ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 485. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1983 y presentó conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 230. informe, párrafos 660-678, aprobado por el Consejo de Administración en su 224.a reunión (noviembre de 1983)]. Posteriormente, el Gobierno envió otras observaciones sobre este caso en una comunicación de fecha 19 de enero de 1984, que fue recibida el 24 de febrero de 1984. El 6 de abril de 1984, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó otros alegatos que se transmitieron inmediatamente al Gobierno para que formulara las observaciones pertinentes.
  2. 486. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 487. En su examen anterior del caso, el Comité observó que se trataba de alegatos de detenciones y despidos de trabajadores a raíz de huelgas que se produjeron en varias fábricas de automóviles y en la Oficina de Telecomunicaciones en abril y mayo de 1982, respectivamente, y de la disolución por la autoridad administrativa de 15 sindicatos (cuyos nombres se mencionaban) desde julio de 1982.
  2. 488. El Comité tomó nota de las informaciones del Gobierno en las que describía los motivos de las huelgas (horas de trabajo y días de descanso, y función de las fábricas de las Sociedades Islámicas), como contexto general de los conflictos laborales que constituían el tema de alegatos específicos en este caso. El Comité pasó después a examinar los dos alegatos en cuyo apoyo el querellante había aportado pruebas concretas la detención por fuerzas de seguridad de 44 trabajadores, mencionados por sus nombres, a raíz de acciones de huelga llevadas a cabo en la fábrica de Pars/General Motors el 22 de abril de 1982, y la disolución por vía administrativa de los 15 sindicatos citados. El Comité tomó nota de la afirmación del Gobierno de que 15 de esos 44 trabajadores habían sido detenidos y juzgados acusados de encabezar y participar en disturbios y mantener relaciones con grupos terroristas ilegales; observo que posteriormente habían sido despedidos. Por lo que se refiere a los 29 trabajadores restantes, el Comité observó que el Gobierno no facilitaba ninguna información sobre el alegato de que habían sido detenidos tras la huelga de abril de 1982, y le pidió que enviara sus observaciones sobre este alegato lo antes posible. En cuanto al alegato sobre la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos cuyos nombres se facilitó, el Comité tomó nota de que, según el Gobierno, las actividades de sus juntas directivas habían sido declaradas ilegales al no ser conformes con las leyes nacionales, es decir, al no celebrar nuevas elecciones con anterioridad a la expiración del mandato legal de las diferentes juntas.
  3. 489. En estas condiciones, el Consejo de Administración, siguiendo las recomendaciones del Comité, aprobó las siguientes conclusiones.
    • a) con relación a la detención y al despido de 15 trabajadores mencionados por sus nombres, a raíz de la huelga de abril de 1982, el Comité, al tiempo que observa las razones contradictorias de las detenciones dadas por el Gobierno y el querellante, sólo puede recordar que la intervención de las fuerzas del orden en caso de paro laboral debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público. Además, recuerda que las detenciones y despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abuso y constituyen una importante amenaza contra la libertad sindical;
    • b) en lo concerniente a la detención alegada de otros 29 trabajadores mencionados por sus nombres, a raíz de la misma acción huelguística de abril de 1982, el Comité observa que el Gobierno no niega que fueran detenidos entonces, sino que se limita a afirmar que todavía continúan empleados en el lugar de trabajo en cuestión. Por tanto, pide al Gobierno que formule lo antes posible sus observaciones sobre este aspecto del caso;
    • c) en lo relativo a la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos desde julio de 1982, el Comité observa que, a pesar de la declaración del Gobierno según la cual tal decisión fue debida a la inobservancia de la legislación nacional relativa a la celebración de elecciones sindicales, no existe en el Código del Trabajo disposición alguna al respecto. Por tanto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que las organizaciones de trabajadores no deben ser disueltas o suspendidas por vía administrativa; pide al Gobierno que anule las órdenes de disolución y que le mantenga informado de las medidas adoptadas al respecto.

B. Acontecimientos ulteriores

B. Acontecimientos ulteriores
  1. 490. En su comunicación de 19 de enero de 1984, el Gobierno aclara la declaración que hizo en su respuesta anterior en lo relativo a la alegada disolución de sindicatos (párrafo 671 del 230.° informe del Comité). El texto de la respuesta del Gobierno es el siguiente: "En cuanto al alegato relativo a varios sindicatos de trabajadores, si el sindicato viola sus obligaciones legales y las leyes y reglamentos del país o si no cumple las condiciones para la formación de organizaciones, se le impedirán sus actividades ilegales y puede ser disuelto. En el caso de los sindicatos mencionados en la carta de la CIOSL, dado que el mandato legal de la junta directiva expiró y no se celebraron nuevas elecciones, las actividades de los miembros de dicha junta fueron declaradas ilegales". El Gobierno señala que la posibilidad de disolver organizaciones de trabajadores se basa en las disposiciones del párrafo e) del artículo 29 del Código del Trabajo, así como en el párrafo b) del artículo 12 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, párrafo 2 del artículo 10 y párrafos 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Tipo por el que se rigen generalmente todas las organizaciones sindicales. El Gobierno ha enviado copia de las disposiciones mencionadas, cuyo contenido es el siguiente. según el artículo 12 del Reglamento, la Asamblea General Extraordinaria, hallándose presentes los dos tercios de sus miembros, y por mayoría de las tres cuartas partes de los presentes, decidirá sobre las siguientes cuestiones: ... b) la disolución del sindicato y la elección de una Junta de Equidad, según el artículo 10 del Estatuto Tipo, la Asamblea General, integrada por miembros de los sindicatos, se reunirá en presencia de al menos dos tercios de sus componentes, para decidir sobre las siguientes cuestiones: ... 2) la disolución del sindicato y la elección de los representantes de los trabajadores en la Junta de Equidad - para que las decisiones de la Asamblea General sean aceptables y obligatorias deben ser adoptadas por una mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes -; según el artículo 35 el sindicato será disuelto en los siguientes casos: 1) en caso de que así lo decida por votación la Asamblea General; 2) por sentencia firme de las instancias competentes. Además, el Gobierno cita el artículo 13 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, según el cual el Comité Ejecutivo es responsable de la gestión de los asuntos del sindicato y de la defensa de los intereses laborales de sus miembros. Los miembros del Comité Ejecutivo, siempre en número impar no superior a siete, serán elegidos por un período de dos años, y pueden presentarse a. la reelección.
  2. 491. Sobre la base de las disposiciones arriba citadas, continúa el Gobierno, ninguno de los sindicatos nombrados por el querellante ha sido disuelto, hasta la fecha pero, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de las Organizaciones de Trabajadores, dado que había expirado el mandato legal de los comités ejecutivos y no se habían celebrado nuevas elecciones, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con el fin de impedir actos ilegales, anunció que la continuación de las actividades de los antiguos comités ejecutivos como miembros de la Junta, era contraria a los reglamentos. Por lo tanto, el Gobierno mantiene que los alegatos del querellante y las conclusiones del Comité sobre la denominada "disolución" por vía administrativa y la solicitud de rescindir las órdenes de la disolución no son correctos.
  3. 492. A continuación, el Gobierno vuelve a insistir en que los motivos de los disturbios que fueron objeto de la queja no guardaban relación alguna con la defensa por parte de los trabajadores de sus intereses económicos y sociales y en que no había habido participación de las organizaciones sindicales y, por tanto, no existe justificación para que el Comité se refiera al derecho de huelga como a uno de los medios más importantes de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales.
  4. 493. El Gobierno declara que 44 personas fueron detenidas acusadas de haber provocado disturbios en la fábrica de Pars, pero que el motivo de su detención no fue, como se indica en las conclusiones del Comité, que hubieran participado en huelgas. El Gobierno repite que, posteriormente, se despidió a 15 personas de la fábrica una vez que fueron juzgadas y condenadas por el tribunal por sus relaciones con grupos terroristas; según el Gobierno, el resto de los trabajadores volvieron a su trabajo en la fábrica.
  5. 494. Por último, el Gobierno plantea la pregunta de por qué el Comité, en su examen anterior del caso, no formuló conclusiones sobre la falta de fundamento de los alegatos del querellante relativos a los siguientes puntos: las denominadas detenciones de cientos de trabajadores y despidos de un número muy superior en Khavar/Mercedes Benz, Zanyard, General Motors, Khod Row Sazan, Volvo, Saypa y otra serie de fábricas; la alegada publicación de una circular por parte del Gobierno relativa al incremento del número de horas semanales de trabajo a 44 y la declaración del jueves, antes día de descanso, como jornada normal de trabajo; la acusación falsa de que los consejos islámicos y las asociaciones islámicas son los órganos de represión del régimen; el alegato falso sobre huelgas en la Oficina de Telecomunicaciones y la detención y encarcelamiento de un gran número de trabajadores; el supuesto anuncio por el Gobierno de la disolución de 15 sindicatos.
  6. 495. El 6 de abril de 1984, la CIOSL presentó otros alegatos de represión antisindical en diversas fábricas iraníes durante los meses de febrero, marzo y abril de 1983. El Gobierno no ha transmitido todavía sus observaciones sobre estos nuevos alegatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 496. El Comité observa que las cuestiones pendientes de este caso se refieren a la alegada detención de 29 trabajadores identificados a raíz de una huelga en la fábrica de Pars/General Motors en abril de 1982 sobre lo cual el Gobierno había afirmado únicamente que todavía estaban empleados en el lugar de trabajo en cuestión, así como a una solicitud de información sobre la disolución por vía administrativa de 15 sindicatos (mencionados por sus nombres) desde julio de 1982.
  2. 497. Sobre la primera cuestión pendiente, el Comité observa que el Gobierno repite la información que dio anteriormente sobre el alegato relativo a las 29 personas detenidas a raíz de la huelga ocurrida en abril de 1982, al afirmar que se reincorporaron a sus puestos de trabajo en la fábrica mientras que otras 15 personas eran juzgadas y condenadas por los tribunales, no por participación en disturbios, sino por sus relaciones con los grupos terroristas. Habida cuenta de que el Gobierno admite que 44 personas fueron detenidas en aquella ocasión acusadas de provocar disturbios en la fábrica de Pars, el Comité deduce que las 29 personas que no fueron despedidas fueron puestas en libertad sin que se encontrara cargo alguno contra ellas ni tuvieran que comparecer en juicio. En este sentido, el Comité sólo puede lamentar que el Gobierno no haya aportado informaciones más detalladas en cuanto a los motivos de las primeras detenciones, y recuerda, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que cuando se detiene a dirigentes sindicales sin haber sido puestos a disposición de las autoridades judiciales, y son posteriormente liberados por la policía sin que al parecer se hubiera encontrado pruebas que justificaran la formulación de cargos contra ellos, el Comité ha considerado que es uno de los derechos fundamentales de la persona no sólo informar al detenido del motivo de su detención y de los cargos que se le imputan sino también ser presentado sin demora ante el juez competente, derecho que se reconoce en instrumentos tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. [Véanse, por ejemplo, el 187.° informe, caso núm. 840 (Sudán), párrafo 34; 218.° informe, caso núm. 1148 (Nicaragua), párrafo 123.]
  3. 498. En lo que concierne al segundo asunto pendiente de este caso, el Comité observa que el Gobierno objeta la interpretación anterior del Comité sobre la declaración gubernamental relativa a la alegada disolución de 15 sindicatos mencionados por sus nombres. En particular, el Comité deduce de las copias de diversas disposiciones, de carácter legal o de otro tipo enviadas por el Gobierno, que la situación que existía en esos sindicatos, a saber, el no volver a celebrar elecciones con anterioridad a la expiración del mandato legal de los diferentes comités ejecutivos, no es causa inmediata de disolución de las organizaciones en cuestión. Dado que el Gobierno afirma que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales anunció que la continuación de las actividades de los antiguos comités ejecutivos de los 15 sindicatos eran contrarias al reglamento, el Comité entiende que las organizaciones no han quedado de hecho disueltas pero que carecen de los órganos ejecutivos legítimos para la gestión de sus actividades. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones en cualesquiera otras elecciones que puedan celebrarse para garantizar que estas organizaciones pueden funcionar de una manera efectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 499. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) con relación a la detención de 29 trabajadores mencionados por sus nombres a raíz de una huelga acaecida en la fábrica de Pars/General Motors en abril de 1982, el Comité no puede sino lamentar la falta de informaciones detalladas por parte del Gobierno, y desearía recordar el principio general de que toda persona que es detenida debería ser informada del motivo de su detención y de los cargos que se le imputan y ser presentada sin demora ante la autoridad judicial competente;
    • b) en lo que se refiere a la alegada disolución por vía administrativa de 15 sindicatos mencionados por sus nombres desde julio de 1982, el Comité observa que, en virtud de las disposiciones en vigor, tanto de carácter legal como de otro tipo, los sindicatos siguen existiendo pero sin un comité ejecutivo legalmente nombrado. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de cualesquiera otras elecciones que se celebren en los sindicatos afectados, lo que garantizaría el funcionamiento efectivo de esas organizaciones de trabajadores;
    • c) el Comité examinará los recientes alegatos de represión antisindical una vez que haya recibido las observaciones del Gobierno sobre los mismos.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer