta personal y sus declaraciones eran perjudiciales para los debates de la comisión. El Gobierno adjunta un mensaje del Sr. Kabia para el Año Nuevo 1982 que considera como un desprecio a la comisión judicial que se hallaba todavía en funciones cuando el mensaje se publicó. Como resultado de ello, afirma el Gobierno, la comisión tuvo que suspender al Sr. Kabia de toda actividad sindical.
  3. 308. El Gobierno señala asimismo que, exceptuado este hecho, todos los sindicatos y el Congreso del Trabajo prosiguen sus actividades normales con el apoyo habitual del Gobierno.
  4. 309. En su comunicación de 15 de octubre de 1982, el Gobierno señala que en su declaración sobre el informe de la comisión de investigación rechazó la recomendación de la comisión que prohibía el ejercicio de actividades sindicales al Sr. Kabia a partir del lo de marzo de 1982, por considerar que ello "escapaba a la competencia de la comisión". En cuanto a la cuestión relativa a la disolución, el Gobierno indica que el 1.° de octubre de 1982 entró en funciones el consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo de Sierra Leona elegido hace poco. El Gobierno añade que los sindicatos afiliados han realizado elecciones de acuerdo con las disposiciones de sus respectivos estatutos y que las actividades sindicales han vuelto a la normalidad en todo el país.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 310. El Comité observa que este caso se refiere a la disolución, en marzo de 1982, por orden de una comisión judicial designada por el Gobierno, del consejo ejecutivo de una federación de sindicatos y a la creación de un Comité provisional, así como a la suspensión de toda actividad sindical del secretario general de dicha federación, Sr. James Kabia. El Comité toma nota igualmente de la afirmación de la organización querellante según la cual, la comisión judicial no ha respetado los principios de la libertad sindical que rigen estas cuestiones y que sus órdenes han ido más allá de su competencia y de sus funciones, a diferencia de lo establecido en la ley sobre comisiones de investigación y en el mandato de la comisión. El Comité observa asimismo que el Gobierno ha estimado que la medida tomada contra el Sr. Kabia escapaba igualmente a la competencia de la comisión.
  2. 311. En cuánto al alegato de carácter general del querellante según el cual la comisión de encuesta designada por el Gobierno no respeta los principios en materia de libertad sindical y sus órdenes han ido más allá de sus competencias, el Comité observa que el querellante no se ha referido en forma especifica a los motivos del Gobierne para crear la comisión de investigación ni ha formulado alegatos en torno a la independencia o imparcialidad de la misma o a la de sus miembros. A este respecto, el Comité considera que la creación de una comisión de investigación judicial, independiente e imparcial, por parte del Gobierno para examinar la situación sindical de un país e informar al respecto no constituye en si una violación de los principios de la libertad sindical. En cuanto a las decisiones o recomendaciones adoptadas por tal comisión, el Comité estima que no es competente para decidir si tales decisiones o recomendaciones salen o no del marco del mandato confiado a dicha comisión. Sin embargo, el Comité tiene competencia para examinar el grado de conformidad de cada una de estas decisiones o recomendaciones con los principios de la libertad sindical, y por consiguiente procederá a examinar el fondo de las órdenes dictadas por la comisión con respecto a las cuales se han formulado alegatos.
  3. 312. En lo que se refiere a la disolución del consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo y a su substitución por un Comité provisional, el Comité toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el 1.° de octubre de 1982 entró en funciones un Comité ejecutivo elegido recientemente. El Comité toma nota igualmente de que del examen de los estatutos del Congreso del Trabajo de Sierra Leona parece desprenderse que el anterior consejo ejecutivo tenia derecho a continuar en funciones hasta la próxima reunión de delegados, aunque incumplió su obligación de organizar la reunión de delegados dentro del plazo estipulado en los estatutos. Cabe preguntarse entonces si la orden de la anterior comisión por la cual se disolvía el consejo ejecutivo estaba justificada por el hecho de haberse infringido los estatutos del sindicato. Aun reconociendo que ciertos acontecimientos son de una índole excepcional y pueden justificar la intervención de las autoridades, el Comité ha considerado que dicha intervención debe fundarse en motivos graves, debidamente demostrados, ser temporal y tener únicamente por objeto permitir la organización de elecciones libres. En el presente caso, el Comité observa que: a) el Comité provisional está compuesto por un miembro designado por cada uno de los sindicatos afiliados al Congreso del Trabajo que habían abonado su cotización, y tiene composición análoga a la estipulada en el artículo V(2) de los estatutos del Congreso; b) según el Gobierno, el Comité provisional había estado desempeñando las actividades sindicales normales del consejo ejecutivo, aparentemente sin interferencia del Gobierno; c) según el Gobierno, el 1.° de octubre de 1982 entró en funciones un Comité ejecutivo elegido recientemente, es decir, menos de siete meses desde que la orden de disolución empezara a surtir efecto.
  4. 313. En estas condiciones, el Comité considera que la comisión de investigación, en cuanto órgano judicial, tenia derecho a determinar si los estatutos del sindicato habían sido o no plenamente respetados así como que la orden de nombrar un nuevo consejo ejecutivo provisional en el que figuraban miembros libremente electos de los sindicatos afiliados al congreso no era de índole tal que pudiera constituir una infracción de los principios de la libertad sindical.
  5. 314. En lo que atañe a la suspensión del dirigente sindical Sr. James Kabia y a la orden en virtud de la cual se le prohíbe ejercer toda actividad sindical, el Comité observa que el mensaje para el Año Nuevo 1982 no se hizo público durante los debates de la comisión ni contiene ninguna mención especifica o implícita de la comisión. No ve, por consiguiente, cómo pudo interpretarse tal mensaje de forma equivalente a un desprecio por la comisión y justificar la prohibición total de las actividades sindicales del Sr. Kalia y, en particular, su participación en el Comité provisional. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la orden contra el Sr. Kabia escapaba a la competencia de la comisión, pero observa que no parece que se hayan tomado medidas para remediar esta situación. El Comité cree comprender que el rechazo por parte del Gobierno de la recomendación de la comisión prohibiendo al Sr. Kabia la realización de toda actividad sindical significa que el Sr. Kabia está en condiciones de reanudar sus actividades sindicales en el país. El Comité ruega al Gobierno que indique si esta suposición es exacta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 315. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en lo que atañe al alegato relativo al carácter judicial de la comisión de investigación y al hecho de que sus órdenes hayan traspasado sus competencias, el Comité considera que, a falta de alegatos específicos acerca de la independencia o imparcialidad de este órgano o de sus miembros, la creación de tal comisión de investigación no constituye en sí una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité estima además que no es competerte para decidir si las recomendaciones o decisiones de dicho órgano salen del marco de su mandato;
    • b) en lo que se refiere a la disolución, decretada por la comisión judicial de investigación en marzo de 1982, del consejo ejecutivo del Congreso del Trabajo de Sierra Leona y a su: substitución por un Comité provisional, el Comité considera que la comisión de investigación -en cuanto órgano judicial- tenía derecho a determinar si hubo o no infracción de los estatutos sindicales por parte del consejo ejecutivo, y que la orden de nombrar un nuevo consejo ejecutivo en el que figuraban miembros libremente electos de los sindicatos afiliados al Congreso no era de índole tal que pudiera constituir una infracción de los principios de la libertad sindical, El Comité toma nota con interés de que las elecciones propuestas se han celebrado y de que el Comité ejecutivo elegido recientemente entró en funciones el 1.° de octubre de 1982, es decir, menos de siete meses desde que la orden de disolución surtiera efectos;
    • c) en lo que respecto a la orden de la comisión de investigación contra el Sr. James Kabia, ex secretario general de la federación sindical en cuestión, por la que se le prohibía ejercer toda actividad sindical, el Comité toma nota de que el: Gobierno ha rechazado la recomendación de la comisión en este sentido. El Comité ruega al Gobierno que indique si el Sr. Kabia ha podido reanudar sus actividades sindicales en el país.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer