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Informe definitivo - Informe núm. 243, Marzo 1986

Caso núm. 1296 (Antigua y Barbuda) - Fecha de presentación de la queja:: 24-SEP-84 - Cerrado

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  1. 262. La Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) interpuso una queja por presuntas violaciones de los derechos sindicales en una comunicación de 14 de agosto de 1984.
  2. 263. En comunicación de 24 de septiembre de 1984 el Gobierno señaló que el asunto estaba pendiente ante el Tribunal de Trabajo. En una comunicación de 12 de julio de 1985, el Gobierno notificó que no se habían producido novedades en el asunto el cual sigue pendiente ante el Tribunal de Trabajo.
  3. 264. El Comité aplazó este caso en sus reuniones de noviembre de 1984, febrero y mayo de 1985. En su reunión de noviembre de 1985, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que presentara sus observaciones, indicando que examinaría el caso en la próxima reunión aun cuando no se hubiese recibido la respuesta (véase 241. informe, párrafo 8, aprobado por el Consejo de Administración en su 231.a reunión, noviembre de 1985). Hasta la fecha no se han recibido las observaciones del Gobierno.
  4. 265. Antigua y Barbuda ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 266. En su comunicación de 14 de agosto de 1984, la UITA alega que más de 100 de trabajadores de la hotelería de Antigua fueron despedidos a raíz de una huelga que era conforme a la ley y las reglamentaciones locales. La UITA y la Unión de Trabajadores de Antigua estiman que la medida pone en peligro la libertad sindical de los trabajadores del sector de la hotelería. La UITA pide la reincorporación a sus puestos de los empleados despedidos.
  2. 267. La UITA aporta los siguientes antecedentes sobre el caso. El convenio colectivo firmado entre los empleadores (Asociación de Hotelería y Turismo de Antigua) y la organización sindical legalmente reconocida (Unión de Trabajadores de Antigua) en el sector hotelero debéa expirar el 31 de diciembre de 1983. Como quiera que las partes no lograron llegar a un acuerdo, el Ministro de Trabajo se reunió con los dos negociadores los días 11, 13 y 22 de diciembre de 1983, haciendo una serie de recomendaciones. El sindicato aceptó las propuestas en tanto que la organización de empleadores las rechazó, por lo que el Ministro procedió a modificarlas. El sindicato volvió a aprobar las nuevas propuestas mientras que la organización de empleadores las rechazaba de nuevo. El 22 de diciembre de 1983, el sindicato informó a la Asociación de Hotelería y Turismo de Antigua que, si no se alcanzaba un acuerdo antes del mediodía del 23 de diciembre, se convocaría una huelga.
  3. 268. Ante la falta de reacción por parte de los empleadores, los trabajadores de los hoteles Jolly Beach y Hawksbill Beach se declararon en huelga a las 12 de la mañana del 23 de diciembre, siendo secundados el 24 de diciembre por los trabajadores de otros tres hoteles. Al mismo tiempo, el Ministro de Trabajo presentó la oportuna denuncia ante el órgano judicial competente, el Tribunal de Trabajo. La Unión de Trabajadores de Antigua no recibió ninguna notificación oficial del Tribunal al respecto. Como una vez incoados los procesos judiciales la huelga era ilegal, los empresarios hoteleros hicieron saber que los asalariados que no se hubiesen reincorporado al trabajo a las 7 de la mañana del 25 de diciembre se les consideraría como si hubiesen abandonado el trabajo. El sindicato anunció la reincorporación al trabajo el 26 de diciembre.
  4. 269. A los trabajadores que no se habían reincorporado al trabajo a las 7 de la mañana del 25 de diciembre se les informó que se estimaba que habían renunciado al mismo y que tenían que firmar un nuevo contrato de empleo con pérdida de sus derechos de antigüedad si querían conseguir un trabajo. La mayoría de los trabajadores - que tenían una media de 12 años de servicios - se negaron a firmar dicho contrato.
  5. 270. El 30 de enero de 1984, el Tribunal Civil, en un proceso entablado por el sindicato, estimó que el caso planteado por el Ministro ante el Tribunal de Trabajo era pertinente y en consecuencia, en virtud del artículo 20, 1) de la ley del Tribunal de Trabajo de 1976, cualquier participación en una huelga después de las 12 de la mañana del 23 de diciembre se hallaba prohibida. No obstante, el Tribunal señaló también que la participación en dicha acción no significaba que los huelguistas hubieran abandonado el trabajo y no había razones para considerar que los contratos laborales habían sido anulados; por consiguiente, a los empleadores se les prohibía romper unilateralmente los contratos de trabajo so pretexto de la participación en la huelga de los días 23, 24 y 25 de diciembre de 1983. Según la UITA, los empleadores hicieron caso omiso de la decisión y siguieron insistiendo en la necesidad de firmar un nuevo contrato, o de lo contrario los asalariados se verían privados de trabajo sin indemnización alguna.
  6. 271. En conclusión, el querellante subraya que la huelga fue convocada tras el recurso a toda suerte de procedimientos de negociación, conciliación y arbitraje, incluso la mediación misma del Ministro de Trabajo, y que era conforme a la legislación vigente en Antigua. La huelga adquirió carácter ilegal a partir del litigio interpuesto apresuradamente ante el Tribunal de Trabajo a las 12 de la manaña del 23 de diciembre. Los empleadores formularon su ultimátum (la mañana del 25 de diciembre) e hicieron caso omiso del llamamiento hecho por el sindicato esa misma tarde para su reincorporación al trabajo al día siguiente. Por otro lado, las sanciones (ruptura del contrato de trabajo sin indemnización) van dirigidas a los huelguistas, es decir, sólo a los trabajadores afiliados a un sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 272. Aparte de las breves comunicaciones de 24 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1985 en las que se reiteraba que el litigio estaba incoado ante el Tribunal de Trabajo, no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 273. La presente queja trata de los alegatos de despido improcedente de más de 100 afiliados de la Unión de Trabajadores de Antigua y de la no reincorporación a sus puestos de los mencionados trabajadores del sector hotelero pese a la sentencia de un Tribunal Civil por la que se declaraban ilegales los despidos.
  2. 274. Ante todo, el Comité deplora el hecho de que el Gobierno - que se limita a señalar que el asunto está siendo examinado por el Tribunal de Trabajo - no haya facilitado observaciones sobre el caso pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a los numerosos requerimientos que se le han hecho al respecto.
  3. 275. El Comité estima necesario señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la finalidad del procedimiento instituido para examinar alegatos sobre violación de los derechos sindicales es promover el respeto de la libertad sindical tanto de jure como de facto. El Comité recuerda que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos, por su parte, deben reconocer la importancia que tiene enviar respuestas precisas a los alegatos formulados contra ellos a fin de proceder al examen objetivo de los mismos.
  4. 276. El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios de acción del que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El despido de trabajadores a causa de una huelga legítima constituye pues una discriminación en materia de empleo, contraria a lo dispuesto en el Convenio núm. 98, ratificado por Antigua y Barbuda. Habida cuenta de que los tribunales civiles nacionales han dado ya a conocer su fallo en tal sentido, el Comité deplora que los empleadores en causa no hayan aplicado la decisión judicial que estatuéa que los contratos de trabajo de los huelguistas no estaban anulados.
  5. 277. El Comité observa con sorpresa que el Tribunal de Trabajo lleva instruyendo el asunto desde el 23 de diciembre de 1983 sin haber emitido al parecer un fallo. Observa asimismo que este Tribunal ha podido ocuparse del conflicto original al tiempo que el Tribunal Civil procedía a examinar los despidos (cuyo fallo fue dado a conocer el 30 de junio de 1984) conforme al artículo 19 de la ley del Tribunal de Trabajo de 1976 y que puede recurrirse ante el Tribunal de Apelación según el artículo 17 de la ley en lo relativo a cuestiones de carácter legal. En consecuencia, espera que el Tribunal de Trabajo pronuncie su fallo sin más demora y pide al Gobierno que le envíe una copia del mismo.
  6. 278. El Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicitó información sobre las consecuencias prácticas de los artículos 19, 20 y 21 de la ley del Tribunal de Trabajo en unos comentarios sobre el Convenio núm. 87 cuando Antigua era un territorio no metropolitano del Reino Unido (la última ocasión en 1981). Por consiguiente, remite el presente caso para información a la Comisión de Expertos para su seguimiento en el marco del Convenio núm. 87, ratificado por Antigua y Barbuda tras la declaración de independencia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 279. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité lamenta que el Gobierno - que se limita a señalar que el caso está pendiente ante el Tribunal de Trabajo - no haya facilitado observaciones sobre el caso pese al tiempo transcurrido desde que se interpuso la queja y a las numerosas peticiones formuladas al respecto.
    • b) El Comité recuerda que la huelga es uno de los medios de acción de que deben poder disponer las organizaciones de trabajadores para la defensa de los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Comité considera por tanto que el despido de trabajadores de la hotelería el 25 de diciembre de 1983, a causa de una huelga legítima motivada por la renegociación de su convenio colectivo, constituye una discriminación en el empleo y va contra lo dispuesto en el Convenio núm. 98.
    • c) El Comité lamenta que los empleadores concernidos no hayan aplicado la decisión judicial que estatuéa que los contratos de trabajo de los huelguistas no estaban anulados.
    • d) Dado que el Tribunal de Trabajo viene ocupándose del conflicto original desde el 23 de diciembre de 1983, el Comité espera que pronunciará su fallo sin demora y pide al Gobierno que le envíe una copia del mismo.
    • e) El Comité remite el caso en su conjunto, para información, a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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