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Informe provisional - Informe núm. 254, Marzo 1988

Caso núm. 1309 (Chile) - Fecha de presentación de la queja:: 03-OCT-84 - Cerrado

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  1. 288. El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones y por última vez, en su reunión de noviembre de 1987, en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 253.er informe, párrafos 257 a 301, aprobado por el Consejo de Administración en su 238.a reunión (noviembre de 1987).)
  2. 289. Desde entonces la OIT ha recibido de los querellantes las comunicaciones siguientes: Comando Nacional de Trabajadores (CNT): 29 de octubre y 24 de noviembre de 1987; Federación Sindical Mundial (FSM): 3 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL): 4 y 26 de noviembre de 1987, 10 y 29 de enero y 4 de febrero de 1988; Confederación Mundial del Trabajo: 4 de diciembre de 1987, y Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agricolas y Similares (FITPAS): 9 de diciembre de 1987. El Gobierno ha facilitado sus observaciones en comunicaciones de 26 de octubre, 11 y 23 de noviembre de 1987, 7 y 14 de enero y 2 y 11 de febrero de 1988.
  3. 290. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 291. En el último examen del caso quedaron pendientes alegatos presentados por la CMOPE, la CIOSL, la FITPAS y por varias organizaciones nacionales.
  2. 292. En comunicación de 31 de octubre de 1986 la CMOPE se refería a la detención de la maestra Beatriz Brikmann Scheihing el 24 de septiembre de 1986.
  3. 293. En comunicación de 19 de febrero de 1987, la CMOPE señalaba que el 16 de febrero de 1987, el dirigente sindical del Colegio de Profesores de Chile en Valparaíso, Sr. Luis Muñoz, recibió una llamada telefónica anónima comunicándole que si él y los Sres. Andrés Reyes de la AGECH, Hugo Guzmán, dirigente del Sindicato de Profesores de Viña del Mar, María Isabel Torres dirigente del Colegio de Profesores del quinto distrito, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, presidente del Sindicato de Trabajadores del Comercio no abandonaban el país antes del mes de marzo, serían tomadas acciones contra ellos y sus familias, lo que se entendió como una amenaza de muerte.
  4. 294. En comunicación de 26 de marzo de 1987 la CIOSL, denunciaba que el día 25 de marzo de 1987 en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) para pedir aumento de salarios, término al despido masivo de profesores, fin a la privatización de las empresas nacionalizadas y respeto a los derechos humanos y sindicales que se desarrollaba pacíficamente, fue intervenida violentamente por las fuerzas policiales resultando heridos Manuel Bustos, vicepresidente del CNT, y Rodolfo Seguel, presidente del CNT, quien luego fue detenido junto a Manuel Rodríguez y Luis Suárez, dirigentes de la misma organización.
  5. 295. En comunicación de 9 de junio de 1987, la Central Unica de Trabajadores de Chile (CUT) envió antecedentes relacionados con las quejas presentadas por la CIOSL, CMT, FSM, FISE y CMOPE, entre los cuales figura: el asesinato del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carrasco Tapia, el 10 de septiembre de 1986; detención y malos tratos del presidente del Comando Nacional de Trabajadores, Rodolfo Seguel, de Jorge Pavez, presidente de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), de Guillermo Azula, dirigente nacional de la AGECH, el 24 de marzo de 1987, con ocasión de una manifestación pacífica por el reclamo de la reincorporación de 8 000 profesores despedidos en el curso de 1987; encarcelamiento en la Penitenciaría de Santiago de los mineros: Domingo Alvial Mondaca, Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irrazábal C., Sergio Jeria I., Juan Jorguera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., por participar en jornadas de protestas en reclamo al respeto al derecho del trabajo y en denuncia de los trágicos accidentes ocurridos en las minas de carbón; recurso de amparo preventivo interpuesto por dirigentes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores Independientes y Transitorios ante la Corte de Apelaciones, el 23 de julio de 1986, para denunciar el atropello sufrido por el dirigente de dicho sindicato, Angel Arriagada Arriagada, el 16 de abril de 1986 y el allanamiento de la sede sindical y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1. de mayo de 1986; intento de quemar vivos al dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR), Juan Espinoza y a su familia, mientras dormían, en enero de 1987; impedimento de entrada al país de varios dirigentes sindicales de la CUT y detención de los ex dirigentes Luis Guzmán, quien se encuentra recluido ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago por haber entrado al país sin previa autorización del Gobierno, a comienzos de 1984 y de Mireya Baltra, ex dirigente nacional de la CUT, detenida ilegalmente en Puerto Aysín por haber ingresado al país el 13 de mayo de 1987. Detención y desaparición de Sergio Ruiz Lazo, ex dirigente textil, después de haber ingresado a Chile en 1985. El Gobierno continúa impidiendo la entrada al país de numerosos sindicalistas y trabajadores, entre ellos: Rolando Calderón Aranguiz, ex secretario general de la CUT, Hernán del Canto Riquelme, ex dirigente nacional de la CUT, Luis Meneses Aranda, ex dirigente nacional de la CUT, Mario Navarro Castro y Bernardo Vargas Fernández, ambos ex dirigentes nacionales de la CUT.
  6. 296. En comunicación de 25 de agosto de 1987, la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajo Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) exponía las dificultades que atraviesan los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y la negativa de reconocimiento por la empresa de los representantes de los trabajadores, así como las prácticas desleales iniciadas por la empresa de traslado de personal y de maquinaria de su otra fábrica con el fin de reemplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga legal.
  7. 297. La Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones del Sector Privado de Chile (CEPCH), en su comunicación de agosto de 1987 denunciaba las disposiciones legales (Constitución política de 1980, artículos 19, inciso 19, 23, inciso 1. y 54, ley núm. 18603 sobre partidos políticos, Código Penal, artículo 210 y Código de Trabajo, artículos 221 y 223, inciso 3), que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político, así como el requisito de que dirigentes sindicales electos debían presentar una declaración jurada sobre su posible afiliación política.
  8. 298. En comunicación de 30 de septiembre de 1987, la FITPAS alegaba que el presidente de la Confederación Nacional Campesina de Chile (CNC), Sr. Eugenio Eduardo León Gajardo, fue informado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago de su inhabilidad para ocupar el cargo de presidente de la CNC, al que fue elegido constitucionalmente en el congreso de esa organización, en razón de haber sido detenido y acusado, en virtud de la ley de seguridad nacional, por su participación en una movilización social en su calidad de dirigente sindical.
  9. 299. En comunicación de 9 de octubre de 1987, la CIOSL se refería al arresto y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y de sindicalistas, después de la prohibición de las autoridades a la celebración de un día nacional de protesta convocado por el CNT, el 7 de octubre de 1987, y denuncia de continuas amenazas de muerte en contra de la dirigencia del CNT, en particular en contra de su presidente, Manuel Bustos, así como requerimiento ante los tribunales de justicia, a travís del Ministerio del Interior, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y su posterior encarcelamiento en la cárcel pública de Santiago, después de ser interrogados por un juez de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 1987.
  10. 300. En su 238.a reunión de noviembre de 1987, el Consejo de Administración aprobó, en particular, las siguientes recomendaciones del Comité:
    • a) "en cuanto al proceso instaurado en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Scheihing por infracción a la ley núm. 17798 sobre control de armas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de dicho proceso judicial y del resultado del mismo;
    • b) por último, el Comité insta encarecidamente al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los alegatos que no han recibido respuesta."

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 301. En comunicación de 29 de octubre de 1987, el Comando Nacional de Trabajadores (CNT) denuncia que con fecha 8 de octubre de 1987 el Gobierno de Chile, a travís del Ministerio del Interior, presentó una querella judicial en contra de Manuel Bustos, presidente de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) y del Comando Nacional de Trabajadores (CNT) y vicepresidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores, Textiles de la Confección, Vestuario y Ramos Conexos (CONTEVECH); Arturo Martínez, secretario general del Comando Nacional de Trabajadores (CNT) y vicepresidente de la Coordinadora Nacional Sindical (CNS) y presidente de la Confederación Nacional Gráfica (CONAGRA), y Moisés Labraña, miembro del Consejo directivo nacional y encargado de conflicto del CNT y vicepresidente de la Confederación Nacional Minera, por supuestas infracciones a la ley de seguridad del Estado por la convocatoria a una huelga general el 7 de octubre de 1987. El Gobierno imputa, a los dirigentes sindicales, la incitación a la subversión, provocación de desórdenes e inducción a la paralización de actividades, lo que provocó que el Ministro Sumariante de la Corte de Apelaciones de Santiago los declarara reos y ordenara la detención de los dirigentes sindicales. La libertad bajo fianza solicitada por los abogados defensores fue denegada.
  2. 302. La comunicación del CNT agrega que el CNT, por acuerdo de su consejo de confederaciones, asociaciones y sindicatos nacionales (CONFASIN), convocó a una huelga general el 7 de octubre de 1987 que tenía como objetivo fundamental demandar la solución a problemas vitales de los trabajadores, los que se agravan permanentemente como resultado de las políticas económicas y sociales del régimen militar. Estas demandas fueron presentadas en forma reiterada al Gobierno y no fueron respondidas por lo que los trabajadores tuvieron que recurrir al instrumento de la huelga, la cual preveía diversas formas para su concretización: la no asistencia a los lugares de trabajo, los paros por tiempo determinado, la llegada tardía, el retiro anticipado y el trabajo lento.
  3. 303. La comunicación del CNT señala también que el dirigente Manuel Bustos, ha sido amenazado de muerte, telefónicamente y por escrito, antes y después de la realización de la mencionada huelga general, lo que motivó que presentara un recurso de protección, ante los tribunales de justicia, el que fue concedido. No obstante la concesión de este recurso de protección, las amenazas han continuado de diferentes formas como llamadas telefónicas al CNT, a algunos medios de difusión, cartas amenazantes enviadas al local sindical y a la oficina de los abogados de la defensa de Bustos. El lugar donde se encuentra recluido Manuel Bustos (la penitenciaría de Santiago) no ofrece las seguridades mínimas para su integridad física, por lo que se ha solicitado su traslado al anexo-cárcel, solicitud ésta que ha sido denegada. La comunicación concluye solicitando a la OIT, el exigir al Gobierno la puesta en libertad inmediata de los dirigentes sindicales Bustos, Martínez y Labraña, quienes sólo han actuado en cumplimiento de sus responsabilidades sindicales, y adjunta una carta manuscrita enviada desde la penitenciaría por los mencionados sindicalistas donde se repiten los alegatos presentados por el CNT en su comunicación.
  4. 304. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en comunicación de 4 de diciembre de 1987, se solidariza con la queja presentada por el CNT el 29 de octubre de 1987.
  5. 305. En otra comunicación, de fecha 24 de noviembre de 1987, el CNT señala que el Tribunal de Alzada, ante la apelación de los dirigentes sindicales, confirmó la resolución de primera instancia que había encargado de reo a los mencionados dirigentes del CNT, pero modificando los fundamentos legales de la misma. De esta forma, los Sres. Bustos, Martínez y Labraña enfrentan una querella por el presunto delito de incitación e inducción a la huelga y a la paralización de actividades del comercio, de la producción y de los servicios de utilidad pública.
  6. 306. En comunicación de 3 de noviembre la FSM expresa preocupación, y denuncia el encarcelamiento de los dirigentes del CNT Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por convocar la huelga general del 7 de octubre de 1987. En otra comunicación de 3 de diciembre de 1987, la FSM expresa su preocupación sobre la decisión del Gobierno chileno de privar de la nacionalidad chilena a la Sra. Carmen Pinto, presidente del comité exterior de la CUT.
  7. 307. Asimismo, la CIOSL envió una comunicación de 4 de noviembre de 1987, donde denuncia el encarcelamiento de los dirigentes del CNT junto a reos comunes, y las continuas amenazas de muerte en contra de Manuel Bustos; una de ellas proveniente de un grupo terrorista denominado ACHA que anunciaba su ejecución para el día 7 de noviembre. La comunicación añade que el Gobierno se niega al traslado de los dirigentes sindicales e impide que sean visitados por personas extranjeras.
  8. 308. En otra comunicación, de fecha 26 de noviembre de 1987, la CIOSL denuncia nuevos mítodos de represión contra dirigentes sindicales chilenos, por parte del Gobierno, en particular, el caso de la Sra. Carmen Pinto, ex dirigente sindical de la CUT de Concepción, actualmente residente en París, a quien el 24 de noviembre de 1987, le fue denegada la renovación de su pasaporte, por las autoridades de la Embajada chilena en Francia, argumentando que la Sra. Pinto ya no era chilena, en virtud de la legislación de 1980, sin que se le dieran estas razones por escrito. La comunicación de la CIOSL agrega que existen aún casos pendientes de dirigentes sindicales a quienes se les ha privado arbitrariamente de su nacionalidad, como es el caso del sindicalista Luis Meneses, actual funcionario de la ORIT.
  9. 309. En otra comunicación, de 10 de enero de 1988, la CIOSL informa que el Gobierno chileno publicó, el día 24 de diciembre de 1987, una lista con los nombres de 54 exiliados chilenos autorizándoles a volver al país, entre los cuales se encontraba el nombre del sindicalista Luis Meneses, funcionario regional de la ORIT, y a quien se le había privado arbitrariamente de su nacionalidad, por medio del decreto núm. 191-23-2-77, firmado por el Presidente de la República, la cual aún no se le restituye. La comunicación, señala que el Gobierno se niega a entregarle su pasaporte indicando que sólo está autorizado a visitar su país temporalmente, para cuyo efecto sólo le ofrecen una visa especial.
  10. 310. En comunicación de fecha 9 de diciembre de 1987, la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agricolas y Similares (FITPAS) informa que la Dirección del Trabajo ha retirado la inhabilidad que se había impuesto al dirigente de la Confederación Nacional Campesina, Sr. Eugenio León Gajardo, de ocupar la presidencia de dicha organización, y agradece las acciones emprendidas por la OIT en este sentido.
  11. 311. En comunicación de 29 de enero de 1988 la CIOSL denuncia que el 25 de enero los dirigentes sindicales del CNT Sres. Manuel Bustos y Arturo Martínez fueron sentenciados a 541 días de carcel por violación a un artículo de la ley de Seguridad del Estado que prohibe llamar a "la paralización nacional de actividades". También fue condenado a 61 días de cárcel el Sr. Moisés Labraña, vicepresidente del CNT. La comunicación señala además que el 29 de enero, a las 6h. 30, fuerzas policiales penetraron en el domicilio de Manuel Bustos para detenerlo. Según la policía el Sr. Bustos sería conducido a la Fiscalía Militar y aparentemente, expresa la comunicación de la CIOSL, está relacionada con la sentencia dictada por el Juez Sumariante de la causa.
  12. 312. En comunicación de 4 de febrero de 1988 la CIOSL agradece la intervención de la OIT e informa que los Sres. Bustos, Martínez y Labraña fueron puestos en libertad el mismo día 29 de enero.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 313. En comunicación de 26 de octubre de 1987, el Gobierno se refiere a la comunicacíon de la CUT de fecha 9 de junio de 1987, y al respecto informa que el ente autodenominado "Central Unica de Trabajadores de Chile" no tiene existencia de hecho ni de derecho en Chile y sus presuntos dirigentes no han sido elegidos por los trabajadores chilenos a quienes dice representar, además de que no tiene domicilio en el país ni base sindical que la sustente. En cuanto al Sr. José Carrasco Tapia, editor de una publicación semanal, se informa que fue encontrado muerto en la vía pública, el 9 de septiembre de 1986 y que la Corte de Apelaciones de Santiago, designó a un alto magistrado para investigar las causas de la muerte, descubrir a los autores y sancionarlos sin que hasta la fecha se hayan obtenido resultados positivos; no se tienne conocimiento de las presutas actividades sindicales que desarrollaba.
  2. 314. En lo referente a los Sres. Jorge Pavez y Guillermo Azula, quienes habrían sido detenidos en marzo de 1987, se informa que el Sr. Pavez fue detenido el 12 de marzo de 1987, junto a otras cinco personas, por realizar acciones destinadas a impedir el derecho de circulación y libre tránsito de personas vehiculos en la vía pública, y quien fue dejado en libertad de inmediato por la policía, previa citación al Juzgado de Policía Local, tribunal encargado de conocer las faltas cometidas por las personas y que aplica pequeñas multas en dinero por las infracciones de tránsito. Respecto al Sr. Guillermo Azula no existe constancia de su detención y se encuentra en libertad. Tampoco existe constancia alguna de los presuntos malos tratos que habrían sufrido estas personas.
  3. 315. En cuanto al Sr. Domingo Alvial Mundaca, se encuentra sometido a proceso por la primera fiscalía de Santiago, acusado de la tenencia ilegal de explosivos y detonadores y de realizar actos terroristas. En lo referente a los Sres. Adrián Cabrera R., José Delgado Z., Pedro Lobos P., Dagoberto López R., Ricardo Mondaca G., Mario Santibáñez, Emilio Vargas M., Raúl Vásquez I., Domingo Araya C., Armando Irarrázabal C., Sergio Jeria I., Juan Jorquera I., Erasmo Mayolinca Ch., Marcos Sala B., Leonardo Torres G. y Yuri Vargas A., presuntos mineros que estarían recuuidos en la penitenciaría de Santiago por participar en jornadas de protesta, no existe constancia de tal hecho, y ésta es una acusación vaga y carente de veracidad, debido a que la penitenciaría de Santiago es un recinto carcelario que concentra y recibe delincuentes condenados por los tribunales penales a sufrir penas privativas de libertad, y no a personas que presuntamente reclamarían el derecho al trabajo.
  4. 316. En cuanto al presunto allanamiento de la sede del Sindicato de Trabajadores Independientes y Transitorio, que habría tenido lugar el 1.o de mayo de 1986, como también de la casa del Sr. Alejandro Olivares Pérez, no existe constancia ni se tiene conocimiento de esos presuntos allanamientos o registros ilegales, y en todo caso, si hubieren tenido lugar, ellos no han sido ordenados por la autoridad de Gobierno interior.
  5. 317. Respecto del presunto atropello del Sr. Angel Arriagada Arriagada, que habría ocurrido en circunstancias confusas el día 16 de abril de 1986, no se tienen antecedentes sobre el asunto. En todo caso, la persona afectada puede recurrir al juez del crimen para que mediante la investigación judicial se castigue penalmente a los culpables y se le indemnice apropiadamente por los daños causados. El Gobierno no tiene conocimiento que se hay presentado querella criminal en ese caso.
  6. 318. En cuanto al Sr. Juan Espinoza, quien habría sido objeto de un intento de quemarle vivo a él y su familia mientras dormía en su domicilio, en el mes de enero de 1987, no se tiene información sobre la materia. Es un presunto delito que cae dentre de la penalidad tipificada en el Código Penal. El afectado puede recurrir ante el juzgado del crimen respectivo. El delito de incendio tiene una penalidad agravada, y no se tiene conocimiento que se haya presentado querella o denuncia criminal en este caso.
  7. 319. Respecto del Sr. Luis Guzmán está siendo procesado por la Tercera Fiscalia de Santiago, en causa rol núm. 513/84, por cometer delitos contemplados en la ley núm. 17798, de 1972, sobre control de armas y explosivos; por cometer el delito contemplado en el Código Penal de falsificación de instrumento público y por cometer el delito de ingresar en forma clandestina y por lugar no habilitado al país. En consecuencia, no es efectivo que se encuentre recluido ilegalmente, pues ello ha sido ordenado por los tribunales en consideración a los delitos cometidos.
  8. 320. Acerca del Sr. Sergio Ruiz Lazo fue autorizado a ingresar al País con fecha 4 de junio de 1987. No ha sido ni se encuentra detenido. No existen antecedentes acerca del ingreso ilegal de las personas al país, debido a que lo hacen por lugares no habilitados para ello y en consecuencia no existe constancia en la policía de fronteras. En cuanto a la Sra. Mireya Baltra Moreno, se encuentra en el país en la más absoluta libertad. En lo referente a los Sres. Rolando Calderón Aránguiz ex Ministro de Agricultura, Hernán del Canto Riquelme ex Ministro del Interior y Mario Navarro Castro figuran en listado nacional de prohibición de ingreso al país. El Gobierno se encuentra revisando la situación de todas las personas con prohibición de ingreso para proceder a dejarlas sin efecto.
  9. 321. En otra comunicación de 11 de noviembre de 1987, el Gobierno facilita informaciones sobre varios alegatos de este caso, en particular en relación con la presunta detención de personas que habría ocurrido el día 7 de octubre de 1987, las supuestas amenazas que habría recibido el Sr. Manuel Bustos y el requerimiento ante los tribunales de justicia de los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña para hacer efectiva su responsabilidad por los graves daños que sufrieron las personas y la propiedad pública y privada en ocasión de una jornada de movilización social instigada por estas personas. La comunicación del Gobierno señala al respecto que no es verdad que fuerzas de seguridad hayan efectuado decenas de detenciones y agredido a trabajadores el día 7 de octubre de 1987. Lo que ocurrió, según el Gobierno, es que ese día el Sr. Manuel Bustos, junto con los Sres. Martínez y Labraña instigaron, convocaron y llamaron a una jornada de movilización social, cuyo objetivo principal consistía en obtener la paralización total de las actividades en el país, bajo el pretexto de que el Gobierno no habría dado una respuesta positiva a peticiones como terminar con la venta de las empresas del Estado a particulares, tanto nacionales como extranjeros; solución de la situación de endudamiento de aquellas familias que compraron viviendas a largo plazo con cuotas mensuales; derogar el actual sistema previsional; ordenar la negociación colectiva por rama de actividad; legislar para que los empleadores y patrones paguen un salario mínimo equivalente a 20 000 dólares, lo que significa un aumento del 100 por ciento sobre el actual; otorgamiento de un reajuste de remuneraciones; entrega de bonificaciones para las fiestas patrias; reajuste de las pensiones, etc.
  10. 322. La comunicación del Gobierno, a continuación, hace explicación detallada de la froma en que se les esté dando cumplimiento a muchas de las reivindicaciones perseguidas por los trabajadores. El Gobierno agrega que como los Sres. Bustos, Martínez y Labraña estimaron que el Gobierno no había dado respuesta positiva a las peticiones exorbitantes y carentes de realidad que habían formulado, se concertaron con un grupo de dirigentes de partidos políticos opositores al Gobierno y con organizaciones de estudiantes para acordar una jornada de movilización social a efectuarse el día 7 de octubre de 1987 y destinada a obtener la paralización total de las actividades en el país mediante la subversión del orden público, a través de la realización de actos públicos en calles y plazas, lo que resultó en la obstaculización del tránsito, desórdenes en la vía pública, ataques a la policia uniformada, muerte de tres personas, numerosos heridos, daños a la propiedad privada y fiscal y manifestaciones violentas que alteraron gravemente el orden y la tranquilidad pública del país. Uno de los medios usados para obtener la paralización del país fue impedir que los trabajadores concurrieran a sus puestos de trabajo a través de numerosos atentados en contra de los autobuses y taxibuses de transporte colectivo a fin de que no realizaran sus recorridos preestablecidos. Los resultados de esta acción fueron dados a conocer por los dirigentes de la Confederación Nacional de Trabajadores del Transporte Terrestre de Chile (CONATRACH) y significó la destrucción total de 42 vehículos de transporte de pasajeros, 600 autobuses y microbuses con daños considerables que quedaron fuera de servicio hasta que se logre su reparación, 1 500 trabajadores en cesantía temporal que se desempeñaban como chófores de los referidos vehículos. Además la muerte de tres personas, una de ellas un menor de 2 años de edad y 2 policías heridos de gravedad.
  11. 323. La comunicación del Gobierno añade que no es efectivo que las autoridades hayan prohibido la realización de la jornada de movilización social del 7 de octubre, pero los instigadores y convocadores de esta movilización no solicitaron autorización, de conformidad con los reglamentos de policia, como ocurre en otros países del mundo, aunque la convocatoria a dicha jornada fue acordada con fecha 19 de agosto de 1987. En consideración a estos hechos que produjeron alarma pública y a los cuantiosos daños causados así como la muerte de personas incoentes y ataques a la policía uniformada, la Autoridad determinó presentar un requerimiento judicial por la presunta infracción de los articulos 4.o letra "A" y 6.o, letras "A", "C" e "I", de la ley núm. 12927 sobre seguridad del Estado, en vigencia desde 1958. La Corte de Apelación de Santiago designó a un Magistrado Sumariante para investigar la comisión de dichos delitos, en la causa rol núm. 42-87, y con fecha 21 de octubre los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña fueron declarados reos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, como presuntos autores de infracción a la ley núm. 12927, sobre seguridad del Estado, por alterar la normalidad de las actividades nacionales. El Magistrado Sumariante ordenó, en fecha 21 de octubre, la detención preventiva de estas personas, mientras realiza las investigaciones.
  12. 324. En cuanto a las presuntas amenazas de muerte, por personas no identificadas, en contra del Sr. Manuel Bustos la comunicación del Gobierno señala que el Sr. Bustos ha declarado que ha recibido amenazas contra su integridad física a través de grabaciones transmitidas por teléfono a su domicilio y a través de cartas y panfletos anónimos, por lo que presentó un recurso de protección, el 16 de octubre, que fue acogido por la primera sala de la Corte de Apelación de Santiago, la cual dispuso que la policía uniformada le otorgara protección a través de un sistema de rondas de vigilancia a su domicilio, lugar de trabajo y sede sindical durante 30 días. Luego de su detención preventiva, la defensa del Sr. Bustos presentó un segundo recurso de protección, por presuntas amenazas que habría recibido en la Penitenciaría, y que tenía por objeto obtener su traslado de lugar de detención donde se encontraba a otro denominado "anexo Capuchinos" que reúne más comodidades y que le otorgaría supuestamente más seguridad. Dicho recurso fue rechazado, el día 23 de octubre, por ser considerado improcedente. El Gobierno, en su comunicación, anuncia que se proporcionarán las informaciones relacionadas con el curso de las investigaciones en la medida en que sean dadas a conocer por e juez, debido a que, según el Código de Procedimiento Penal, la etapa del sumario es de caracter secreto. La comunicación del Gobierno agrega que con objeto de brindar una mayor seguridad a los dirigentes sindicales aludidos se procedió a trasladarlos al "anexo Capuchinos" el día 4 de noviembre, acogiendo así la petición formulada por sus abogados defensores.
  13. 325. En otra comunicación de fecha 23 de noviembre de 1987, el Gobierno reitera lo expresado por la representante del Gobierno, el día 12 de noviembre de 1987, durante la 238.a reunión del Consejo de Administración, en el sentido de que el Ministro Sumariante de la causa judicial otorgó libertad bajo fianza a los dirigentes del Comando Nacional de Trabjadores, Manuel Bustos, Moisés Labraña y Arturo Martínez.
  14. 326. En referencia al proceso seguido en contra de los Sres. Arturo Martínez, Moisés Labraña y Manuel Bustos por infracción del artículo 11, inciso 2.o, de la ley núm. 12927, de 1958, sobre seguridad del Estado, el Gobierno en su comunicación de 14 de enero de 1988 informa complementariamente que el magistrado sumariante otorgó, con fecha 12 de noviembre de 1987, la libertad provisional a estas personas como ya se había informado en comunicaciones anteriores, y que la causa se encuentra tramitándose normalmente en estado plenario y se ha dado traslado a la parte requiriente de la acusación formulada por el juez instructor de la causa. La comunicación agrega que los inculpados se encuentran debidamente asesorados y representados por abogados de vasta y reconicia experiencia en estas materias y que cuando se conozcan nuevas informaciones sobre el particular se transmitirán al Comité de Libertad Sindical.
  15. 327. El Gobierno, en otra comunicación de fecha 11 de noviembre de 1987, se refiere a la queja presentada por la Confederación Nacional de Sindicatos, Federaciones y Asociaciones de Trabajadores del Sector Privado de Chile (CEPCH) sobre las disposiciones de la ley núm. 18603, orgánica constitucional sobre partidos políticos, en virtud de la cual los dirigentes sindicales electos deberán prestar una declaración jurada sobre el hecho de estar o no afiliados a un partido político y, al respecto, informa que el objeto de esta declaración es informar a la Dirección del Servicio Electoral para que este organismo le indique al partido político pertinente que debe cancelar la correspondiente afiliación del militante que ha resultado elegido dirigente sindical; la finalidad no es impedir que el dirigente sindical tenga una opinión doctrinal sobre políticas de Gobierno, sino que opte por dedicarse a la actividad sindical en su totalidad, representando a los trabajadores y canalizando sus inquietudes gremiales. Desde otro punto de vista se pretende evitar que los partidos políticos instrumentalicen a los sindicatos y los utilicen para alcanzar sus objetivos temporales, sin que los trabajadores, miembros del sindicato y sustentadores del mismo, puedan discrepar de esa doctrina. La confusión en una misma persona de la condición de dirigente sindical y militante de un partido político, le restaría independencia al movimiento sindical para actuar en defensa de los legítimos intereses profesionales y económicos de sus miembros. En todo caso, afirma la comunicación del Gobierno, debe tenerse presente que el dirigente sindical conserva, mantiene y puede ejercitar absolutamente todos sus derechos políticos, salvo el de pertenecer a un partido político mientras desempeñe un cargo sindical. Finalmente, la comunicación señala que, sin perjuicio de lo indicado sobre este aspecto de la queja, el Supremo Gobierno, considerando que la obligación de presentar una declaración escrita ante los servicios del trabajo, acerca de si se es o no miembro de un partido político, podría estimarse como una exigencia innecesaria, instruyó a los Servicios del Trabajo en fecha 30 de octubre de 1987 para que fuera suprimida.
  16. 328. En cuanto a los alegatos presentados por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Texiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) sobre los problemas que enfrentan los trabajadores de la empresa Baby Colloky, la comunicación del Gobierno de fecha 11 de noviembre de 1987 informa que: los trabajadores de la empresa "Sociedad Comercial e Industrial Colloky, Ltda.", agrupados para el efecto de negociar, presentaron un proyecto de contrato colectivo de trabajo con fecha 20 de junio de 1987. En consecuencia, los trabajadores individualizados en la negociación y con cinco días de anterioridad a la fecha de presentación del proyecto empezaron a gozar de fuero o inamovilidad. El día 2 de julio de 1987, la empresa procedió a dar repuesta al proyecto presentado por los trabajadores, y envió copia de la misma a la Inspección del Trabajo respectiva. La Comisión negociadora de los trabajadores objetó las observaciones de legalidad de la empleadora ante la Inspección Comunal del Trabajo. En definitiva no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, y es así que el día viernes 31 de julio de 1987, y ante la presencia de inspectores del trabajo en calidad de Ministros de Fe, el Sindicato de Trabajadores de la empresa votó la huelga, la cual fue aprobada por la mayoría absoluta de los socios, y se comunicó a la empresa que se haría efectiva el día lunes, 3 de agosto de 1987, a las 16 horas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Trabajo, una vez acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al tercer día hábil siguiente a la fecha de su aprobación. De acuerdo con esta disposición legal, el sindicato debía hacer efectiva la huelga el día martes, 4 de agosto de 1987. Como puede apreciarse, los trabajadores, en una actitud ilegal, decidieron iniciar la huelga un día antes del plazo establecido en la ley, abandonando sus labores en forma intempestiva, injustificada y sin permiso de la empresa, ya que la jornada laboral concluye a las 18 horas. Como consecuencia de este abandono intempestivo de labores, se causó a la empresa un grave perjuicio económico.
  17. 329. La comunicación del Gobierno agrega que la empresa, el día lunes 3 de agosto de 1987, solicitó a un notario público que concurriera y constatara personalmente que los trabajadores habían abandonado su lugar de trabajo. Mediante nota de fecha 6 de agosto de 1987, la empresa comunicó a la Inspección del Trabajo que los trabajadores se habían retirado antes del término de la jornada de trabajo, incurriendo en la causal de término del contrato de trabajo que establece el artículo 156 núm. 4 del Código del Trabajo que dispone que el contrato de trabajo expira por: "Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiédose por tal: la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente." Con fecha 19 de agosto de 1987, la empresa presentó demanda de desafuero laboral, ante el 4.o. Juzgado del Trabajo de Santiago, en contra de los trabajadores afectados que hicieron abandono intempestivo e injustificado de sus labores; con fecha 30 de octubre de 1987, la empresa llegó a un avenimiento judicial con los trabajadores, luego de un mejor estudio de los antecedentes y siguiendo las pautas de conciliación expresadas por el tribunal, a fin de poner témino al juicio. El empleador reincorporó al trabojo a tres trabajadores y les pagó las remuneraciones devengadas que no habían percibido. A continuación, asistidos por su abogado, 12 trabajadores acordaron con la empresa ponter término a la relación contractual que los unía, poner término al juicio y el pago de las indemnizaciones pecuniarias del monto que en el avenimiento judicial se indicaba, para cada uno de los demandados. El Gobierno no tiene otras informaciones que proporcionar sobre esta matería.
  18. 330. El Gobierno envió una comunicación, de fecha 7 de enero de 1988, en la cual informa que se ha otorgado autorización al dirigente sindical y funcionario de la ORIT Sr. Luis Meneses Aranda para regresar al país.
  19. 331. En otra coumunicación de fecha 14 de enero de 1988, el Gobierno facilita observaciones complementarias a alguno de los alegatos de este caso, en particular en relación al proceso judicial seguido en contra de la Sra. Beatriz Brikmann Schihing, el cual se encuentra tramitándose en primera instancia desde el 4 de junio de 1987; su abogado defensor solicitó su libertad bajo fianza, la cual fue concedida por la Fiscalía de Valdivia y posteriormente confirmada por la Corte (Tribunal Colegiado) en Santiago. La Sra. Brikmannn salió en libertad el 23 de septiembre de 1987 y solicitó autorización para que se le permitiera abandonar el país y viajar a la República Federal de Alemania donde se encuentra residiendo. El Gobierno señala que desconoce el cargo sindical que detentaría la Sra. Brikmann ni la presunta condición de "sincicalista".
  20. 332. En cuanto a las presuntas amenazas de muerte, el 6 de febrero de 1987, a dirigentes sindicales de AGECH, del colegio de profesores del quinto distrito, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio que se refieren a los Sres. José Luis Muñoz, Andrés Reyes, Hugo Guzmán, María Isabel Torres, Sergio Narváez y Florencio Valenzuela, la comunicación del Gobierno informa que presuntamente estos señores habían sido amenazados de muerte mediante llamadas telefónicas y que las investigaciones realizadas no han permitido atribuir responsabilidades de manera fehaciente a los presuntos autores anónimos que efectuaron esas amenazas ni tampoco establecer el grado de seriedad de las mismas. La comunicación del Gobierno agrega que debe tenerse presente que cualquier acusación o amenaza que sea proferida mediante una llamada telefónica anónima y realizada desde una cabina telefónica pública es muy difícil de verificar y de ubicar a su autor y que la legislación chilena establece un recurso judicial especial, el Recurso de Protección del que conoce la Corte de Apelaciones que cuando se le demuestra la seriedad y veracidad de los hechos decreta la protección policial por un determinado lapso.
  21. 333. En relación con la comunicación de la CIOSL, de 26 de marzo de 1987, sobre la alegada intervención de las fuerzas policiales en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), el 25 de marzo de 1987, en la que resultaron heridos y detenidos dirigentes de esa organización, la comunicación del Gobierno señala que los Sres. Rodolfo Seguel y Manuel Rodríguez estuvieron detenidos durante una hora por la policía uniformada, por realizar acciones destinadas a impedir la circulación del transito, y fueron dejados en libertad de inmediato y no fueron citados ante el tribunal. El Sr. Manuel Bustos no fue detenido, y no existe constancia de la detención del Sr. Luis Suárez por la policía uniformada. La comunicación agrega que en realidad en este caso se trató solamente de escaramuzas con la policía actuó para impedirlo; no es efectivo que haya habido une movilización nacional como alegan los querellantes ni tampoco que hayan resultado personas heridas.
  22. 334. La comunicación del Gobierno, de fecha 14 de enero de 1988, se refiere también a la denuncia de la FITIPAS relacionada con la presunta inhabilidad del Sr. Eugenio Léon Gajardo para ocupar un cargo sindical en la Confederación Nacional Campesina (CNC) y al respecto informa que la Dirección del Trabajo, con fecha 21 de agosto de 1987, procedió a dictar la resolución núm. 1541 por la cual inhabilitó al Sr. Léon Gajardo de su cargo de director de la CNC por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñares como dirigente sindical. En virtud de los nuevos antecedentes aportados, la Dirección del Trabajo, mediante la resolución núm. 1810 de 3 de noviembre de 1987, procedió a dejar sin efecto la resolución núm. 1541 y, por ende, rehabilitó al Sr. León Gajardo en su cargo dentro de CNC, quien se encuentra actualmente presidiendo dicha organización sindical y realizando sus actividades sindicales con absoluto libertad y plena normalidad.
  23. 335. En referencia a la denuncia de la CIOSL, de fecha 26 de noviembre 1987, sobre la denegación de renovación de pasaportes y no permitir el ingreso al país de Luis Meneses y Carmen Pinto, la comunicación del 7 de enero de 1988 señala que en cuanto al Sr. Luis Meneses, mediante Oficio núm. 3665, del 23 de diciembre de 1987, las autoridades del Interior lo autorizaron para ingresar en forma definitiva y permanente al país; en consecuencia el Sr. Meneses puede ingresar al país cuando lo desee ya que no exsite prohibición al respecto. En relación a la situación de la Sra. Carmen Pinto la comunicación del Gobierno informa que mediante Oficio núm. 4920, de fecha 27 de julio de 1984, las autoridades del Interior lo autorizaron para ingresar definitivamente al país. El Departamento de Policía Internacional, dice la comunicación, ha informado que la Sra. Carmen Pinto ingresó a Chile con fecha 13 de enero de 1985 haciendo uso del pasaporte chileno a su nombre, núm. 4084, otorgado por el Consulado de Chile en Francia, y quien, en fecha 5 de septiembre de 1985, salió del país con el mismo pasaporte. Respecto a la presunta denegación de renovación de pasaporte por parte de la Embajada chilena en Francia, y que habría tenido lugar el 24 de noviembre de 1987, las autoridades diplomáticas del Consulado General de Chile en París han informado que no hay constancia que dicha persona haya solicitado audiencia en la fecha indicada en la comunicación de la CIOSL. No obstante, continua la comunicación del Gobierno, se impartieron instrucciones para que, en el supuesto de que la Sra. Carmen Pinto se presente nuevamente en el Consulado General de Chile en París, sea atendida personalmente por el Cónsul y sea aclarado el malentenido que existiría. Finalmente, debe hacerse presente una vez más, que las prohibiciones de ingreso al país, que afectaron temporalmente a estas dos personas, no tuvieron ninguna relación con las presuntas actividades sindicales que habrían desempeñado en el pasado en Chile. Además, se rechaza la falsa imputación que se formula en cuanto a que al Gobierno de Chile estaría adoptando "nuevos métodos de represión contra dirigentes sindicales chilenos". El Gobierno, expresa que la comunicación demuestra, al permitir el ingreso al país y poner término al exilio, que deseallegar pronto y rápido a la más amplia normalidad institucional para que así todos los chilenos puedan decidir, en paz y libre de tutelajes externos, su proprio destino.
  24. 336. En comunicación de 2 febrero de 1988, el Gobierno precisa que el Sr. luis Meneses Aranda, si no hubiere adquirido otra nacionalidad, debe solicitar un documento de viaje al Gobierno del país en cuyo territorio se encuentra residiendo. Las autoridades consulares chilenas han sido instruidas para otorgarle una visa de estada por 90 días con el objeto de que viaje al país y tramite personalmente su residencia temporal o definitiva, según el caso, y proceda a regularizar su situación.
  25. 337. En otra comunicación de 11 de febrero de 1988, el Gobierno informa que los Sres. Bustos, Martínez y Labrañas se encuentran en libertad y que dichos sindicalistas interpusieron un recurso de apelación con el fin de obtener la modificación de la sentencia condenatoria, el cual será conocido por un tribunal superior la última semana de febrero.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 338. Los alegatos que quedaron pendientes, después del último examen del caso en noviembre de 1987 se referían al proceso judicial que se le seguía a la Sra. Beatriz Brikmann; a amenazas de muerte a dirigentes sindicales del AGECH. del Colegio de Profesores del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato de Trabajadores del Comercio; intervención de las fuerzas policiales en una movilización nacional de trabajadores convocada por el Comando Nacional de Trabajadores (CNT), resultando heridos y detenidos dirigentes de esa organización; difficuldades de los trabajadores de la empresa Baba Colloky de celebrar un contrato colectivo negativa de reconocimiento por parte de la empresa de los representantes de los trabajadores; disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo de dirigente sindical o gremial y la afiliación a un partido político; inhabilidad del presidente de la Confederación Nacional Campesina (CNC) de ocupar el cargo para el que fue electo; detención y agresión por fuerzas de seguridad de decenas de trabajadores y sindicalistas durante un día nacional de protesta convocado por el CNT en ocubre de 1987 y continuas amenazas de muerte contra el presidente del CNT, Manuel Bustos, así como el requerimiento ante los tribunales de justicia, de los dirigentes del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña y su posterior encarcelamiento. Desde entonces el Comité ha recibido alegatos relativos a la negativa de renovación de pasaporte de la Sra. Carmen Pinto y a la situación del sindicalista Luis Meneses a quien se le ha privado de la nacionalidad chilena y sólo se le concede un permiso de entrada temporal al país y a la sentencia de los dirigentes sindicales del CNT, Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña.
  2. 339. En cuanto a la denuncia de la CMOPE, sobre amenazas de muerte hechas por teléfono a dirigentes sindicales del Colegio de Profesores de Chile en Valpariso, del AGECH, del Sindicato de Profesores de Viña del Mar y del Sindicato del Comercio, así como a las denuncias del CNT y de la CIOSL sobre las continuas amenazas de muerte en contra del dirigente sindical Manuel Bustos, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno respecto a las investigaciones realizadas en este sentido así como sobre el recurso de protección que ofrece la legislación cuando se demuestra la veracidad y seriedad de las amenazas; el Comité desea señalar, habida cuenta de los numerosos alegatos de esta naturaleza recibidos desde la apertura de este caso, que un movimiento sindical, que permita a los dirigentes sindicales representar los intereses de sus mandantes plenamente, con libertad e independencia, no puede desarrollarse en un clima de inseguridad y de temor para los sindicalistas, e insta al Gobierno a que realice las investigaciones judiciales pertinentes para tratar de poner fin a este tipo de actos intimidatorios que crean un clima de incertidumbre en el seno sindical.
  3. 340. En cuanto a la muerte del dirigente sindical del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carraso Tapia y al intento de homicidio del dirigente nacional de la Confederación de Gente de Mar (CONGEMAR) Sr. Juan Espinoza y de su familia, el Comité observa que en el caso del Sr. Carrasco Tapia el Gobierno informa que se abrió una investigación sin que hasta el momento se haya logrado descubrir a los autores del hecho, y que en el caso del Sr. Espinoza y de su familia no se presentó querella alguna en relación al intento de quemarlos vivos mientras dormían; el Comité recuerda que los casos de asesinato y otros actos de violencia que implican a sindicalistas son suficientemente graves para exigir que las autoridades adopten medidas severas con el fin de restablecer una situación normal.
  4. 341. En cuanto a las diversas denuncias sobre detención de sindicalistas presentadas por la CUT, la CIOSL, la FSM y el CNT, en relación a los dirigentes sindicales Rodolfe Seguel (CNT), Manuel Rodríguez, Jorge Pavez (AGECH), Guillermo Azula (AGECH), el 24 de marzo de 1987 por participar en una manifestación pacífica en reclamo de la reincorporación de 8 000 maestros despedidos en el curso de 1987, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que dichos señores fueron detenidos por obstruir el tránsito de vehículos y de personas en la vía pública y quienes fueron dejados en libertad de inmediato, previa citación al juzgado de policía local, tribunal encargado de imponer pequeñas multas por infracciones de tránsito, con excepción del Sr. Azula de quien no se tiene constancia de su detención y se encuentra en libertad. En cuanto a la detención de un número de mineros en la Penitenciaría de Santiago por participar en jornadas de protesta en reclamo al derecho al trabajo, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que, con excepción del Sr. Domingo Alvial Mundaca quien se encuentra procesado por tenencia ilegal de explosivos y detonadores y de realizar actos terroristas, los otros mineros mencionados por la organización querellante, no se encuentran detenidos. En cuanto a la detención de los ex dirigentes sindicales de la CUT, Sres. Luis Guzmán y Mireya Baltra, quienes se encontrarían recluidos ilegalmente en la Penitenciaría de Santiago, así como de Sergio Luis Lazo, de quien se alega su posterior desaparición, el Comité toma nota de las infomaciones del Gobierno respecto a que el Sr. Luis Guzmán está siendo procesado por cometer delitos contemplados en la ley sobre el control de armas y explosivos, por cometer delitos de falsificación de instrumento público y por el delito de ingresar al país en forma clandestina, y que no se encuentra detenido ilegalmente sino por orden de los tribunales; y asimismo el Comité toma nota de que el Sr. Sergio Luis Lazo fue autorizado a entrar al país en fecha 4 de junio de 1987 y no ha sido ni se encuentra detenido y de que la Sra. Mireya Baltra se encuentra en el país en la más absoluta libertad.
  5. 342. En cuanto a la denuncia de varias organizaciones sindicales sobre la detención y posterior encarcelamiento de los dirigentes sindicales Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, por el presunto delito de incitación a la huelga y a la paralizacvión de las actividades del comercio, de la producción y de los servicios de de utilidad pública el 7 de octubre de 1987, el Comité toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el proceso que se les sigue a los referidos dirigentes sindicales. Al respecto el Comité nota con preocupación que Manuel Bustos y Arturo Martínez han sido sentenciados a 541 días de carcel y Moisés Labraña a 61 días de carcel por violación a la ley de Seguridad del Estado, y desea recalcar el peligro que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales, la detención y condena de representantes de los trabajadores por actividades relacionadas con la defensa de los intereses de sus mandantes. Asimismo toma nota de que los Sres. Bustos, Martínez y labraña se encuentran en libertad y que dichos sindicalistas interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
  6. 343. A su vez no puede dejar de notar con preocupación las numerosas y continuas quejas recibidas desde la apertura de este caso relacionadas con la detención y/o encarcelamiento de sindicalistas aunque desea precisar que ha tomado nota que algunas de las detenciones objeto de esta queja (en particular la de los Sres. Luis Guzmán y Domingo Alvial Mundaca) escapan al ámbito de la libertad sindical y por lo tanto de la competencia de este Comité. Al respecto el Comité desea recordar que si bien el hecho de tener un mandato sindical no confiere a su titular una inmunidad que le permita transgredir las disposiciones legales en vigor, éstas a su vez no deben menoscabar las garantías básicas en materia de libertad sindical, ni sancionar actividades que, conforme a los principios generalmente reconocidos en la materia, deberían ser consideradas como actividades sindicales lícitas.
  7. 344. En cuanto al allanamiento de la sede sindical de la Federación de Sindicatos de Trajabadores Independientes y Transitorios y de la casa del dirigente Alejandro Olivares Pérez, el 1.o de Mayo de 1986, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que no existe constancia ni se tiene conocimiento de esos presuntos allanamientos o registros ilegales y, en todo caso, si hubiesen tenido lugar no fueron ordenados por la autoridad de gobierno interior.
  8. 345. En cuanto al impedimento de entrada al país en contra de los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno respecto a que dichos señores figuran en listado nacional de prohibición de ingreso al pais, pero que el Gobierno se encuentra revisando la situación de todas las personas contra quienes existe tal prohibición para dejarlas sin efecto.
  9. 346. En lo relativo a la comunicación de la CIOSL de 26 de noviembre de 1987 sobre la denegación de renovación de pasaporte de la Sra. Pinto y el impedimento de entrada al país en contra del sindicalista Luis Meneses Aranda, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales no hay constancia de que la Sra. Pinto haya presentado solicitud de renovación de pasaporte, en la fecha indicada en la comunicación de la CIOSL, ante el Consulado General de Chile en Paris, pero que se han impartido instrucciones para que en el caso de que la Sra Pinto se presente nuevamente en el Consulado sea atendida personalmente por el Cónsul y sea aclarado el malentendido que existiría. En el caso del Sr. Luis Meneses Aranda, el Comité toma nota de que mediante oficio núm. 3665 de 23 de diciembre de 1987, el Gobierno informa que se le aurtorizó para ingresar al país con una visa de estada de 90 días con el fin de que tramite personalmente su residencia temporal o definitiva y proceda a regularizar su situación. Al respecto, el Comité desea recordar en forma general el principio de que las medidas de exilio de sindicalistas, confinamiento o relegación, aun reconociendo que tales medidas pueden basarse en una situación de crisis en un país, estén rodeadas de todas las salvaguardias necesarias para que no se utilicen con miras a atentar contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
  10. 347. En cuanto a la queja presentada por la CEPCH sobre las disposiciones legales que establecen y regulan la incompatibilidad entre el cargo sindical o gremial y la afiliación a un partido político y el requisito de que dirigentes sindicales electos debían presentar una declaración jurada sobre su posible afiliación política, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno de que el objeto de tales disposiciones legales es el de evitar la confusión en una misma persona de la condición de dirigente sindical consera y puede ejercitar todos sus derechos políticos; asimismo el Comité observa que el requisito de presentar una declaración escrita acerca de la posible afiliación de un dirigente sindical a un partido político fue suprimida por el Gobierno en fecha 30 de octubre de 1987; sin embargo el Comité desea recordar el principio de que una legislación que prohíbe que ciertas personas ocupen cargos sindicales por sus opiniones políticas o afiliaciones es contraria al derecho de los sindicalistas de elegir sus representantes con plena libertad (véase 202.o informe, caso núm. 911 (Malasia), párrafo 139).
  11. 348. En relación a la comunicación de la FITPAS sobre la inhabilidad impuesta al Sr. Eugenio León Gajardo de ocupar la dirigencia de la CNC, el Comité toma nota de que dicha inhabilidad ha sido dejada sin efecto, después de examinar nuevos elementos aportados, mediante resolución núm. 1810 de 3 de noviembre de 1987 y de que el Sr. León Gajardo se encuentra presidiendo la CNC, cargo al que fue elegido.
  12. 349. En cuanto a los alegatos por la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores Textiles y Ramos Similares y/o Conexos de Chile (CONTEXTIL) sobre los problemas que enfrentan los trabajadores de la empresa Baby Colloky de celebrar un contrato colectivo y de ciertas prácticas desleales de dicha empresa, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que los trabajadores de la empresa, incurriendo en uno de los causales de término del contrato de trabajo; a su vez el Comité observa que el 30 de noviembre de 1987 la empresa llegó a un advenimiento judicial con los trabajadores y siguiendo las pautas de conciliación establecidas por el tribunal a fin de poner término al juicio, reincorporó a tres trabajadores pagándoles las remuneraciones devengadas y se puso término a la relación contractual de 12 trabajadores por mutuo acuerdo de las partes, después del pago de las indemnizaciones establecidas por el tribunal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 350. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) Una vez el Comité expresa su preocupación por el número continuo de quejas presentadas desde el inicio de este caso, reflejo de las dificultades que confrontan el movimiento sindical y sus dirigentes.
    • b) En cuanto al conflicto que confrontaban los trabajadores de la empresa Baby Colloky, habida cuenta de que las partes llegaron a un acuerdo siguiendo las pautas de conciliación expresadas por el tribunal, el Comité estima que no procede continuar con el examen de este aspecto del caso.
    • c) En referencia a la inhabilidad en contra del Sr.Eduardo León Gajardo de ocupar el cargo al que fue elegido por la CNC y a la subsecuente habilitación del mismo, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    • d) Con referencia al número de quejas relativas a amenazas de muerte a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que realice investigaciones judiciales a fondo hasta lograr determinar quién o quiénes son los responsables de tales amenazas, la gravedad de las mismas y los móviles de sus autores en cada caso particular y que conceda la protección necesaria lo más rápido posible cuando se hagan denuncias de este tipo, a fin de asegurar un clima exento de temores y de intimidaciones para el desarrollo normal de las actividades sindicales.
    • e) En cuanto a la muerte del dirigente del Consejo Metropolitano de Periodistas, Sr. José Carrasco Tapia, el Comité pide al Gobierno que la mantenga informado de la evolución de las invstigaciones judiciales en curso; en lo referente al intento de quemar vivos al dirigente sindical de CONGEMAR Sr. Juan Espinoza y su familia, el Comité insta el Gobierno que tome las medidas pertinentes para sancionar a los autores de estos alegados actos violentos que crean un clima de inseguridad y temor en todo el movimiento sindical.
    • f) En cuanto a las numerosas denuncias de detención de sindicalistas, en particular la de los Sres. Manuel Bustos, Arturo Martínez y Moisés Labraña, el Comité expresa su inquietud ante la condena de estos tres dirigentes del CNT y pide al Gobierno que suministre información sobre la evolución de su situación judicial, en particular sobre el resultado del recurso de apelacion que han presentado estos sindicalistas.
    • g) Con referencia a las diferentes denuncias sobre sindicalistas con prohibición de entrar al país, el Comité insta al Gobierno a que levante, lo antes posible, los impedimentos de entrada al país que pesan en contra de los Sres. Rolando Calderón Aránguiz, Hernán del Canto Riquelme y Mario Navarro y le mantenga informado sobre la situación del Sr. Meneses Aranda, en particular en lo referente a la restitución de su nacionalidad chilena.
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