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- 116. La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia y la Federación Sindical Mundial, fechadas respectivamente el 7, el 8 y el 14 de septiembre de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 28 de febrero de 1984.
- 117. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes
- 118. Los querellantes alegan que el 6 de septiembre de 1983 fue detenido por agentes de seguridad el Sr. Marco Porras Flores, Secretario General de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú. Según los querellantes la detención se produjo cuando el Sr. Porras desembarcaba de un avión proveniente de la URSS, donde había asistido en compañía de otros representantes nacionales a un Congreso Mundial Sindical por la Paz y el Desarme.
- 119. Los querellantes indican que el Sr. Porras se encuentra acusado, conjuntamente con otros 50 dirigentes sindicales, de la organización del paro nacional realizado por el sindicalismo peruano en 1981.
- 120. La Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú concluye señalando que esta medida de detención, aplicada dos años más tarde de la realización del referido paro nacional no puede encontrar otra justificación que la de constituir un acto de represalia directa contra su organización sindical por haber interpuesto una queja contra el Gobierno del Perú (caso núm. 1206) ante el Comité de Libertad Sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 121. El Gobierno declara que el 1.° de enero de 1981 la Confederación General de Trabajadores del Perú (que agrupa entre otras organizaciones a la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú) programó un paro nacional para el día 15 del mismo mes. Durante la materialización de dicho paro, prosigue el Gobierno, fueron bloqueadas las pistas con piedras y llantas encendidas, se apedrearon vehículos, y se derrumbaron postes de luz eléctrica. Estos hechos fueron causados por piquetes de huelguistas. Como consecuencia de la violencia desatada resultaron muertos por herida de bala los Sres. Raúl Delgado Navarro y Arturo Fabián Montoya.
- 122. El Gobierno añade que fueron detenidos elementos que participaron en hechos de violencia, quienes conjuntamente con dirigentes de la CGTP difundieron propaganda tendenciosa incitando a la violencia, entre los que se encontraban Eduardo Castillo Sánchez, Manuel Díaz Salazar, Marco Porras Flores y otros, que fueron considerados como presuntos autores intelectuales (no habidos) en el atestado núm. 05-DISE, de 21 de enero de 1983. Este atestado, con el Oficio núm. 264-DIRE-SEG de 27 de enero de 1981, se remitió al 17.° Juzgado de Instrucción de Lima, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud y contra el patrimonio por un monto de 5 millones de soles en agravio del Estado. Consecuentemente el día 6 de septiembre de 1983, personal de la Estación PIP del Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" procedió a la detención de don Marco Porras Flores cuando retornaba al país, después de haber asistido a una reunión Internacional por la Paz, en vista de encontrarse requisitoriado por el 17.° Juzgado de Instrucción de Lima. Inmediatamente fue puesto a disposición del citado Juzgado, donde prestó su instructiva y salió con libertad el día 8 de septiembre de 1983.
- 123. El Gobierno declara, por último, que no existen actos de hostilidad contra la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 124. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los hechos alegados y, en particular, de que la detención del Sr. Marco Porras se realizó porque este dirigente sindical se encontraba requisitoriado por el 17.° Juzgado de Instrucción de Lima. El Comité toma nota igualmente de que dos días después de su detención, una vez que prestara su instructiva ante el 17.° Juzgado de Instrucción de Lima, el Sr. Porras fue puesto en libertad.
- 125. El Comité no dispone de elementos de información suficientes para determinar si el Sr. Porras, que había sido considerado en enero de 1983 como uno de los presuntos autores intelectuales de delitos contra la vida, la integridad física y el patrimonio cometidos con motivo del paro nacional del 15 de enero de 1981, fue objeto de una acusación formal durante el procedimiento penal correspondiente o si sólo fue requerido por el 17.° Juzgado de Instrucción de Lima para que prestara declaración. Sea como fuere, el Comité constata que la autoridad judicial no ha retenido ningún cargo contra el Sr. Porras y que su detención por espacio de dos días se produjo más de dos años después del paro nacional del 15 de enero de 1981.
- 126. En estas circunstancias, el comité estima que las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre los motivos de la detención del Sr. Porras no parecen concluyentes, toda vez que nada permite suponer que éste se habría negado a comparecer ante la autoridad judicial si hubiera sido citado formalmente para ello. Por consiguiente, al tiempo que lamenta que este dirigente sindical, que había sido únicamente citado para comparecer ante la autoridad judicial, haya sido indebidamente arrestado y detenido durante dos días, el Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales. [Véase 233er informe, casos núms. 1007, 1129, 1169, 1185 y 1208 (Nicaragua), párrafo 292.]
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 127. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) Habida cuenta de las circunstancias en que se enmarca el presente caso, el Comité lamenta que el dirigente sindical, Sr. Marco Porras, que había sido únicamente citado para comparecer ante la autoridad judicial haya sido indebidamente arrestado y detenido durante dos días.
- b) El Comité señala a la atención del Gobierno que las medidas privativas de libertad contra dirigentes sindicales implican un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales.