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Informe definitivo - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1184 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 21-FEB-83 - Cerrado

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  1. 271. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 21 de febrero de 1983. El Gobierno respondió por comunicaciones de 5 de mayo y 17 de agosto de 1983.
  2. 272. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 273. En su comunicación de 21 de febrero de 1983, la FSM alega la detención de los dirigentes del Sindicato de la Construcción del Complejo Hidroeléctrico Colbún-Machicura, Sres. Luis Caro Molina, Juan Cunuecán y Lino Contreras Espinoza, actualmente por disposición del Presidente de la Corte de Apelaciones.
  2. 274. Según la FSM, estos tres dirigentes fueron detenidos en Maipú cuando recababan solidaridad sindical para la huelga en que se encuentran los trabajadores del Complejo Hidroeléctrico Colbún-Machicura desde hace más de un mes. La FSM indica que se teme por la integridad física y la vida de estos tres dirigentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 275. El Gobierno declara en su comunicación de 5 de mayo de 1983 que el día 3 de febrero de 1983, fueron detenidos y puestos a disposición de los Tribunales de Justicia, acusados de cometer delitos contemplados en la ley 12927 sobre seguridad del Estado, los Sres. Luis Rafael Caro Molina, Juan Cunuecán Alvarez y Lino Alberto Contreras Espinoza. Según el Gobierno, no existe constancia alguna acerca de que estas personas tengan la calidad de dirigentes sindicales del Complejo Hidroeléctrico Colbún-Machicura.
  2. 276. El Gobierno añade que la Corte de Apelaciones de Santiago designó uno de sus miembros para que, en calidad de Ministro Sumariante, investigue los hechos y determine responsabilidades. El magistrado investigador dictó resolución denominada "autoencargatoria de reo" por la que, después de interrogar a los inculpados, dispuso someterlos a juicio, por considerar que está justificada la existencia del delito que se investiga, y aparecen presunciones fundadas de que los inculpados han tenido participación en dicho delito como autores, cómplices o encubridores. La defensa de estas personas presentó un Recurso de Apelación ante el tribunal superior, el que después de conocer los descargos, procedió a confirmar la resolución de "autoencargatoria de reo" dictada por el magistrado.
  3. 277. El Gobierno señala igualmente que no obstante el encauzamiento de dichas personas, el Ministro instructor del proceso aceptó otorgar la libertad provisional bajo fianza el 24 de febrero de 1983. En consecuencia, no es efectivo que se encuentren recluidos en la cárcel, como aduce la organización querellante.
  4. 278. En su comunicación de 17 de agosto de 1983, el Gobierno señala que el 14 de julio de 1983, la Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto por la defensa de estas personas, y declaró que no aparecía justificada la existencia de los delitos por los que fueron encausadas, por lo que desde entonces no se hallan procesadas y gozan de la más completa libertad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 279. El Comité observa que los alegatos se refieren a la detención de tres dirigentes del Sindicato del Complejo Hidroeléctrico Colbún-Machicura el 21 de febrero de 1983, cuando recababan solidaridad sindical para la huelga en que se encontraban los trabajadores de dicho complejo hidroeléctrico.
  2. 280. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que el magistrado instructor del proceso contra dichas personas aceptó otorgarles la libertad provisional bajo fianza el 24 de febrero de 1983, así como de que dicho magistrado dispuso someterlos a juicio por considerar que está justificada la existencia de delitos contemplados en la ley 12927 sobre seguridad del Estado y aparecer presunciones fundadas de que los inculpados han tenido participación en los mismos. El Comité toma nota asimismo de que desde el 14 de julio de 1983 los interesados se encuentran en libertad definitiva al haber considerado la Corte Suprema que no aparecía justificada la existencia de los delitos por los que fueron encausados.
  3. 281. A este respecto, el Comité observa que el Gobierno no ha indicado los hechos concretos por los que se detuvo y se procesó a los tres dirigentes del Sindicato del Complejo Hidroeléctrico de Colbún-Machicura, mientras que la organización querellante ha puesto de relieve que su detención estaba relacionada con la realización de actividades sindicales (búsqueda de solidaridad sindical para una huelga). El Comité observa asimismo que la ley núm. 12927 que sirve de base a la inculpación contiene disposiciones penales relativas a actos tales como la paralización de servicios como la energía eléctrica y el agua, o los paros y huelgas de los servicios públicos o de utilidad pública producidos sin sujeción a las leyes y que produzcan alteraciones del orden público o perturbaciones en los servicios de utilidad pública o de funcionamiento legal obligatorio, o daño a cualquiera de las industrias vitales.
  4. 282. En estas condiciones el Comité debe señalar a la atención del Gobierno que en base a los principios de la libertad sindical no se debe en ningún caso recurrir a medidas privativas de libertad por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacifica, así como que la imposición de sanciones penales por este tipo de huelgas es incompatible con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 283. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité toma nota de que los dirigentes sindicales Luis Caro, Juan Cunuecán y Lino Contreras - que estuvieron detenidos entre el 21 y el 24 de febrero de 1983 - se encuentran actualmente en libertad al haber considerado la autoridad judicial que no aparecía justificada la existencia de los delitos por los que fueron encausados. El Comité observa que la ley que sirvió de base a su procesamiento sanciona penalmente la realización de ciertas actividades sindicales, lo cual es incompatible con los principios de la libertad sindical.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica.
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