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Informe definitivo - Informe núm. 244, Junio 1986

Caso núm. 1332 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAY-85 - Cerrado

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  1. 64. Por comunicación de 1.o de mayo de 1985, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF), en nombre de sus diversos afiliados del sector de la aviación civil, presentó una queja por violación de los derechos sindicales en el Pakistán. A pesar de las reiteradas peticiones enviadas al Gobierno para que presente sus observaciones no se ha recibido ninguna respuesta.
  2. 65. En su reunión de febrero de 1986, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que respondiera y señaló a su atención que el Comité presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, aunque no se hubiesen recibido las observaciones del Gobierno (véanse 243.er informe, párrafo 10, aprobado por el Consejo de Administración en su 232.a reunión, febrero-marzo de 1986). El Gobierno no ha respondido a este llamamiento urgente.
  3. 66. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 67. En su carta de 1.o de mayo de 1985, la ITF alega que mediante otro decreto gubernamental se continúan violando los Convenios núms. 87 y 98 respecto de los cuales ya presentó una queja, que el Comité examinó en el caso núm 1075, contra el Gobierno del Pakistán. Según indica la ITF, el caso núm. 1075 se refiere a la prohibición de las actividades sindicales impuesta a los empleados de Pakistan Air Lines (PIA) por el Reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981. Según la organización querellante, el Gobierno derogó este Reglamento en 1985 pero lo sustituyó por una enmienda a la ley sobre la compañía aérea Pakistan International Air Lines en la que se declara que los empleados de esta empresa son funcionarios públicos. Por consiguiente, se prohíbe la actividad sindical y el derecho de constituir sindicatos.
  2. 68. También, la ITF alega que, con arreglo a la ordenanza modificatoria (de la cual envía copia) toda persona ocupada en la empresa o que preste servicios a la misma puede ser jubilada o despedida con un preaviso de 90 días sin que sea necesario motivar esta decisión. Declara que esta acción no puede impugnarse ante ningún tribunal u otra autoridad.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 69. Antes de considerar el fondo del caso, el Comité estima que es necesario recordar las consideraciones que formuló en su y que ha repetido en varias ocasiones: el objeto de todo el procedimiento es promover el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité está convencido de que, si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos deben por su parte reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para examen objetivo.
  2. 70. Por ello, el Comité deplora que el Gobierno no haya enviado ninguna respuesta y verse obligado, habida cuenta del tiempo transcurrido, a examinar el caso sin poder tomar en consideración las observaciones del Gobierno.
  3. 71. El Comité recuerda que la situación sindical de los empleados de la PIA se examinó en el caso núm. 1075 (cuyas conclusiones definitivas figuran en el 218.o informe del Comité, párrafos 273 a 285, aprobado por el Consejo de Administración en su 221.a reunión, noviembre de 1982). En aquel caso, el Comité tomó nota de las explicaciones del Gobierno sobre el mantenimiento de las restricciones a la libertad sindical en el sector de las compañías aéreas nacionalizadas, impuestas por el Reglamento núm. 52 de la ley marcial de 1981 y repitió sus recomendaciones anteriores, a saber, que aun cuando esta restricción sea de carácter temporal, constituye una violación de la libertad sindical. Pidió al Gobierno que revocara el Reglamento núm. 52 de 1981, que prohibía toda actividad sindical en ese sector y que le transmitiera el texto derogatorio.
  4. 72. El Comité también observa que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han objetado frecuentemente, la manera cómo aplica el Gobierno del Pakistán el Convenio núm. 87, la prohibición de la actividad sindical en virtud de la ley marcial que está en vigor desde 1979 (pero que, según entiende el Comité, se suspendió a partir del 1.o de enero de 1986) y el Reglamento de la ley marcial núm. 52, así como en general, las restricciones impuestas al derecho de constituir sindicatos de empleados públicos. Por consiguiente, toma nota de que la enmienda a la legislación alegada en el presente caso (que entró en vigor el 15 de noviembre de 1984) no elimina las restricciones a la actividad sindical de los empleados de la PIA, sino que sustituye simplemente las restricciones de la ley marcial por las que impone la legislación sobre la función pública.
  5. 73. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna restricción (incluidos los funcionarios públicos), tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Por esta razón, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía Pakistan International Air Lines de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer organizaciones de su elección, que funcionen libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a las mismas. Señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos para que lo examine con arreglo al Convenio núm. 87.
  6. 74. En lo que se refiere a la disposición de la ordenanza modificatoria que faculta a la empresa para despedir a empleados sin motivar su decisión y sin posibilidad de apelación ante los tribunales, el Comité advierte que este artículo, según está redactado, no deja duda acerca de los amplios poderes discrecionales que se conceden al empleador. El texto de este artículo es el siguiente:
  7. 2) Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 1) o cualquiera otra ley, decisión o laudo arbitral en vigor en este momento, o toda disposición o reglamento establecidos con arreglo a esta ley o todas las disposiciones, normas, ordenanzas o instrucciones de la compañía o en las condiciones de servicio de toda persona ocupada por la compañía o al servicio de esta última, la compañía podrá en todo momento jubilar o despedir cualquier persona sin motivar su decisión, después de haberle ofrecido la oportunidad de ser escuchada y con no menos de 90 días de notificación previa o de remuneración correspondiente al período respecto del cual la entrada en vigor de dicha decisión sea inferior a 90 días; y, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), ninguna orden de jubilación o despido podrá ser impugnada ante cualquier tribunal u otra autoridad.
  8. 75. El Comité estima que esta disposición es contraria a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 ya que suprime de hecho toda protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical respecto de su empleo. El Comité ha señalado a menudo que la legislación debería establecer de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores con objeto de asegurar la aplicación eficaz del artículo 1 (véanse, por ejemplo, 234.o informe, caso núm. 1242 (Costa Rica), párrafo 139). Por otra parte, el Comité ha declarado que en el caso de las empresas públicas nacionales, la autoridad nacional tiene además la responsabilidad de prevenir actos de discriminación antisindical y adoptar medidas apropiadas a ese efecto, como una clara declaración de principios acompañada de instrucciones concretas que deberán aplicarse a todos los niveles de la dirección (véanse, por ejemplo, 132.o informe, caso núm. 686 (Japón), párrafo 81). Habida cuenta de que la disposición considerada en el presente caso excluye específicamente toda posibilidad de remediar actos de discriminación antisindical, a saber, el despido o jubilación obligatoria por parte del empleador, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el empleador no pueda despedir trabajadores por razones sindicales y que exista la posibilidad de recurrir ante los tribunales para impugnar las decisiones injustificadas del empleador.
  9. 76. En relación con el Convenio núm. 98, el Comité señala este artículo de la ley sobre la compañía PIA a la atención de la Comisión de Expertos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. En esas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre este caso a pesar de las varias peticiones que formuló en ese sentido. Por consiguiente, el Comité se ha visto obligado a examinar el caso sin disponer de estas observaciones.
    • b) El Comité estima que la modificación de la ley sobre la compañía Pakistan International Air Lines, que considera a todos los empleados de la misma como funcionarios públicos, privándolos así de todo derecho de constituir sindicatos o llevar a cabo actividades sindicales, viola los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87.
    • c) El Comité insta al Gobierno a que adopte medidas apropiadas para modificar la ley sobre la compañía PIA de manera que los trabajadores de que se trata puedan establecer sindicatos de su elección funcionando libremente en defensa de los intereses profesionales de sus miembros, así como afiliarse a los mismos.
    • d) El Comité estima que la modificación de la misma ley que faculta al empleador para despedir o jubilar obligatoriamente a trabajadores de la PIA sin motivar su decisión y sin posibilidad de recurso, es contraria a los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
    • e) El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el empleador no pueda despedir a trabajadores por razones sindicales y establezca la posibilidad de interponer recurso ante los tribunales.
    • f) El Comité señala este caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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