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Informe definitivo - Informe núm. 230, Noviembre 1983

Caso núm. 1193 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ABR-83 - Cerrado

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  1. 294. El Centro Obrero de Atenas, organización que declara ser una sección de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) presentó el 13 de abril de 1983 una queja por violación de la libertad sindical en Grecia. También transmitió información complementaria en apoyo de su queja el 18 de mayo de 1983. Por su parte, el Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 11 de agosto de 1983. A su vez, el presidente del Movimiento Democrático Libre Sindical, Sr. Karakistos, que firmó la queja inicial en su calidad de presidente del Centro Obrero de Atenas, declaró, en una comunicación recibida el 4 de octubre de 1983, que apoyaba la queja del Centro Obrero de Atenas. Esta comunicación fue transmitida inmediatamente al Gobierno para que presentara sus comentarios y observaciones.
  2. 295. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 296. El Centro Obrero de Atenas, que afirma estar integrado por 625 sindicatos y 400 000 afiliados, denuncia en su comunicación de 13 de abril de 1983 la destitución por el Gobierno del comité directivo de la CGTG, que había sido elegido apenas 45 días antes, y la designación de un nuevo comité integrado por personas pertenecientes en un 80 por ciento a organizaciones del partido en el poder. La queja también se refiere a la ley núm. 1264/82 que habría suprimido el derecho de los trabajadores a elaborar los estatutos de sus organizaciones profesionales y elegir sus representantes; la ley núm. 1320/80 que habría suprimido el derecho de libre negociación colectiva y la ley núm. 1346/82 que habría facultado al Ministro de Trabajo para financiar las organizaciones profesionales con miras a someterlas a su voluntad antes del anunciado congreso de la CGTG; finalmente, la queja trata de la presunta campaña de persecución contra los sindicalistas de la oposición que el Gobierno habría emprendido para imponer por el miedo un sindicalismo estatal, "fenómeno que sólo se observa en los países totalitarios", según declara la organización querellante. Esta comunicación ha sido firmada en particular por el ex Ministro de Trabajo, Sr. Laskaris, el ex Ministro de Justicia, Sr. Stefanakis, un presidente honorario de la CGTG, el secretario general de la administración elegida por la CGTG, Sr. Saítis, un abogado del Tribunal de Casación y el ex secretario de la organización de la administración elegida por la CGTG; también figura, para el comité ejecutivo de la administración legalmente elegida por la CGTG griega que ha sido destituida por decisión judicial, el presidente Karakistos y el secretario general Saitis.
  2. 297. En una segunda comunicación, muy larga, de 18 de mayo de 1983, la organización querellante indica que no sólo el comité directivo de la CGTG, sino también los de muchas organizaciones sindicales, han sido destituidos. Si bien reconoce que estas destituciones han sido pronunciadas por tribunales judiciales, afirma que estas intervenciones se han efectuado "en un clima de terror y de presión psicológica excepcional" que ha permitido al Gobierno obtener la adopción de una ley encaminada a avasallar completamente al movimiento sindical y reducir al silencio la voz de los trabajadores.
  3. 298. Según la organización querellante, la destitución del comité directivo de la CGTG se habría efectuado de la manera siguiente: 32 días después de la terminación de las labores del congreso de la CGTG y cuando Andreas Papandreu ocupaba el poder desde el 18 de octubre de 1981, cinco organizaciones sindicales vinculadas al partido gubernamental interpusieron un recurso ante el tribunal de paz de Atenas impugnando la validez de las elecciones del comité directivo de la CGTG y pidieron que se adoptaran medidas para aplazar la ejecución de las decisiones del congreso de la CGTG. Sin embargo, recuerda la organización querellante, el comité directivo fue elegido por una mayoría de 65 por ciento de los votos. La suspensión de los efectos de las decisiones del congreso de la CGTG fue pronunciada el 17 de noviembre de 1981 por el Juez de Paz quien, según la organización querellante, representa la instancia inferior del sistema judicial griego. El Juez de Paz emitió una decisión debida a la intervención de ciertos círculos, puesto que ha satisfecho los deseos de los sindicalistas de pertenencia gubernamental. Las cinco organizaciones sindicales antes mencionadas solicitaron entonces, en fecha 7 de diciembre de 1981, la designación de un comité directivo provisional. La audiencia sobre este asunto se celebró el 9 de diciembre tras un procedimiento judicial sumamente rápido. Los representantes de 26 federaciones sindicales y centros obreros apoyaron el punto de vista de la organización querellante ante el Juez de Paz único, pero las organizaciones demandantes rivales de la organización querellante solicitaron y obtuvieron la designación por un año del nuevo comité directivo integrado por sindicalistas que pertenecían exclusivamente al partido en el poder y a los dos partidos comunistas existentes en Grecia. El 15 de diciembre de 1981, las organizaciones demandantes rivales de la organización querellante pidieron al Juez de Paz que aplazara la vista de un recurso hasta el mes de marzo de 1982, y así lo hizo al fijar la fecha de la audiencia en 12 de diciembre de 1982. Mientras tanto, el 29 diciembre de 1981, el tribunal de primera instancia de Atenas designó a un comité directivo provisional en la jefatura de la CGTG integrado por personas totalmente incompetentes. Esta decisión fue adoptada por orden del partido en el poder sin tener en consideración las 26 organizaciones sindicales que asistían a la audiencia y que habían intervenido en favor del comité directivo elegido de la CGTG; el recurso interpuesto por las organizaciones rivales de la organización querellante fue examinado el 12 de febrero de 1982 por el Juez de Paz que excluyó de la audiencia a la parte demandada, a saber, la organización querellante. Esta última alega que la decisión concede al comité directivo de la CGTG, impuesto desde el exterior, el derecho de admitir las acusaciones que han sido objeto del recurso relativo a la llamada falsificación de las elecciones durante el congreso. Alega además que, por medio de los tribunales, otras organizaciones sindicales han sido entregadas a los militantes que llama "fanáticos", del partido Pasok (Partido Socialista Griego) y de los dos partidos comunistas griegos. El comité directivo elegido de la CGTG interpuso recurso en casación contra la designación del comité directivo provisional por no haberse tenido en consideración todas las partes que asistían a la audiencia y por haber tomado una decisión "ultra petita", puesto que se refería a una cuestión que rebasaba los límites de la cuestión objeto de la demanda de las organizaciones interesadas, según añade la organización querellante. Además, alega que el recurso de casación fue examinado en primer lugar el 1.° de octubre de 1982 por los miembros de la primera sala política del Tribunal de Casación, presidida por el Sr. Consta, que acababa de ser ascendido a este puesto. El Tribunal de Casación, termina la organización querellante, desestimó su demanda por considerar que el Centro Obrero de Atenas, aunque fuera una de las partes demandadas en la audiencia que condujo a la decisión impugnada, no puede recurrir ante el Tribunal de Casación puesto que no es parte demandada en la decisión.
  4. 299. En lo que se refiere al alegato relativo a la supresión del derecho de los trabajadores a elaborar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes dimanante de la ley 1264/82 de 1.° de julio de 1982, la organización querellante manifiesta que, el párrafo 3 del artículo 1 de esta ley reconoce como organización sindical de primer grado las secciones locales de los sindicatos, a diferencia de los artículos 2, 3 y 4 del Convenio núm. 87 que reconocen como principio establecido la estructura piramidal de la organización sindical. Los artículos 1 y 2 de la ley, que reconocen la personalidad jurídica de simples comités de empresa serían contrarios al artículo 5 del Convenio núm. 87 que no autoriza la constitución de una federación o de una confederación por una sola organización sindical y no prevé tampoco la posibilidad de que esta organización cree organizaciones locales. Los artículos 2 y 3 de la ley, que autorizan que los documentos y todos los demás elementos relativos a los sindicatos (libros de contabilidad, etc.) no sólo se pongan a la disposición de los miembros de estas organizaciones, sino también de personas que tienen un "interés legítimo", podrían permitir al Estado controlar las actividades de los sindicatos. El artículo 6 de la ley por el que se impone a los sindicatos la filiación de miembros que pueden ser admitidos de oficio por el Juez de Paz (la instancia judicial inferior) si el sindicato de que se trata se niega a admitirlos, y el articulo 12 por el que se impone como sistema electoral obligatorio la representación proporcional simple, y fija el número de votos que han de servir de criterio electoral y determina la distribución de los cargos entre cada organización, serían contrarios a los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87, puesto que los artículos mencionados no se ajustan a los principios generales del derecho de asociación en Grecia, a saber, las normas contenidas en el Código Civil. El artículo 9 de la ley, que determina la duración de los mandatos de los órganos de dirección y prohíbe que un sindicato que no reúna un número determinado de afiliados esté representado en las elecciones para las organizaciones de segundo grado, obligaría a las pequeñas organizaciones a disolverse y sería contrario al espíritu y a la letra del Convenio núm. 87, de la misma manera que el artículo 14 de la ley, que suprime el derecho de voto y de elegibilidad de los periodistas jubilados.
  5. 300. En lo que atañe al alegato relativo a la supresión del derecho de libre negociación colectiva, la organización querellante estima que este derecho dimana del artículo 27 de la ley núm. 1320/82. Añade que las disposiciones de esta ley declaran ilícita y punible como tal toda huelga encaminada a apoyar reivindicaciones de carácter salarial.
  6. 301. En cuanto al alegato relativo a los actos de injerencia del Gobierno en los asuntos financieros del sindicato, la organización querellante afirma que, en virtud del artículo 23 de la ley núm. 1346, de 14 de abril de 1983, el Gobierno ha suprimido la autonomía financiera de los sindicatos. Declara en especial. "los objetivos del Gobierno, a saber, el avasallamiento del movimiento sindical, se ponen así claramente de manifiesto, de la misma manera que se descubren sus enormes mentiras". La organización estima que el Gobierno ha adoptado esta ley para inducir en error a las organizaciones sindicales internacionales, la OIT y la opinión pública, al conceder al Ministro la facultad de financiar, según su parecer y en forma arbitraria, sindicatos de pertenencia gubernamental con miras a ejercer una presión en cada organización sindical y obligarla adherirse al movimiento sindical que depende del Gobierno. Además, según la misma organización, los fondos de la ODEPES habrían sido entregados al Hogar Obrero, que es un organismo gubernamental, y el Ministro de Trabajo distribuiría sus fondos según su propio parecer.
  7. 302. En lo que atañe al alegato relativo a la persecución de sindicalistas, la organización querellante afirma que en la historia contemporánea del movimiento sindical griego no se ha conocido hasta ahora una campaña de persecución de tal magnitud contra dirigentes sindicales. Consiste en destinar a zonas remotas del país a sindicalistas independientes, ejercer presiones psicológicas y recurrir al chantaje al rebajar a una categoría inferior los puestos que ocupan en la jerarquía profesional. Esta persecución afectaría a centenares de personas y sería imposible enumerar sus efectos de manera detallada. Finalmente, la organización querellante declara que se propone presentar en el momento oportuno listas de los nombres de las víctimas de esta persecución.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 303. En su respuesta de 11 de agosto de 1983, el Gobierno aclara que, desde el momento en que accedió al poder en 1981, ha obrado por el restablecimiento de las libertades sindicales de los trabajadores y la democratización del movimiento sindical. Como consecuencia de ello, manifiesta el Gobierno, el movimiento sindical goza ahora de una independencia y de una autonomía financiera que se basa en principios democráticos reconocidos tanto en el interior del país como en el extranjero, mientras que la legislación anteriormente en vigor no ofrecía tales posibilidades, en especial en lo que atañe a las leyes núms. 330 de 1976 y 643 de 1977.
  2. 304. Al rechazar todos los alegatos de la organización querellante, el Gobierno estima que la ley núm. 1264, de 1.° de julio de 1982, sobre democratización del movimiento sindical y la protección de las libertades sindicales, que adoptó el Parlamento griego, es una de las legislaciones más progresistas que existen y se ajusta a los imperativos de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Declara que este hecho ha sido además observado con satisfacción por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su 53.a reunión, el 23 de marzo de 1983, cuando se refirió a gran número de artículos de la ley núm. 1264 y en especial a las mejoras legislativas que introduce en comparación con la insuficiente protección que se concedía anteriormente a los dirigentes sindicales y a los sindicalistas, como la supresión de la ODEPES (organización para la administración de los recursos especiales de los sindicatos de trabajadores), y la posibilidad de autofinanciación de los sindicatos por un sistema de descuento en nómina de las cotizaciones así como, sobre todo, la obligación para los empleadores de volver a contratar a los asalariados despedidos con arreglo a la ley núm. 330 en razón de su actividad sindical.
  3. 305. Refiriéndose con más detalle a las diferentes cuestiones mencionadas en la queja, el Gobierno lamenta que la organización querellante haya tratado con documentos dispersos de difamar el honor de la justicia griega y ofenderlo con denuncias calumniosas. Declara, respecto de la designación por vía judicial del comité directorio de la CGTG de Grecia, que esta operación se efectuó de conformidad con el procedimiento oficial previsto por la legislación en vigor sin intervención de ninguna autoridad en el funcionamiento de la justicia y sin injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, que se pronunciaron por sí solas a favor de la solución del litigio por vía judicial.
  4. 306. El Gobierno indica más concretamente que el mandato de los miembros de las organizaciones sindicales de segundo grado tendría que haber expirado normalmente a fines de 1982, pero que antes de la fecha normal de terminación de este mandato, los días 3, 4 y 5 de octubre de 1981, la CGTG de Grecia organizó apresuradamente un "congreso" en Chalkidiki para proceder a la elección de nuevos miembros con el fin, según el Gobierno, de supeditar el movimiento sindical a una fracción de representantes sindicales y excluir de la CGTG a organizaciones sindicales de segundo grado que representaban el mayor número de afiliados. Por esta razón, estas últimas interpusieron recurso ante los tribunales contra la validez de este congreso cuyo comité directivo había rechazado su demanda, pese a haberla formulado dentro de los plazos de inscripción en el registro de los miembros adherentes para tener derecho a participar en el congreso de Chalkidiki.
  5. 307. El tribunal competente, a saber, el tribunal de paz de Atenas, decidió con fecha de 8 de diciembre de 1981 suspender la ejecución de la decisión adoptada por el congreso de la CGTG sobre la elección de escrutadores en el comité, así como las del consejo general y del comité directivo de la CGTG sobre la petición presentada el 10 de noviembre de 1981 por cinco organizaciones sindicales que representaban al mayor número de afiliados. Ulteriormente, añade al Gobierno, el 26 de abril de 1982, el mismo tribunal de paz declaró la nulidad del congreso. El Gobierno presenta ciertos extractos de los considerados del fallo de que se trata, en especial, que el congreso se celebró "contra legem" y en infracción de las disposiciones de los estatutos de la CGTG; que, en primer lugar, si bien éstas (las organizaciones sindicales) habían presentado hacía más de dos años peticiones de inscripción en el registro especial los miembros afiliados a la Confederación demandada (se citan 13 organizaciones), el comité directivo competente de la Confederación demandada no procedió, sin embargo (en infracción del artículo 7, párrafo 2, de los estatutos de la Confederación demandada), a su registro como miembros afiliados a esta última en los seis meses posteriores, sino solamente un poco antes de la convocación del congreso para poder excluirlas, lo que condujo a la tergiversación de los resultados de las elecciones. En segundo lugar, en infracción de los estatutos en vigor (artículo 18), la mesa provisional del congreso prohibió la declaración de candidaturas para la elección de los órganos de la mesa del congreso, así como la declaración de candidaturas para la elección del comité de verificación de poderes; en tercer lugar, aunque los efectos de las elecciones al término de las cuales los representantes de los centros obreros de las islas Eubea y Elefsina, delegados al mencionado congreso y cuyo número excedía de 20, hubieran sido anuladas por sentencias dictadas por tribunales de paz competentes, estos delegados participaron ilegalmente en el congreso e influyeron con sus votos en el resultado de las elecciones; además, en el escrutinio secreto para la elección del comité tripartito de vigilancia de las elecciones, no afiliados participaron en el mismo, en especial miembros del personal de la CGTG, de otras federaciones, de la hotelería, etc., y que, en cuarto lugar, por abuso del derecho que se le había conferido en virtud de disposiciones estatutarias, el comité directivo de la CGTG se había negado a inscribir en su registro a afiliados de uniones de segundo grado, etc.
  6. 308. El Gobierno confirma que varias de las organizaciones sindicales que cuentan con el mayor número de afiliados, a saber, la Federación General de los Trabajadores de la Empresa Pública de Electricidad, la Federación de Asociaciones de Seguro, la Federación de los Trabajadores de la Construcción, la Federación Panhelénica de Contadores, la Federación de Obreros de las Industrias de la Construcción y la Madera, la Federación Panhelénica de los Sindicatos de los Trabajadores Técnicos de la Tejería, Alfarería y Ocupaciones Conexas y la Federación de Pensionados de la Banca interpusieron en el tribunal de primera instancia con magistrado único de Atenas, los días 7, 8, 9, 10 y 14 de diciembre de 1981, peticiones para obtener la designación del nuevo comité directivo provisional y la renovación de los miembros del consejo de administración de la CGTG. Se declararon estas peticiones admisibles el 29 de diciembre de 1981 y el juez procedió a las designaciones mencionadas con arreglo al prorrateo del poder electoral atribuido a los representantes en nombre de sus organizaciones sindicales en el seno de la CGTG.
  7. 309. El comité directivo provisional recibió del juez un mandato de tutela sobre los asuntos de la Confederación tal como determinan, los estatutos y la ley y convocó un congreso para elegir los órganos del comité directivo. Se fijó la fecha de la convocación del congreso de la CGTG del 21 al 23 de octubre de 1983.
  8. 310. En lo que se refiere a las disposiciones impugnadas de la ley núm. 1264 de 1982, el Gobierno replica que mediante esta ley se procedió a la adopción de medidas efectivas para sanear y democratizar el movimiento sindical; por ejemplo, la ley reconoce por primera vez otras formas de organización sindical, es decir, que además de los sindicatos hay secciones locales sindicales para zonas más amplias o para Grecia en su conjunto y asociaciones de personas. La ley prevé un procedimiento de reglamentación de la cuestión de la afiliación de los miembros (relativa a la inscripción de los afiliados bajo control judicial en los registros especiales de las organizaciones sindicales) y la revisión de sus registros. La ley ha destituido la ODEPES y permitido la autonomía financiera de las organizaciones sindicales. Establece las bases de la reestructuración de las organizaciones con miras a corregir los defectos de la fragmentación y el desorden en la organización. El trabajador puede estar afiliado a dos sindicatos, a saber, el de su rama de actividad y el de su empresa, pero para elegir a sus representantes en las organizaciones de grado superior debe escoger un solo sindicato; análogamente, cada organización sindical de primer grado puede ser miembro de dos organizaciones de segundo grado (un centro obrero y una federación), pero cada organización sindical de segundo grado sólo puede ser miembro de una organización de tercer grado (confederación). La ley trata de remediar la tergiversación y la doble representación aplicando disposiciones con arreglo a las cuales cada organización sindical de primer grado sólo elegirá a sus representantes en una organización sindical de tercer grado por conducto de una organización sindical de segundo grado, es decir, una federación o centro obrero. Introduce la representación de los trabajadores por mayoría simple en el seno del comité directivo de la organización; extiende la protección a los mandos sindicales, a los fundadores de las organizaciones y, por primera vez, a la actividad sindical en los lugares de trabajo. Fortalece el derecho de huelga al prohibir que se contraten a rompe-huelgas, el cierre patronal y la posibilidad de suspender las huelgas por sentencia interlocutoria. Obliga a los empleadores a poner locales y una sala de reuniones a disposición de las organizaciones sindicales en los lugares de trabajo y a recibir cada mes a los sindicalistas. Establece sanciones penales contra los empleadores y sus representantes que violen los derechos sindicales o entorpezcan el libre ejercicio de la actividad sindical. Suprime todas las sanciones penales contra los dirigentes sindicales.
  9. 311. En lo que atañe al artículo 27 de la ley núm. 1320 de 1983, el Gobierno declara que no suprime el derecho de negociación colectiva, sino que fija, respecto de los aumentos de salario, un límite máximo, por un período muy limitado, y que autoriza además el libre ejercicio de la negociación respecto de todas las demás cuestiones incluidas en los contratos colectivos. El límite máximo de los aumentos de salario se fundamenta en el artículo 106 de la Constitución, con arreglo al cual, "para consolidar la paz social y proteger el interés colectivo general, el Estado planifica y coordina las actividades económicas del país esforzándose por asegurar el desarrollo económico de todos los sectores de la economía nacional". Este criterio ha sido objeto de varias sentencias dictadas en ese sentido.
  10. 312. Respecto del artículo 23 de la ley núm. 1346 de 1983, el Gobierno recuerda que la ley sindical núm. 1264 pone término al funcionamiento de la ODEPES, organismo encargado de la administración de los recursos especiales de los sindicatos de trabajadores que administraba, sin control de tutela, los recursos financieros de las asociaciones sindicales, y que esta misma ley núm. 1264 fortalece y garantiza la autofinanciación de las organizaciones sindicales. En adelante, las organizaciones sindicales están facultadas para percibir las cuotas de sus afiliados en los lugares de trabajo o mediante un sistema de descuento en nómina efectuado por el empleador. El legislador permite que la cuestión del descuento en nómina se reglamente por negociación o por contrato colectivo de trabajo general o por laudo arbitral. Si las organizaciones tardan en ponerse de acuerdo, se reglamentará por decreto presidencial previa consulta con las organizaciones más representativas. Finalmente, el Instituto de los Trabajadores, denominado "Hogar obrero", ha recibido el mandato, con carácter provisional pero con arreglo a criterios objetivos, de contribuir al funcionamiento de las organizaciones sindicales de segundo grado más representativas, es decir, en particular, las bolsas de trabajo. El Gobierno concreta que, de conformidad con la ley núm. 1264, este sistema de financiación se suprimirá definitivamente en un plazo de tres meses a partir de la fecha de promulgación del decreto presidencial arriba mencionado y que la CGTG y la Federación de Industrias Griegas han respondido a la petición del Ministro de Trabajo y le han presentado propuestas encaminadas a promover la aplicación de dicho decreto presidencial.
  11. 313. Respecto del alegato relativo a la persecución de que serían objeto delegados sindicales, el Gobierno lamenta su carácter impreciso y lo refuta categóricamente. Recuerda que, por el contrario, ha adoptado medidas para promover la reintegración de personas despedidas entre 1976 y 1982 por sus actividades sindicales o por haber participado en una huelga. Manifiesta que, en lo que atañe a casos aislados de despido de sindicalistas, las facultades del Ministerio de Trabajo han sido reforzadas en virtud de la nueva ley y que este último ejerce ahora responsabilidades que le permiten en gran medida contribuir a la solución de los litigios.

C. Alegato adicional

C. Alegato adicional
  1. 314. En una comunicación recibida el 4 de octubre de 1983, el Sr. Karakistos, en su calidad de presidente del Movimiento Libre Democrático Sindical, el mismo que firma la queja inicial en calidad de presidente del Centro Obrero de Atenas, declara apoyar la queja del Centro Obrero de Atenas. En efecto, indica que la administración del Centro Obrero de Atenas ha sido destituida por decisión judicial núm. 4644, de 16 de septiembre de 1983, pronunciada por el juez único, y denuncia el estado de cautiverio en que se encontraría el Centro Obrero de Atenas en manos del partido comunista y del PASOK. Declara asimismo que no participará en ningún congreso convocado por consejo de administración designado en el Centro Obrero de Atenas y la CGTG.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 315. El Comité advierte que ese asunto se refiere, en primer lugar, a un conflicto en el seno de la Confederación General del Trabajo de Grecia; en segundo lugar, a una crítica de la legislación sindical reciente y, en tercer lugar, a la represión de que serían objeto dirigentes sindicales.
  2. 316. En lo que se refiere al primer alegato formulado por la organización querellante, a saber, la destitución del comité directivo del organismo sindical supremo de los trabajadores griegos, la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) elegido apenas 45 días antes, pronunciada por el Gobierno que habría designado en la dirección de la Confederación un nuevo comité integrado por personas pertenecientes a organizaciones del partido en el poder, el Comité toma nota de las aclaraciones largas y detalladas facilitadas tanto por la organización querellante como por el Gobierno.
  3. 317. En general, en lo que atañe a los alegatos de impugnación de elecciones sindicales, el Comité ha subrayado siempre que las autoridades públicas han de abstenerse de toda intervención que pudiera limitar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y sus actividades. Por otra parte, el Comité estima que no le corresponde pronunciarse sobre este tipo de conflictos internos, salvo en los casos en que un gobierno haya intervenido en forma que afecte el ejercicio de los derechos sindicales y el funcionamiento normal de una organización. En efecto, uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que el control de las elecciones sindicales debe confiarse siempre a las autoridades judiciales.
  4. 318. En este caso concreto, se desprende de las aclaraciones facilitadas por el Gobierno que la fecha de las elecciones sindicales había sido anticipada por el comité directivo saliente, que estas elecciones habían sido impugnadas por organizaciones sindicales rivales de la organización querellante a las que el comité saliente había negado la inscripción en sus listas electorales para participar en las elecciones, y que estas organizaciones sometieron el conflicto a la justicia, que se pronunció definitivamente. Si bien toma nota de que según la organización querellante la justicia griega en este asunto no se ha pronunciado con toda independencia, el Comité no puede, habida cuenta de los elementos del caso, avalar esta opinión. Por consiguiente, como la justicia se ha pronunciado definitivamente sobre la impugnación de las elecciones sindicales, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
  5. 319. En lo que se refiere al aspecto legislativo del caso, si bien el Comité toma nota de los alegatos formulados por la organización querellante respecto de la ley núm. 1264 del 1.° de julio de 1982, advierte que en su reunión de marzo de 1983 la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones examinó esta legislación en relación con los Convenios núms. 87 y 98 y que, como subraya el Gobierno, tomó nota con satisfacción de varias enmiendas introducidas por la nueva ley y pidió ser informada acerca de la solución definitiva que se adoptara en materia de descuento en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión de Expertos también indicó al Gobierno, en relación con la suspensión del derecho de voto y de elegibilidad de los periodistas jubilados, que esta cuestión debería reglamentarse por los estatutos de las respectivas organizaciones sindicales. El Comité sólo puede reiterar las peticiones formuladas por la Comisión de Expertos sobre estas diferentes cuestiones. Por otra parte, tras haber considerado la ley núm. 1264, el Comité estima que las cuestiones relativas a la estructura sindical, las elecciones por mayoría proporcional, el libre acceso de los trabajadores a los sindicatos bajo control judicial y la consulta de los registros de los sindicatos depositados en la Secretaría del Tribunal en caso de interés legítimo no parecen poner en tela de juicio los principios de la libertad sindical.
  6. 320. En lo que se refiere a los alegatos formulados por la organización querellante contra el artículo 23 de la ley núm. 1946/83 del 14 de abril de 1983, relativo a la presunta supresión de la autonomía financiera de los sindicatos por el Gobierno que se encargaría él mismo en adelante del control de la financiación de las uniones sindicales, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos, advierte con satisfacción que, como lo habían pedido los órganos de control en varias ocasiones, el organismo encargado de la administración de los recursos especiales de los sindicatos de trabajadores (ODEPES) ha sido suprimido por la ley núm. 1264 que ha transferido los derechos y obligaciones de la ODEPES al Instituto de los Trabajadores (artículo 27 de la ley). Sin embargo, el Comité espera que el artículo 23 de la ley núm. 1326/83, del 14 de abril de 1983, no confiera al Gobierno poderes de intervención en la gestión financiera de los sindicatos y somete esta cuestión en su conjunto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  7. 321. En cuanto al alegato relativo al artículo 27 de la ley núm. 1320/82, el Comité advierte que esta disposición aplaza por un año el derecho de los empleadores a conceder aumentos de salario y prohíbe que estos mismos empleadores hagan repercutir aumentos eventuales en los costos de producción; sin embargo, mantiene el derecho de negociar colectivamente las condiciones de trabajo sobre cuestiones distintas de las saláriales. Considerando el carácter más bien disuasivo que imperativo de esta medida respecto de los empleadores y habida cuenta de su limitación en el tiempo por una duración de un año, el Comité estima que la disposición arriba mencionada no parece contener medidas contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el fomento de la negociación colectiva, tanto más cuanto que, contrariamente a lo que afirma la organización querellante, la ley núm. 1320/82 no contiene ninguna prohibición de huelgas o reivindicaciones de carácter salarial. Sin embargo, en caso de mantenerse esta situación, que desde ciertos puntos de vista limita la libertad de negociación colectiva, el Comité podría estimarla criticable.
  8. 322. En lo que se refiere al alegato relativo a la persecución de los sindicalistas, el Comité hace hincapié en el carácter impreciso del alegato de la organización querellante y las firmes denegaciones del Gobierno. También advierte que la organización querellante no facilita informaciones en apoyo de su alegato. Por consiguiente, el Comité estima que este alegato no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 323. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) Respecto de los alegatos relativos a la destitución del comité directivo de la CGTG y de la persecución de sindicalistas, el Comité estima que estos alegatos no requieren un examen más detenido.
    • b) Respecto de los aspectos legislativos del caso, el Comité sólo puede reiterar las peticiones formuladas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en especial en lo que atañe a la solución definitiva que se elija en materia de descuento en nómina de las cuotas sindicales y de suspensión del derecho de voto y elegibilidad de los periodistas jubilados.
    • c) En lo que se refiere al alegato con arreglo al cual el Gobierno habría suprimido la autonomía financiera de los sindicatos y se habría encargado del control de su financiación, el Comité, al igual la Comisión de Expertos, observa con satisfacción que la ODEPES ha sido suprimida y que los derechos y obligaciones de este organismo han sido transferidos al Instituto de los Trabajadores. El Comité espera sin embargo que el artículo 23 de la ley núm. 1346/83 no confiera al Gobierno poderes de intervención en la administración financiera de los sindicatos y somete la cuestión en su conjunto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • d) En cuanto al alegato relativo a la supresión del derecho de negociación colectiva, el Comité advierte que el artículo 27 de la ley núm. 1320/82, cuya aplicación es de duración limitada puesto que su vigencia es sólo de un año, tiene carácter más disuasivo que imperativo respecto de los aumentos saláriales que podrían conceder los empleadores, que no atenta contra el derecho de negociación colectiva sobre cuestiones distintas de los salarios y que no contiene ninguna prohibición de la huelga por reivindicaciones saláriales, como alega la organización querellante. En esas condiciones, el Comité estima que este artículo no parece contener medidas contrarias al artículo 4 del Convenio núm. 98. Sin embargo, en caso de que continuase esta situación, que limita desde ciertos puntos de vista la negociación colectiva, el Comité podría estimarla criticable.
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