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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 218, Noviembre 1982

Caso núm. 1152 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-82 - Cerrado

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  1. 258. Mediante comunicación de 18 de agosto de 1982, la Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores del Comercio presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Chile. El Gobierno presentó sus observaciones en carta de 28 de septiembre de 1982.
  2. 259. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 260. La queja se refiere al despido, por la Empresa de Calzados Gino, de Arturo Farias, presidente de la Federación. Nacional de los Trabajadores del Comercio y Cooperativas de Chile.
  2. 261. La organización querellante indica que Arturo Farias tiene derecho a una protección especial en virtud de la legislación nacional por el hecho de ser dirigente sindical. Además, tiene derechos adicionales por su antigüedad de 18 años en la empresa.
  3. 262. A juicio de la unión Internacional de Sindicatos de los Trabajadores del Comercio, el despido de Arturo Farias constituye una medida para obstaculizar sus actividades en represalia contra la organización sindical que dirigía.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 263. En su comunicación, el Gobierno confirma que la empresa donde trabajaba Arturo Farias lo despidió el 12 de junio de 1982. Un inspector del cuerpo fiscalizador integrado del Ministerio del Trabajo, se presentó en la empresa para verificar si se había cumplido la ley en dicho despido.
  2. 264. En efecto, añade el Gobierno, de acuerdo con el artículo 22 del decreto-ley núm. 2200 de 1978, en el caso de trabajadores que gozan de fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo sin previa autorización del juzgado, que sólo puede concederse en casos expresamente previstos por el decreto-ley, a saber: vencimiento de un contrato de duración determinada; conclusión del trabajo que dio origen al contrato; falta de probidad, actos de violencia, injurias o conducta inmoral grave; operaciones que efectúe el trabajador dentro de las actividades de la empresa y que el empleador las hubiera prohibido por escrito en el contrato de trabajo; ausencias injustificadas del trabajador; abandono de su trabajo sin motivo justificado; incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en su contrato; necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
  3. 265. Según el Gobierno, el despido en el presente caso se produjo sin haberse solicitado previamente la autorización judicial prescrita. La empresa invocó razones de reducción de personal y decidió el despido en virtud del articulo 13, f), del decreto-ley núm. 2200 de 1978. Como la empresa infringió la ley al no solicitar autorización judicial previa, el inspector del trabajo aplicó a la empresa la multa máxima prevista por la legislación, a saber, el equivalerte de 450 dólares de los Estados Unidos.
  4. 266. El dirigente sindical de que se trata interpuso un recurso contra su empleador ante los tribunales; este procedimiento se encuentra en tramitación normal y el Gobierno comunicará el texto de la sentencia en cuanto se dicte.
  5. 267. Finalmente, el Gobierno estima que no ha habido violación de la libertad sindical puesto que cuatro días después del despido un inspector del trabajo visitó la empresa y la sancionó al comprobar que se había violado la legislación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 268. El presente caso se refiere al despido de un dirigente sindical del sector del calzado. El Comité comprueba a ese respecto que la empresa que decidió el despido no respetó la disposición de la legislación chilena que exige una autorización judicial previa antes del despido de un dirigente sindical. El inspector del trabajo que ha comprobado esta infracción ha impuesto una multa a la empresa.
  2. 269. Teniendo presente que el empleador ha sido sancionado, el Comité estima sin embargo que la aplicación de multas de cuantía relativamente modesta a empresas que infringen las disposiciones que protegen a los dirigentes sindicales no siempre constituyen un elemento suficientemente disuasivo para impedir las prácticas de discriminación antisindical. Uno de los medios que permitiría garantizar una protección eficaz podría consistir en considerar que el despido de un dirigente sindical es nulo mientras no se haya obtenido la autorización previa.
  3. 270. A ese respecto, el Comité considera oportuno señalar a la atención del Gobierno la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) en cuyo párrafo 6 se enumeran varias medidas que podrían adoptarse para garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores. Entre estas medidas, se menciona en especial la reintegración de los representantes de los trabajadores en sus puestos con el pago de los salarios no cobrados y el mantenimiento de sus derechos adquiridos; la obligación por parte del empleador de probar que el despido está justificado; el reconocimiento de la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal.
  4. 271. El Comité toma nota de que el interesado ha interpuesto un recurso ante los tribunales y estima que sería útil disponer del texto de la sentencia que se dicte en ese asunto para determinar con pleno conocimiento de causa las circunstancias o los motivos del despido del señor Arturo Farias.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) el Comité señala a la atención del Gobierno las medidas previstas en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) para garantizar una protección eficaz a estos representantes;
    • b) el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien facilitarle una copia del fallo que se dicte respecto del recurso interpuesto por el interesado ante los tribunales.
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