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Informe definitivo - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1143 (Estados Unidos de América) - Fecha de presentación de la queja:: 14-JUN-82 - Cerrado

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  1. 48. Por comunicación de 14 de junio de 1982, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) presentó una queja por violación de los derechos sindicales en los Estados Unidos de América. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 31 de agosto de 1982.
  2. 49. Los Estados Unidos de América no han ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 50. En su carta de 14 de junio de 1982, la FISE declara que el Departamento de Estado y el Ministro de Justicia de los Estados unidos negaron un visado de entrada a su Secretario General, Sr. Daniel Retureau, para participar en el segundo período extraordinario de sesiones de las Naciones Unidas sobre el Desarme, que se celebró en Nueva York del 7 de junio al 9 de julio de 1982. El querellante añade que el Sr. Retureau, ciudadano francés, fue autorizado a representar a la Organización y que estaba inscrito en la lista de oradores del período extraordinario de sesiones.
  2. 51. Según la organización querellante, el Cónsul de los Estados Unidos en Berlín, en cuyas oficinas se pidió el visado, indicó que se había denegado éste "en razón de la naturaleza de la FISE". Añade que el Departamento de Estado concedió finalmente el visado el 14 de junio, demasiado tarde para que el Sr. Retureau pudiera participar en la sesión inaugural del periodo extraordinario de sesiones. La FISE manifiesta que ello constituye una violación de los derechos sindicales y de la libertad de expresión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 52. El Gobierno declara que las medidas adoptadas son las que se aplican habitualmente de conformidad con la legislación y la práctica en materia de inmigración y no atentan contra los derechos sindicales del Sr. Retureau. Añade que el 11 de mayo de 1982, la Embajada de los Estados Unidos en Berlín informó al Departamento de Estado de una solicitud de visado presentada por el Sr. Retureau, para asistir al período extraordinario de sesiones en Nueva York. Tras haber examinado esta solicitud, se llegó a la conclusión de que el Sr. Retureau no podía técnicamente recibir un visado con arreglo al artículo 212 (A)28 de la ley sobre inmigración y nacionalidad. Sin embargo, dado que la finalidad declarada en esta solicitud era asistir a una reunión de las Naciones Unidas, y habida cuenta de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos como país huésped de la sede de las Naciones unidas, el Departamento de Estado pidió al Servicio de inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia que hiciera una excepción para la entrada del Sr. Retureau en el país. Como no se había recibido confirmación de las Naciones Unidas respecto del cometido del Sr. Retureau en el período extraordinario de sesiones, ésta excepción se denegó el 5 de junio. El 9 de junio, se recibió una confirmación oficial de las Naciones Unidas y se presentó inmediatamente una segunda solicitud de excepción; ésta se aprobó dos días después y el visado estuvo a la disposición del Sr. Retureau el lunes 14 de junio, una semana después del comienzo de la reunión que había de durar cinco semanas. El Gobierno declara que para ofrecer más facilidades al Sr. Retureau, el Departamento de Estado autorizó dos entradas en el visado con miras a que pudiera regresar a Nueva York para la clausura de la reunión si lo estimaba necesario. Sin embargo, el Sr. Retureau nunca regresó a la Embajada para recoger su visado.
  2. 53. El Gobierno recuerda anteriores decisiones del Comité de libertad Sindical según las cuales la denegación de un pasaporte o visado es una cuestión que concierne la soberanía de un Estado, salvo cuando estas medidas tienen repercusiones directas en el ejercicio de los derecho sindicales y salvo cuando se presentan pruebas fehacientes para demostrar que esta denegación de entrada de un extranjero en el territorio nacional constituye una violación de los derechos sindicales.
  3. 54. Finalmente, el Gobierno indica que el retraso que impidió que el Sr. Retureau asistiera a la sesión inaugural de la reunión de las naciones Unidas no es imputable a las autoridades de los Estados Unidos que, de hecho, al recibir confirmación del cometido del Sr. Retureau en la reunión, se apartaron de su legislación y práctica para admitir su entrada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 55. El Comité toma nota de que, aunque la organización querellante alega que se negó a su Secretario General un visado "en razón de la naturaleza de la organización", ésta organización no especificó, a pesar de haber sido invitada a presentar informaciones complementarias, si la denegación de entrada estuvo motivada por la condición de sindicalista del Sr. Retureau o por sus actividades sindicales. El Comité toma nota, por otra parte, de que en el momento en que recibió confirmación oficial de las naciones unidas de que este dirigente sindical había sido invitado a asistir a la reunión en Nueva York, el Gobierno aceptó sin demora la solicitud de visado. La exigencia de pruebas suficientes para establecer el derecho de extranjeros a entrar en los Estados Unidos en esas circunstancias figura en el acuerdo de 1947 firmado entre las Naciones unidas y los Estados Unidos de América sobre la sede de las Naciones Unidas.
  2. 56. Finalmente, el Comité toma nota de que según las informaciones de que dispone, un representante de la organización querellante tomó la palabra en la reunión de Nueva York y de que la persona de que se trata en la presente queja no aprovechó su visado en el momento en que se le concedió aunque se le habían autorizado dos entradas en los Estados Unidos para que pudiera participar en la reunión en las cuatro semanas restantes de sus cinco de duración.
  3. 57. Habida cuenta de lo expuesto y teniendo presente el principio de que no corresponde al Comité tratar de las medidas previstas en la legislación nacional con respecto a los extranjeros a menos que las mismas tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité considera que el presente caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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