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Informe provisional - Informe núm. 226, Junio 1983

Caso núm. 1158 (Jamaica) - Fecha de presentación de la queja:: 10-SEP-82 - Cerrado

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  1. 303. Mediante una comunicación de 10 de septiembre de 1982, el Sindicato de Trabajadores de la Agricultura y Conexos presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Jamaica.
  2. 304. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 3 de febrero de 1983.
  3. 305. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 306. En su carta de 20 de septiembre de 1982, el sindicato querellante alega que, en agosto de 1981, 45 trabajadores, Empleados de la Compañía de Desarrollo de Industrias Forestales (FIDCO), se afiliaron al sindicato. Tras una intensa campaña de reclutamiento entre los demás trabajadores, el 31 de agosto de 1981 el sindicato formuló a la Compañía una petición a fin de que le reconociera como agente negociador y entablar negociaciones voluntarias para el conjunto de los trabajadores descritos en la petición.
  2. 307. Ante la negativa de la compañía FIDCO de acceder a su petición, en comunicación de 22 de septiembre de 1981, el sindicato notificó al Ministro de Trabajo el conflicto que le oponía a la compañía y le indicó que más de 50 trabajadores de la construcción y de la plantación de las obras del Mont Airy habían participado en un paro laboral. Según el sindicato, se remitió entonces al ministro de Trabajo una copia de la petición de 31 de agosto de 1981.
  3. 308. Más tarde, el 15 de octubre de 1981, de conformidad con el artículo 3 del reglamento adoptado en virtud de la ley sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales de 1975, el sindicato presentó a la compañía FIDCO una petición oficial de reconocimiento sindical en nombre de los trabajadores de la construcción de la, plantación y de la seguridad, y pidió al Ministro de Trabajo, mediante una comunicación de 28 de octubre de 1981, que organizara una votación de reconocimiento sindical. A esta solicitud se adjuntó el certificado requerido por la ley, verificado por los Sres. N.A.D. Tapping y Cía, contables acreditados, el cual, según el sindicato, hacia constar 170 afiliados empleados de la compañía FIDCO.
  4. 309. El sindicato alega entonces que durante el mes de noviembre de 1991 la compañía FIDCO modificó unilateralmente el estatuto de ciertos empleados, particularmente en el servicio de la plantación y de la ingeniería, los cuales pasaron del estatuto de trabajadores retribuidos por horas, por jornada o por semana, al de trabajadores independientes (contractors). Según el sindicato, esta maniobra se realizó con objeto de privar a dichos trabajadores de su derecho de ser representados por un sindicato y de reducir el número de trabajadores afiliados al sindicato; como resultado, el Ministro denegó la organización de una votación alegando que el sindicato no contaba con un 40 por ciento de afiliados en la unidad en cuestión, como así lo prescribe el articulo 3 de los reglamentos. Según el sindicato, esta denegación se basó en informaciones falsas comunicadas por la compañía FIDCO al Ministro de Trabajo, al cual se impidió así efectuar una investigación imparcial.
  5. 310. El sindicato se dirigió entonces de nuevo al Ministro de Trabajo para reiterar su petición de que se organizara una votación y denunciar la maniobra de la compañía FIDCO. Según el sindicato, se remitieron al Ministro de Trabajo 34 hojas de paga demostrativas de que los trabajadores inscritos, tanto antes como después de la presentación de la petición de reconocimiento sindical ante la compañía FIDCO, eran trabajadores retribuidos por horas, por jornada o por semana.
  6. 311. Esta situación culminó el 3 de mayo de 1982 con un paro laboral, seguido, según el sindicato, de despidos, particularmente entre el personal de ingeniería de caminos y los operadores de transporte, los cuales no han sido readmitidos.
  7. 312. El sindicato querellante alega que esta situación equivale a una violación de la Constitución de Jamaica, de la ley de 1975 sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales, y de los convenios de la OIT. El sindicato informó de la situación al Ministro de Hacienda, actualmente Primer ministro, de quien depende la compañía FIDCO. Según el sindicato, no ha recibido desde entonces comentario alguno.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 313. En su comunicación de 3 de febrero de 1983, el Gobierno lamenta que el sindicato querellarte no haya precisado qué convenios de la OIT fueron violados. Respecto a los alegatos de violación de la Constitución de Jamaica y de la ley de 1975 sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales, el Gobierno hace observar que todo sindicato puede recurrir ante los tribunales de Jamaica en caso de violación por parte de un empleador de los derechos sindicales reconocidos.
  2. 314. En cuanto a la denegación del Ministro de Trabajo de organizar una votación a petición del sindicato querellante, el Gobierno indica que esta decisión fue adoptada de conformidad con la ley de 1975, que exige que por lo menos el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación estén afiliados al sindicato, condición no satisfecha por el sindicato querellante.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 315. El Comité observa que el presente caso se refiere a la denegación del Ministro de Trabajo de organizar una votación de recocimiento sindical. Esta decisión habría sido adoptada basándose en informaciones erróneas obtenidas de la compañía FIDCO, la cual habría modificado el estatuto de ciertos trabajadores para contratarlos con carácter de trabajadores independientes, con la intención de privarles del derecho de afiliarse al sindicato querellante.
  2. 316. En razón de la insuficiente información que se encuentra en su poder, el Comité estima que sería útil que el Gobierno y la organización querellante le hagan llegar informaciones más amplias en lo referente al alegato de parcialidad de la investigación realizada por el Ministro de Trabajo, así como con respecto al alegato según el cual el estatuto de ciertos trabajadores habría sido modificado con objeto de privarles de su derecho de agruparse en organizaciones.
  3. 317. Sin embargo, el examen de las disposiciones pertinentes del reglamento adoptado en virtud de la ley de 1975, permite percatarse de que cuando un empleador se niega a reconocer voluntariamente a un sindicato como agente negociador, el sindicato debe presentar al empleador una petición de reconocimiento sindical, solicitar al Ministro de Trabajo la organización de una votación y remitirle un certificado que acredite el número de sus afiliados. Tras recepción de estos documentos, el Ministro puede decidir entonces la organización de una votación si se cumplen ciertas condiciones, y en particular si estima que el 40 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación están afiliados al sindicato, y al objeto de asegurarse de que esta última condición queda satisfecha, debe adoptar las medidas que juzgue apropiadas, tanto respecto al empleador como respecto al sindicato. Si se celebra una votación, el sindicato que haya recibido la mayoría de los sufragios es reconocido como agente negociador y podrá obligar al empleador a entablar negociaciones.
  4. 318. Es preciso, pues, observar que el sistema legal en vigor reconoce al Ministro de Trabajo, en virtud de los artículos 5 de la ley de 1975 y 3 de los reglamentos, una facultad discrecional de decidir la organización de una votación, sin que la parte afectada pueda recurrir contra su decisión. El Comité observa además que puede privarse a un sindicato del derecho de promover y defender los intereses de sus afiliados, sea porque no agrupa al 40 por ciento de los miembros de la unidad de negociación, lo cual, de conformidad con la ley, no permite la organización de una votación, sea porque tras una votación no haya obtenido la mayoría de los sufragios.
  5. 319. En casos en que el reconocimiento de un sindicato como agente negociador en una empresa era objeto de disputa, el Comité juzgó que cuando las autoridades tienen la facultad de organizar votaciones para saber cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, deberían celebrarse siempre tales votaciones si no se percibiera claramente por qué sindicato desean estar representados los trabajadores. Ahora bien, es preciso que, antes de organizar las elecciones, las autoridades dispongan de informaciones objetivas en que basarse para poder considerar que la solicitud del sindicato que pretende representar a la mayoría de los trabajadores es plausibles.
  6. 320. Además, el Comité desea recordar la postura de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo. En tales sitemas, según la Comisión de Expertos, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.
  7. 321. El Comité señala, pues, a la atención de la Comisión de Expertos el sistema legal en vigor, que no instituye ningún procedimiento que permita al Ministro de Trabajo basar su decisión de organizar o no organizar una votación en informaciones objetivas, lo cual entraña riesgos de parcialidad y de abuso, y la presente situación en la que unos trabajadores, aun estando representados por un sindicato legalmente constituido, no pueden promover y defender sus intereses mediante la negociación colectiva.
  8. 322. Observando que el conflicto persiste y que se han producido paros laborales, el Comité confía en que, basándose en la afirmación formulada por el Gobierno, según la cual ninguna violación de los derechos sindicales puede dejarle indiferente, el Ministro de Trabajo podrá proceder a un nuevo examen de la situación, en particular utilizando el procedimiento previsto en la ley de 1975 y que permite al ministro remitir cualquier conflicto a una comisión de investigación. El Comité ruega al Gobierno que le mantengan informado de las medidas que se adopten a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 323. En estas condiciones, el comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En razón de la insuficiente información en su poder, el Comité ruega al Gobierno y a la organización querellante que envíen informaciones más amplias sobre el alegato de parcialidad contra la investigación realizada por el ministro de Trabaja, y sobre el alegato en virtud del cual se habría modificada el estatuto de ciertos trabajadores con objeto de privarles de su derecho de sindicación.
    • b) El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el sistema legal en vigor actualmente, que confiere al Ministro de Trabajo una facultad discrecional de decidir la organización de una votación sin que pueda recurrirse contra su decisión, lo cual entraña riesgos de abuso y de parcialidad, y la presente situación en la que unos trabajadores, aun estando representados por un sindicato legalmente constituido, no pueden promover y defender sus intereses mediante la negociación colectiva.
    • c) El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien proceder a un nuevo examen de la situación, en particular remitiendo el conflicto a una comisión de investigación, como así se lo permite la ley sobre relaciones de trabajo y conflictos laborales, y que le mantenga informado de toda medida que se adopte a este respecto.
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