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Informe provisional - Informe núm. 238, Marzo 1985

Caso núm. 1169 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 12-NOV-82 - Cerrado

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  1. 217. El Comité ha examinado este caso en tres ocasiones (véanse, 222. informe, párrafos 317 a 329, 233.er informe, párrafos 214 a 317, y 234. informe, párrafos 432 a 444, aprobados por el Consejo de Administración en sus 222.a, 225.a y 226.a reuniones de marzo de 1983, febrero-marzo y mayo-junio de 1984, respectivamente), en la última de las cuales presentó un informe provisional al Consejo de Administración. El Gobierno envió ciertas informaciones en una comunicación recibida en la Oficina en enero de 1985.
  2. 218. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 219. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de mayo de 1984 formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 234. informe, párrafos 434 y 444):
  2. "El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las informaciones facilitadas por la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN) al representante del Director General sobre siete sindicalistas (Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce Santacruz, Victoriano Ramos, Agustín Canales, Saturnino López Centeno y Santos Larios Cornejo) que, contrariamente a lo señalado por el Gobierno, estarían detenidos (véase 233.er informe, párrafo 287). El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones a los demás alegatos relativos a detenciones a los que no ha respondido y que se refieren a 18 dirigentes sindicales o sindicalistas. Crescencio Carranza, Guillermo Salmerón Jiménez, Fidel López Martínez, Rito Rivas Amador, José Angel Altamirano, Mercedes Hernández, Reynaldo Blandón, Iván Blandón, Víctor Ríos, Erik Luna, José Angel Peñalosa, Napoleón Aragón, Eleázar Marenco, Juan Ramón Duarte y su hermano, Maximino Flores Obando, Anastasio Jiménez Maldonado y Gabriel Jiménez Maldonado.
  3. El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegato según el cual el Ministerio del Trabajo hace recomendaciones a las organizaciones sindicales para que se afilien a la Central Sandinista de Trabajadores (CST) y se habrían depositado las hojas de actas constitutivas de organizaciones sindicales, con membrete del Ministerio del Trabajo, en la sede de la CST para que ésta pueda llevar a su seno las organizaciones recién constituidas.
  4. El Comité observa, que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual se habría decomisado abusivamente el pasaporte del dirigente del Sindicato de Estibadores, Empleados y Oficinistas del Muelle de Corinto (SEEOMC), Sr. Alejandro Arnuero, que debéa participar en un congreso de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte que se iba a desarrollar en Brasil.
  5. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe el texto de la sentencia definitiva que se dicte en relación con la presunta estafa contra el SEEOMC.
  6. El Comité pide de nuevo al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos relativos al allanamiento de la sede de la Federación de Trabajadores de Chinandega (FETRACHI) y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización.
  7. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN; y amenazas y amedrantamiento de que serían objeto en sus casas, Eugenio Membreño y otros miembros del comité ejecutivo de la CTN. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto."
  8. B. Respuesta del Gobierno
  9. 220. El Gobierno declara que el Ministerio del Trabajo es el primer garante de la libertad sindical en Nicaragua, consignada en el Estatuto Fundamental de Derechos y Garantías de los ciudadanos nicaragüenses. De esta posición se deriva lógicamente el mantener una política de ecuanimidad en relación a las actividades de los sindicatos y las distintas centrales o confederaciones de trabajadores existentes en el país. Nunca se han impreso hojas de actas constitutivas ni de estatutos con membrete ministerial con fines de preferencia o tramitación selectiva. Las centrales obreras preparan dentro del espíritu de las leyes pertinentes las disposiciones particulares que se adecúan a sus propios intereses. Si el alegato relativo a dichas hojas tuviese base real, era de esperar que la parte querellante enviase ejemplares de las hojas membretadas como prueba, y si no lo hizo fue porque realmente dicho alegato no tiene fundamento y pretende desprestigiar al Gobierno nicaragüense.
  10. 221. El Gobierno declara asimismo que transmitirá los resultados del proceso por estafa contra el SEEOMC tan pronto como se dicte la sentencia y que el pasaporte del Sr. Alejandro Arnuero no ha sido decomisado como lo demuestra el hecho de que esta persona reside actualmente en Costa Rica.
  11. 222. El Gobierno añade que el 23 de septiembre de 1982, la seguridad del Estado de la II Región realizó la captura de los Sres. Javier Altamirano y Rosendo Solórzano, ambos involucrados en actividades contra el orden público. La referida detención fue efectuada en la sede de FETRACHI, lugar a donde se llegaron a esconder estas personas después de cometer los delitos anotados. El Gobierno subraya que el carácter de dirigentes sindicales no les sustrae del acatamiento de las leyes ni de las sanciones; tampoco la sede de una organización sindical puede convertirse en un lugar de asilo para evadir la acción de la justicia. Según el Gobierno, ambas personas después de estar detenidas por unos días, fueron puestas en libertad.
  12. 223. El Gobierno señala que los Sres. Agustín Canales, Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce, Victoriano Ramos, Saturnino López y Santos Larios Cornejo no son sindicalistas ni se encuentran en prisión. El primero no aparece en los registros de detenidos, el segundo fue puesto en libertad en febrero de 1983 y los restantes en diciembre de 1983.
  13. 224. En cuanto al alegato relativo a la detención de los 18 sindicalistas restantes, el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones suplementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de detención y motivo de la misma). De manera general, el Gobierno declara que las personas a que se han referido los querellantes no son dirigentes sindicales ni sus nombres se encuentran registrados en ese concepto en el Ministerio de Trabajo. El Gobierno expresa su preocupación por el hecho de que frecuentemente los supuestos "dirigentes sindicales perseguidos" resultan ser elementos cuya vinculación y actividades políticas contrarrevolucionarias (en algunos casos, ataques militares y crímenes contra la población civil) han sido plenamente demostradas. El Gobierno señala su inquietud ante el hecho de que las fuerzas que pretenden por todos los medios destruir la libertad y las conquistas recién alcanzadas por el pueblo, pretendan utilizar el prestigio y la autoridad de la OIT para calumniar y denigrar a las autoridades revolucionarias constituidas.
  14. 225. El Gobierno declara por otra parte que la política de las fuerzas armadas no consiste en hostilizar a pacíficos campesinos como los de la zona de Wasaca (en donde operan fuerzas contrarrevolucionarias). Lo que sucede es que, cuando un miembro de las fuerzas contrarrevolucionarias es capturado, la CTN inmediatamente alega que es afiliado o dirigente sindical de su organización y que fue capturado por el sólo hecho de pertenecer a esa organización. Los campesinos del lugar conocen los atroces crímenes cometidos por esas fuerzas que pretenden escudarse en el sindicalismo. Tampoco es cierto - prosigue el Gobierno - que se amedrente o amenace a Eugenio Membreño ni a ningún miembro del comité ejecutivo de la CTN. Sobre el particular, el Gobierno reitera su preocupación anterior en cuanto a la verdadera naturaleza delictiva de las actividades realizadas por supuestos dirigentes sindicales, supuestamente perseguidos por el Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 226. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que se hayan impreso hojas de actas constitutivas con membrete del Ministerio de Trabajo que estarían depositadas en la sede de la Central Sandinista de Trabajadores con objeto de facilitar la afiliación de las organizaciones recién constituidas a esta Central. En apoyo de su declaración, el Gobierno aduce que los querellantes no han enviado como prueba ejemplares de las presuntas hojas membretadas. El Comité observa que el Gobierno niega asimismo que el pasaporte del dirigente sindical Alejandro Arnuero haya sido decomisado y señala que esta persona reside actualmente en Costa Rica. El Gobierno niega también que se amenace o amedrante a miembros del comité ejecutivo de la CTN como Eugenio Membreño. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá los resultados del proceso por estafa contra la organización sindical SEEOMC, tan pronto como se dicte la sentencia.
  2. 227. En cuanto a los alegatos relativos al allanamiento de la sede de FETRACHI y a las agresiones de que habrían sido objeto los dirigentes de esta organización, el Comité toma nota de que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, dos dirigentes sindicales se escondieron en la sede de FETRACHI después de realizar actividades contra el orden público (que el Gobierno califica de delitos), siendo detenidos allí por las fuerzas de seguridad del Estado y puestos en libertad unos días después. El Comité observa que el Gobierno no ha indicado de manera especéfica en qué habrían consistido las actividades contra el orden público a que se habrían librado estos dirigentes, ni tampoco si la entrada de las fuerzas de seguridad del Estado se hizo en base a un mandato judicial. En estas circunstancias, el Comité recuerda de manera general el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial. (Véase por ejemplo, 230. informe, caso núm. 1200 (Chile), párrafo 610.)
  3. 228. En cuanto a los alegatos relativos a los interrogatorios y amenazas de encarcelamiento de que serían objeto los campesinos de Wasaca afiliados a la CTN, el Comité toma nota de que según el Gobierno, cuando un miembro de las fuerzas contrarrevolucionarias es capturado, la CTN inmediatamente alega que es afiliado o dirigente sindical de su organización. En relación con este alegato, el Comité desea poner de relieve que los querellantes no han facilitado el nombre de las personas que habrían sido objeto de interrogatorios y amenazas, ni el período en que se habrían producido, por lo que considera que no procede proseguir el examen de este aspecto del caso.
  4. 229. En lo que respecta a las detenciones alegadas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, los Sres. Agustín Canales, Mónico Fuentes, Nicolás González, Santos Ponce, Victoriano Ramos, Saturnino López y Santos Larios Cornejo no son sindicalistas y ni se encuentran en prisión; el primero no apareceréa en los registros de detenidos, el segundo habría sido puesto en libertad en febrero de 1983 y los restantes en diciembre de 1983. Habida cuenta de que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que motivaron la detención de las seis personas cuya posterior puesta en libertad ha confirmado, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. (Véase 233. informe, caso núm. 1169 (Nicaragua), párrafo 292.) El Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención de las mencionadas personas.
  5. 230. Por último, en cuanto a la detención de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (cuyos nombres se mencionan en el anexo II) el Comité toma nota de que el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones complementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de la detención y motivo de la misma). El Comité pide a los querellantes que faciliten toda precisión que puedan obtener sobre estas personas en el sentido indicado por el Gobierno. No obstante, el Comité desea señalar al Gobierno que los querellantes habían facilitado ya ciertas informaciones sobre las detenciones en cuestión, en particular, la fecha y el lugar de las mismas (véase 233.er informe, párrafos 255 y 256), por lo que a juicio del Comité, el Gobierno debería estar en condiciones de responder a estos alegatos en fecha próxima.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 231. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe al presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que respecta al allanamiento de la sede de FETRACHI, el Comité recuerda de manera general el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario necesario que las autoridades públicas no puedan exigir la entrada en tales locales sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial.
    • b) Habida cuenta de que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos que motivaron la detención de seis personas (cuyos nombres figuran en el anexo I) cuya posterior puesta en libertad ha confirmado, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales y sindicalistas implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que cuando obedecen a razones sindicales constituyen una violación de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron la detención de estas seis personas.
    • c) En cuanto a la detención de 18 dirigentes sindicales o sindicalistas (cuyos nombres figuran en el anexo II), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que para poder responder precisa informaciones complementarias (centro de trabajo y lugar en que se encuentran, cargo directivo y sindicato al que pertenezcan, lugar y fecha de la detención y motivo de la misma). El Comité pide a los querellantes que faciliten toda precisión que puedan obtener sobre estas personas en el sentido indicado por el Gobierno. No obstante, el Comité desea señalar al Gobierno que los querellantes han facilitado ya ciertas informaciones sobre las detenciones en cuestión, en particular la fecha y el lugar de la misma (véase 233.er informe, párrafos 255 y 256), por lo que a juicio del Comité, el Gobierno deberéa estar en condiciones de responder a estos alegatos en fecha próxima.
    • d) El Comité toma nota de que el Gobierno transmitirá los resultados del proceso por estafa contra la organización sindical SEEOMC, tan pronto como se dicte sentencia.

Z. ANEXO I

Z. ANEXO I
  • Personas liberadas sobre las que el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron su detención
  • Mónico Fuentes
  • Nicolás González
  • Santos Ponce Santacruz
  • Victoriano Ramos
  • Saturnino López Centeno
  • Santos Larios Cornejo
  • ANEXO II
  • Dirigentes sindicales o sindicalistas que estarían detenidos
  • Crescencio Carranza
  • Guillermo Salmerón Jiménez
  • Fidel López Martínez
  • Rito Rivas Amador
  • José Angel Altamirano
  • Mercedes Hernández
  • Reynaldo Blandón
  • Iván Blandón
  • Víctor Ríos
  • Erik Luna
  • José Angel Peñalosa
  • Napoleón Aragón
  • Eleázar Marenco
  • Juan Ramón Duarte y su hermano
  • Maximino Flores Obando
  • Anastasio Jiménez Maldonado
  • Gabriel Jiménez Maldonado
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