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Informe definitivo - Informe núm. 241, Noviembre 1985

Caso núm. 1293 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 05-JUL-84 - Cerrado

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  1. 263. Las quejas figuran en comunicaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Central General de Trabajadores (Mayoritaria) (CGT) de 5 de julio y 4 de octubre de 1984, respectivamente. La CUT presentó informaciones complementarias por comunicación de 24 de julio de 1984, y la CGT por comunicaciones de 13 y 17 de noviembre de 1984. El Gobierno respondió por comunicaciones de 2 de noviembre de 1984 y 31 de enero y 23 de mayo de 1985.
  2. 264. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 265. La CUT alega el despido por razones sindicales de los Sres. Marcelino Manuel Uribe (sindicalista de la empresa Equipos Pesados de la Fábrica Dominicana de Cemento, despedido sin causa el 1 de junio de 1984), Elías Adames Boyer y Alfonso Sánchez (ambos dirigentes sindicales, despedidos el 16 de junio de 1984 en el Ingenio estatal Río Haina, en el marco de una acción dirigida contra la CUT).
  2. 266. La CGT alega, en una primera comunicación, que la dirección del Ingenio estatal "Porvenir" ha presionado a los dirigentes del sindicato para que renuncien al mismo o a su empleo; asimismo, la dirección ha dejado de efectuar el descuento de las cuotas por nómina, en violación del pacto colectivo vigente. En una comunicación posterior, la CGT informa que el sindicato en cuestión había llegado a un acuerdo satisfactorio con la dirección del ingenio sobre estas cuestiones.
  3. 267. La CGT añade por otra parte que la Oficina Nacional de Transporte Terrestre (ONATRATE), a partir del 8 de octubre de 1984 canceló injustamente a cantidad de sus empleados. Esto se produjo en pleno proceso electoral del sindicato, que concluía el 19 de octubre. Según la CGT, cuatro de los afectados figuraban en una de las dos listas presentadas para el nombramiento de la nueva comisión directiva del sindicto.

B. Respuesta del Gobierno 268. Refiriéndose al despido del Sr. Marcelino Uribe, el Gobierno remite una carta de la empresa donde trabajaba, en la que se señala que el despido se hizo por comportamiento indisciplinado en la empresa, al extremo de que "para los incidentes del mes de abril y supuesta huelga de mayo de 1984, este señor fue de los promotores de la misma... dicho señor no forma parte de ningún organismo sindical". Según el Gobierno, el Sr. Uribe fue despedido en virtud del artículo 69 del Código de Trabajo.

B. Respuesta del Gobierno 268. Refiriéndose al despido del Sr. Marcelino Uribe, el Gobierno remite una carta de la empresa donde trabajaba, en la que se señala que el despido se hizo por comportamiento indisciplinado en la empresa, al extremo de que "para los incidentes del mes de abril y supuesta huelga de mayo de 1984, este señor fue de los promotores de la misma... dicho señor no forma parte de ningún organismo sindical". Según el Gobierno, el Sr. Uribe fue despedido en virtud del artículo 69 del Código de Trabajo.
  1. 269. El Gobierno declara por otra parte, que la administración del Ingenio "Porvenir" y la CGT llegaron a acuerdos satisfactorios sobre las denuncias formuladas.
  2. 270. El Gobierno declara asimismo que los Sres. Elías Adames Boyer y Alfonso Sánchez no fueron despedidos por motivos sindicales. El primero fue despedido por no cumplir a cabalidad las funciones para las que fue contratado. El segundo fue reintegrado al determinarse que la causa que originó el despido no era lo suficientemente válida.
  3. 271. En cuanto a los despidos en ONATRATE, el Gobierno declara que efectivamente se produjeron algunos despidos a raíz del cambio de dirección, como consecuencia de la reestructuración administrativa realizada en esta oficina, pero en ningún caso fueron por motivos sindicales, como lo prueba el hecho de que los cesados en su mayoría no pertenecían al sindicato que opera en ONATRATE.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 272. El Comité toma nota de que las partes en el conflicto colectivo existente en el Ingenio "Porvenir" llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambas. El Comité toma nota asimismo de que el dirigente sindical Sr. Alfonso Sánchez fue reintegrado en el Ingenio Río Haina. El Comité toma nota por último, de las explicaciones del Gobierno sobre los despidos pronunciados en ONATRATE.
  2. 273. El Comité observa por otra parte que, según el Gobierno, el dirigente sindical Sr. Elías Adames Boyer fue despedido porque no cumplía a cabalidad las funciones para las que fue contratado. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya dado mayores precisiones sobre las razones concretas por la que se consideraba insatisfactorio el trabajo de este dirigente. Asimismo, el Comité observa que, en relación con el despido de Marcelino Manuel Uribe, el Gobierno ha transmitido una carta de la empresa donde trabajaba esta persona, de la que se desprende que su despido está directamente vinculado a "los incidentes del mes de abril y supuesta huelga de mayo de 1984", de los que "fue de los promotores". El Comité observa asimismo que el Sr. Uribe fue despedido en virtud del artículo 69 del Código de Trabajo, es decir, sin indicación de causa. En estas circunstancias, al tiempo que lamenta que el Sr. Uribe haya sido despedido por la realización de actividades sindicales, infringiéndose así el artículo 1 del Convenio núm. 98, el Comité señala a la atención del Gobierno que no otorgan una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical (Véase, por ejemplo, 211er. informe, caso núm. 1053 (República Dominicana), párrafo 163.). El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 274. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité constata que el Sr. Marcelino Manuel Uribe haya sido despedido por la realización de actividades sindicales infringiéndose así el artículo 1 del Convenio núm. 98.
    • b) El Comité señala a la atención del Gobierno que no otorgan una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical, en el sentido del Convenio núm. 98, las legislaciones que permiten a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, cuando el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical.
    • c) El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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