ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe definitivo - Informe núm. 244, Junio 1986

Caso núm. 1349 (Malta) - Fecha de presentación de la queja:: 02-OCT-85 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 194. El Comité consideró este caso en su reunión de febrero de 1986, y sometió al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones (véanse 243.o informe, párrafo 633):
    • a) el Comité insta al Gobierno a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros empleados del servicio público, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le facilite información complementaria sobre la ruptura de las negociaciones entre la MUT y el Ministerio de Educación durante el período de congelación de salarios, y en respuesta a los alegatos de sometimiento obligado de maestros a exámenes médicos, de conducción por la fuerza de maestros a las escuelas y de amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga que tuvo lugar entre septiembre y noviembre de 1985;
    • c) el Comité expresa su esperanza de que el Gobierno le mantendrá informado de toda nueva medida que tome para reasignar a sus puestos primitivos a los maestros que fueron trasladados tras su participación en la huelga y que hayan manifestado su deseo en este sentido;
    • d) el Comité pide al Gobierno que aplique en la máxima medida posible los principios de la libertad sindical relativos a evitar un clima de violencia que implique ataques contra sindicalistas y contra bienes sindicales, y que le mantenga informado de las medidas que adopte para someter a juicio a todas las personas sospechosas de haber violado dichos principios en relación con los acontecimientos a que se refiere el presente caso;
    • e) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  2. 195. Los querellantes facilitaron nueva información al Comité con fechas 13 y 14 de marzo de 1986, mientras que las observaciones del Gobierno figuran en una comunicación de fecha 20 de abril de 1986.
  3. 196. Malta ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Información complementaria

A. Información complementaria
  1. 197. Con fechas 13 y 14 de marzo de 1986, el Secretariado Profesional Internacional de la Enseñanza y la Confederación Mundial de Organizaciones Profesionales de la Enseñanza enviaron al Comité sendas comunicaciones con información complementaria sobre los últimos intercambios de correspondencia habidos entre su organización afiliada, la Unión de Maestros de Malta (MUT) y el Gobierno de Malta, acerca de las reivindicaciones salariales presentadas en repetidas oportunidades desde 1976 y, en especial la presentada el 28 de octubre de 1985, juntamente con la solicitud de que prosiguieran las negociaciones entabladas respecto a la reivindicación sindical de 1.o de julio de 1981 y la contraoferta del Gobierno de 22 de marzo de 1983.
  2. 198. En las copias de esta correspondencia anexadas a los documentos presentados por el querellante se indica que: por carta de 4 de noviembre de 1985, la Oficina del Primer Ministro informó a la MUT que, dadas las circunstancias, la reivindicación sindical de 15 de julio de 1981 había sido rechazada; en su respuesta de 28 de diciembre de 1985, la MUT manifestó su suposición de que las circunstancias mencionadas se referían a la congelación de salarios, e indicó que las negociaciones deberían proseguir, pero que sólo se llegaría a un acuerdo después de terminado el período de congelación de salarios; en su respuesta de 13 de enero de 1986, la Oficina del Primer Ministro confirmó que no existían motivos para seguir examinando este tema; más tarde, por carta fechada el 4 de febrero de 1986, el MUT señaló que en noviembre de 1984, el entonces Primer Ministro y el Ministro de Educación le habían prometido que las negociaciones se reanudarían después de finalizada la huelga y de anulada la directriz impartida a los maestros de las escuelas privadas de que no aceptaran cargos en las escuelas públicas; en su respuesta de fecha 12 de febrero de 1986, la Oficina del Primer Ministro confirmó su declaración anterior respecto a que no existían motivos para continuar examinando el tema, ya que la reivindicación presentada había sido rechazada después de prolongados debates.

B. Observaciones del Gobierno

B. Observaciones del Gobierno
  1. 199. En su comunicación de fecha 20 de abril de 1986, el Gobierno alude ante todo al hecho de que su posición con respecto al Consejo Mixto de Negociación es la misma que indicó en su correspondencia precedente; al respecto, también declara que siempre ha sido favorable a la creación del Consejo y que sigue siéndolo, a condición de que los sindicatos convengan entre ellos en una forma de representación común que facilite la rápida solución de los conflictos.
  2. 200. En lo que se refiere al conflicto laboral, el Gobierno declara que la suspensión de las negociaciones se debió a que la MUT había establecido una relación entre la reivindicación salarial impugnada y la oposición a la reforma de la educación libre en los establecimientos católicos de enseñanza secundaria, y que en esta coyuntura se había adoptado la acción directa a fin de ejercer presión sobre el Gobierno en beneficio de terceros.
  3. 201. El Gobierno niega haber participado en la conducción por la fuerza de maestros a los lugares de trabajo y en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga; declara, más adelante, que se sometió a los maestros a un examen médico porque se sospechaban simulaciones y la ausencia de verdaderas causas de enfermedad, y si bien los procedimientos adoptados pueden no haber sido los corrientemente utilizados, se consideró que las circunstancias reinantes los justificaban.
  4. 202. Con respecto al traslado de maestros a otras escuelas, el Gobierno señala que esta medida se aplicó a un gran número de maestros que no habían participado en la huelga, y que únicamente 262 de quienes sí habían participado prefirieron volver a ocupar sus puestos primitivos (en 41 casos se aceptó esta preferencia por razones humanitarias). No se tuvieron en cuenta las solicitudes enviadas por los maestros que, durante el año escolar anterior gozaron de una licencia por enfermedad mayor de la que suele concederse, sin tenerse en cuenta si participaron en la huelga o no.
  5. 203. El Gobierno prosigue declarando que rechaza la recomendación del Comité contenida en el párrafo 194, d) anterior. Al respecto, expresa que el Comité debería tener presente que durante el período mencionado las guarderías infantiles y las escuelas del Gobierno fueron asaltadas y destruidas, resultando daños considerables para los bienes y equipos; añade que adoptó las disposiciones necesarias para proteger a todos los ciudadanos y a los bienes públicos y privados, que el Presidente de la MUT y otros funcionarios recibieron la protección policial adecuada, que la policía investigó todos los incidentes relacionados con la huelga de la MUT según los procedimientos seguidos en casos similares, y que todas las personas detenidas y halladas culpables de actos penales recibirán el tratamiento prescrito por la ley.
  6. 204. Por último, el Gobierno reitera que se guió en cada uno de sus actos por las normas que deberían imperar en un país democrático. Declara que defendió los intereses de los niños por encima de todas las cosas, que continúa haciéndolo y que lamenta no poder decir lo mismo de la MUT.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 205. En lo que se refiere a la falta de un órgano de negociación, el Comité se ve obligado a referirse nuevamente a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y no puede sino reiterar que la prolongación de esta situación ha contribuido a agravar las dificultades con las que se ha tropezado para resolver los problemas creados por el conflicto laboral de los profesionales de la enseñanza y sus repercusiones. Por consiguiente, el Comité señala una vez más a la atención del Gobierno la importancia del principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, sobre el estémulo y fomento de la libre negociación colectiva e insta nuevamente al Gobierno a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. Además, señala a la atención del Gobierno el principio de que, si la legislación nacional establece mecanismos para la representación de los intereses profesionales de toda una categoría de trabajadores, tal representación debería recaer normalmente en la organización mayoritaria de la categoría respectiva, y los gobiernos deberían abstenerse de toda intervención que pudiera llegar a desvirtuar dicho principio. (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, párrafo 611; véanse 118.o informe del Comité, casos núms. 589 y 594 (India), párrafos 81 y 82). El Comité expresa la esperanza de que en breve se entablarán negociaciones que conduzcan a resolver el conflicto existente entre el Gobierno y el personal docente.
  2. 206. En lo que atañe al tratamiento infligido a los maestros durante la huelga y después de la misma, el Comité ha tomado nota de la declaración formulada por el Gobierno según la cual no participó en la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas ni en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga. Considera que este asunto no requiere un examen más detenido.
  3. 207. El Comité observa, sin embargo, que, según lo expresado por el Gobierno, 221 de los 1 400 maestros que fueron trasladados después de la huelga, manifestaron su preferencia por volver a ocupar sus puestos anteriores, y que en el transcurso de la huelga algunos maestros fueron sometidos a un examen médico que se desarrolló en condiciones anormales. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el principio de que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales (Ibíd., párrafo 544; véanse 211.o informe, caso núm. 1020 (Malí), párrafo 250, y 214. informe, caso núm. 1021 (Grecia), párrafo 125).
  4. 208. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a las lesiones causadas a los dirigentes sindicalistas y al daño ocasionado a los bienes del sindicato, así como a la declaración del Gobierno de que se habían perpetrado ataques similares contra las escuelas, el Comité observa que se puso una protección policial a disposición del Presidente de la MUT, y que el Gobierno no facilitó detalles con respecto a otros aspectos de este problema, especialmente en relación con la acusación y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de tales actos. El Comité lamenta que el Gobierno no haya atendido el llamamiento formulado en su informe precedente para dar cumplimiento al principio establecido en el párrafo 194, d) anterior y subraya una vez más la importancia de respetar un principio fundamental como éste, así como su firme convicción de que no se puede desarrollar un movimiento sindical realmente libre e independiente en un clima de violencia e incertidumbre (Ibíd., párrafo 75; véanse 197.o informe, caso núm. 924 (Guatemala), párrafo 493, y 205.o informe, caso núm. 983 (Bolivia), párrafo 33).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 209. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno la importancia del principio establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98 sobre el estémulo y fomento de la libre negociación colectiva, y le insta nuevamente a que tome cuantas medidas estén a su alcance para conseguir el establecimiento del órgano mixto de negociación previsto para los maestros, entre otros, en la ley de 1976 sobre relaciones de trabajo. El Comité expresa la esperanza que en breve se entablarán negociaciones que conduzcan a resolver el conflicto existente entre el Gobierno y el personal docente.
    • b) El Comité también señala a la atención del Gobierno el principio de que si la legislación nacional establece mecanismos para la representación de los intereses profesionales de toda una categoría de trabajadores, tal representación debería recaer normalmente en la organización mayoritaria de la categoría respectiva, y los gobiernos deberían abstenerse de toda intervención que pudiera llegar a desvirtuar dicho principio.
    • c) El Comité ha tomado nota de las declaraciones formuladas por el Gobierno respecto a que no participó en la conducción por la fuerza de maestros a las escuelas ni en las amenazas proferidas contra maestros en el curso de la huelga, así como sobre la protección policial que se puso a disposición del Presidente de la MUT. El Comité considera que este asunto no requiere un examen más detenido.
    • d) Por lo que se refiere a otros aspectos del tratamiento infligido a los maestros durante la huelga y después de la misma, incluidos los 221 maestros trasladados después de la huelga que, según lo expresado por el Gobierno, han manifestado su preferencia por volver a ocupar sus puestos anteriores, así como al examen médico a que fueron sometidos algunos maestros en huelga y que se desarrolló en condiciones anormales, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.
    • e) El Comité lamenta que el Gobierno no haya atendido el llamamiento formulado en su informe precedente para dar cumplimiento al principio establecido en el párrafo 194, d) anterior, y subraya una vez más la importancia de respetar un principio fundamental como éste, así como su firme convicción de que no se puede desarrollar un movimiento sindical realmente libre e independiente en un clima de violencia e incertidumbre.
    • f) El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer