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Informe definitivo - Informe núm. 234, Junio 1984

Caso núm. 1177 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 19-ENE-83 - Cerrado

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  1. 92. La queja figura en una comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de 19 de enero de 1983. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 21 de febrero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 3 de febrero de 1984.
  2. 93. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 94. El querellante alega que la Secretaría de Estado de Trabajo, en virtud de la resolución núm. 13/74, interfiere en las actividades internas de los sindicatos en provecho de los empresarios o del Gobierno. Así pues, una intervención de este tipo se ha producido para imponer una directiva "complaciente" en el Sindicato de Hoteles, Bares y Restaurantes de La Romana (SIHOBARES) y en el Sindicato de Costasur Dominicana S.A. En ambos casos, las asambleas electoras (que tuvieron lugar respectivamente los días 28 y 29 de diciembre de 1982) se realizaron con la presencia de contingentes de la policía nacional que impidieron la celebración de las elecciones en los locales sindicales, teniendo lugar en los recintos de las empresas, en violación de los estatutos sindicales. Se violó también el artículo 328 ("Los delegados de las asambleas generales deben ser miembros del sindicato") y el artículo 332 del Código de Trabajo ("Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas tienen que ser convocadas en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos"). Además, no se pasó lista con el libro de afiliados e incluso entre las personas elegidas para cargos sindicales se encontraba una o varias que no eran miembros del sindicato. La CUT señala que en el caso concreto de las elecciones en el SIHOBARES no hubo convocatoria previa y se impidió participar a la plancha núm. 2.
  2. 95. El querellante alega asimismo que la Secretaría de Estado de Trabajo se niega a dar reconocimiento legal al Sindicato de Vigilantes Pan-American, así como que el derecho de sindicación está prohibido en las Zonas Francas Industriales del país.
  3. 96. Por otra parte, el querellante alega la ocupación militar de las siguientes empresas: Fábrica Dominicana de Cemento, Rosario Dominicana, Centro Policlínico Naco, Corporación Dominicana de Empresas Estatales, Fábrica de Aceites Vegetales Ambar, Hotel Jaragua, y Proyecto Guineero La Cruz- Manzanillo.
  4. 97. Por último, el querellante señala que todavía no se han constituido los Tribunales de Trabajo a pesar de estar consagrados en el Código de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 98. El Gobierno declara que el Sindicato de Vigilantes Pan-American fue reconocido por la Secretaría de Estado de Trabajo el 2 de febrero de 1983 y que, en lo relativo a las Zonas Francas Industriales, éstas se rigen por leyes especiales que establecen las condiciones de su creación y funcionamiento, entre ellas producir para la exportación exclusivamente, enfrentando la competencia existente en Latinoamérica y el Caribe.
  2. 99. En lo referente al Centro Policlínico Naco, Centro Médico Nacional y Hotel Jaragua (cuya ocupación militar había alegado el querellante), el Gobierno declara que no se trata de un asunto obrero-patronal ni mucho menos sindical. Los centros clínicos mencionados estaban afectados por embargos como consecuencia de deudas de millones contraídas con el Banco de Reservas de la República Dominicana, que no pudieron solventar, a pesar de haberse dado varios años de gracia para facilitar los pagos correspondientes. En el caso del Hotel Jaragua hubo flagrantes violaciones de un contrato contraído con el Estado Dominicano.
  3. 100. El Gobierno declara asimismo que la Empresa Rosario Dominicana ni está ni ha estado militarizada y que en el Proyecto La Cruz-Manzanillo la presencia de agentes policiales no obedeció más que al establecimiento de controles en las diferentes salidas para evitar la fuga de frutos; además, tan pronto como la empresa pudo, reemplazó dichos agentes por empleados de la empresa.
  4. 101. En cuanto a la Fábrica Dominicana de Cemento C. por A., el Gobierno indica que en esta empresa se tomaron medidas tendientes a normalizar la producción ya que, de acuerdo con un estudio técnico realizado, sólo requería 500 trabajadores, mientras que la empresa tenía más de 1 300 trabajadores y pérdidas de millones cada año. Ante tal situación se formaron grupos armados dentro de la empresa que se oponían a todo cambio tendiente al mejoramiento de la situación económica de la misma.
  5. 102. El Gobierno adjunta, por otra parte, una carta firmada por el Secretario General y el Secretario de Actas de SIHOBARES, en la que éstos señalan que la organización querellante (la CUT) no tiene legitimidad para impugnar las elecciones celebradas en el seno de SIHOBARES, así como que la exclusión de los componentes de la plancha núm. 2 en las elecciones fue decidida por la comisión electoral habida cuenta de que se habían violado varios artículos del reglamento electoral de los estatutos sindicales. El Gobierno adjunta asimismo una carta firmada por la dirección de la empresa concernida en la que se indica que las elecciones realizadas en el seno del Sindicato de Costasur Dominicana S.A., no se celebraron en un local de la empresa sino en el lugar señalado por la junta electoral, así como que el Secretario General de la CUT se apoderó del Libro de afiliados del Sindicato de Costasur Dominicana S.A., para evitar que los trabajadores eligieran la nueva junta directiva, por lo que los miembros de la antigua directiva confeccionaron una nueva lista de afiliados.
  6. 103. El Gobierno señala, por último, que ha sometido a las Cámaras Legislativas un proyecto de ley encaminado a posibilitar el funcionamiento de los Tribunales de Trabajo contemplados en el Código de Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 104. En lo que respecta a la negativa del derecho de sindicación por parte de las autoridades a los trabajadores de ciertas empresas, el Comité toma nota de que la Secretaría de Estado de Trabajo reconoció al Sindicato de Vigilantes Pan-American, el 2 de febrero de 1983. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado informaciones precisas sobre el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las Zonas Francas Industriales, limitándose a precisar que éstas se rigen por leyes especiales. Habida cuenta de la falta de precisiones del Gobierno sobre este alegato, el Comité recuerda que el Convenio núm. 87 garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2) y que sólo podrían ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 9, l), por lo que todos los trabajadores de las Zonas Francas Industriales deberían poder constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  2. 105. En lo que respecta al alegato relativo a la militarización de empresas, el Comité observa que la organización querellante no ha señalado las circunstancias en que se produjo dicha militarización y que en ningún momento ha puesto de relieve que tales medidas se hayan debido a la realización de actividades sindicales o tuvieran finalidades antisindicales. En estas circunstancias, habida cuenta de las explicaciones facilitadas por el Gobierno, que excluyen que la presencia ocasional de agentes policiales en una u otra empresa esté relacionada con la realización de actividades sindicales, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.
  3. 106. En cuanto al alegato relativo a la intervención de las autoridades administrativas para imponer una directiva "complaciente" en el SIHOBARES y en el Sindicato de Costasur Dominicana, el Comité observa que la organización querellante no ha precisado en qué habría consistido la alegada intervención de las autoridades administrativas habiéndose limitado a señalar la violación de normas legales y estatutarias en el desarrollo de las elecciones que se celebraron en el seno de dichos sindicatos, en diciembre de 1982. El Comité observa, por otra parte, que la versión de la organización querellante sobre el desarrollo de las mencionadas elecciones sindicales diverge en muchos puntos con las informaciones contenidas en las cartas y documentos transmitidos por el Gobierno. En estas circunstancias, el Comité no se encuentra en condiciones de formular conclusiones al respecto y, en particular, de determinar si se trata o no de un asunto puramente intersindical. No obstante, el Comité observa que el Gobierno reconoce que los Tribunales de Trabajo no se encuentran todavía en funcionamiento a pesar de encontrarse contemplados en el Código de Trabajo. Por consiguiente, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que las organizaciones sindicales y sus afiliados dispongan de vías judiciales a las que puedan recurrir en caso de violación de la normativa sindical, y expresa la esperanza de que el proyecto de ley sobre los Tribunales de Trabajo será adoptado en un futuro próximo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 107. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes. a) El Comité observa que el Gobierno no ha facilitado informaciones precisas sobre el reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de las Zonas Francas Industriales. El Comité recuerda que el Convenio núm. 87 garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes (articulo 2) y que sólo podrían ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía (artículo 9, 1), por lo que todos los trabajadores de las Zonas Francas Industriales deberían poder constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas. El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. b) El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de que las organizaciones sindicales y sus afiliados dispongan de vías judiciales a las que puedan recurrir en caso de violación de la normativa sindical, y expresa la esperanza de que el proyecto de ley sobre los Tribunales de Trabajo será adoptado en un futuro próximo.
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