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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 243, Marzo 1986

Caso núm. 1354 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-NOV-85 - Cerrado

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  1. 312. Quejas contra la violación de la libertad sindical en Grecia han sido presentadas por varias organizaciones sindicales, a saber: una parte de la administración de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) y la Federación Panhelénica de Contables, en un principio, el 8 de noviembre de 1985, y luego la Unión Panhelénica de Mecánicos de Marina Mercante (PEMEN), la Unión Panhelénica de Marinos de Marina Mercante (PENEN) y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos "Stefenson" en una comunicación de 25 de noviembre de 1985. Por último, otras varias organizaciones sindicales griegas enviaron el mismo tipo de carta relativa a las mismas cuestiones en comunicaciones de 6, 7, 15 y 16 de diciembre de 1985. Estas cartas están firmadas por la Federación Panhelénica de Uniones de Personal Municipal, la Bolsa de Trabajo de Obreros y Empleados de Ioannina, la Federación Panhelénica de Funcionarios del Estado no titulares, la Bolsa de Trabajo de Karditsa, la Federación Panhelénica de Empleados y Obreros del Vestido, la Federación de Jubilados de Organismos de Seguro Social, la Federación Panhelénica del Espectáculo y de la Música, la Federación de Obreros de Minas de Grecia, la Bolsa de Trabajo de Agrinion, la Federación de Obreros de Fábricas de Hilados, la Federación de Obreros del Cuero, la Federación de Organismos de Hospitales, la Federación Panhelénica de Obreros de Panaderías, la Federación de Sindicatos de Pompas Fúnebres, la Bolsa de Trabajo de Preveza, la Bolsa de Trabajo de Arcadia, la Federación Panhelénica de Tratamientos Especiales, la Federación de la Construcción y Empresas Afines de Grecia, la Federación de Personal Docente de Establecimientos Privados, la Federación Panhelénica de Contables, el Centro de Obreros y Empleados de Canea (Isla de Creta), así como el Centro Obrero de Kovala y de Larissa. La PEMEN, la PENEN y la Unión de Mecánicos enviaron otra comunicación el 23 de diciembre de 1985.
  2. 313. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 3 y 18 de diciembre de 1985 y 18 de febrero de 1986.
  3. 314. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 315. La comunicación de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), firmada por el Sr. Papamichael como presidente, según indica, de la CGTG, se refiere en primer lugar a las medidas económicas recientes adoptadas por el Gobierno de Grecia. El querellante denuncia la supresión del ajuste automático de los salarios en relación con los precios y la eliminación de los aumentos correspondientes a los cuatro últimos meses de 1985, como consecuencia de la promulgación del decreto presidencial que suspende la libertad de negociación colectiva hasta fines de 1987.
  2. 316. En segundo lugar, el querellante indica que el presidente de la CGTG, Sr. Raftopoulos, aceptó arbitrariamente y sin la aprobación previa de los órganos de la CGTG la congelación de la negociación colectiva impuesta por un período de dos años y medio y se negó, con carácter persistente y contrariamente a los estatutos, a convocar el consejo de administración de la CGTG para tomar las disposiciones oportunas. Según el Sr. Papamichael, tras varias peticiones enviadas sin resultado al presidente, el consejo de administración de la CGTG fue convocado por el Comité Ejecutivo de la CGTG el 29 de octubre de 1985, de conformidad con sus estatutos y la legislación, y decidió destituir al presidente Raftopoulos.
  3. 317. El querellante añade que, el 31 de octubre de 1985, el consejo de administración lo eligió como presidente de la CGTG habiendo ocupado anteriormente el cargo de vicepresidente de esta organización. Agrega que en la reunión del 29 de octubre de 1985 se decidió examinar la oportunidad de concertar un diálogo con el Gobierno respecto de la revisión de las medidas económicas en relación con las perspectivas de desarrollo y de crecimiento económicos, así como de la derogación del decreto presidencial sobre la congelación de los acuerdos colectivos contraédos. Por otra parte, en la misma reunión, la administración anunció la declaración de una huelga general de solidaridad de 24 horas el 14 de noviembre de 1985.
  4. 318. También según el querellante, el ex presidente de la CGTG, Sr. Raftopoulos, con el apoyo del Gobierno, interpuso un recurso ante los tribunales griegos, por conducto del Centro de Trabajo de Patras que controla, para conseguir la anulación de las decisiones del consejo de administración y anular la reacción de la CGTG. Según el querellante, es evidente que, por medio de este golpe de estado judicial, los dirigentes del consejo de administración legalmente elegidos por el 22.o Congreso de la CGTG en diciembre de 1983 se verán descartados y que se designará un consejo de administración provisional y elegida de antemano para conseguir la mayoría necesaria y apoyar las opciones gubernamentales en la esfera económica.
  5. 319. El querellante señala asimismo que el Comité Ejecutivo de la CGTG decidió, de conformidad con sus estatutos, organizar un Congreso Panhelínico Extraordinario en enero de 1986 para elegir una nueva dirección de la CGTG y que esta decisión fue aprobada por la gran mayoría de las organizaciones afiliadas. Sin embargo, prosigue el querellante, el ex presidente, Sr. Raftopoulos, obligó a dimitir a 16 miembros del PASOKE, también miembros del consejo de administración de la CGTG, mientras que él mismo y el tesorero, Sr. Breyannis, no lo hicieron y se negaron a ceder su puesto a sus suplentes hasta que se adoptara una decisión judicial. Es en estas condiciones, indica el querellante, que el Centro de Trabajo de Patras presentó la demanda relativa a la designación del consejo de administración por el tribunal.
  6. 320. Finalmente, el querellante pide que la OIT intervenga ante el Gobierno griego respecto del decreto presidencial relativo a la suspensión de la libertad de negociación colectiva hasta 1987 y del riesgo de injerencia del Gobierno en la designación por los tribunales griegos de un consejo de administración de la CGTG.
  7. 321. En su comunicación de 8 de noviembre de 1985, la Federación Panhelénica de Contables apoya la queja del Sr. Papamichael e indica que tras las tres peticiones presentadas por 26 de los 45 miembros del consejo de administración y ante la negativa persistente del presidente Raftopoulos de convocar una reunión, el Comité Ejecutivo y el consejo de administración de la CGTG se reunieron. Por 12 de los 15 votos en el Comité Ejecutivo y 27 de los 45 en el consejo de administración, decidieron declarar una huelga general de 24 horas el 14 de noviembre y entablar un diálogo con el Gobierno antes de la huelga, aplazar por un período de 18 días la reuniones sobre la aprobación del informe financiero del Consejo General de la CGTG, del 31 de octubre al 17 de noviembre, censurar al presidente Raftopoulos y al tesorero Breyannis y pedir su dimisión. Según la Federación querellante, a pesar de sus decisiones, el ex presidente de la CGTG se negó a ceder su puesto al nuevo presidente Papamichael. El Gobierno recurrió entonces a los tribunales para intervenir, convocó al presidente del Tribunal de Atenas en el Ministerio de Justicia y le obligó a suspender las decisiones antes mencionadas del consejo de administración de la CGTG mediante una ordenanza provisional.
  8. 322. También según la Federación querellante, esta intervención del Gobierno provocó manifestaciones y la mitad de los centros de trabajo (incluidos los más importantes, entre los cuales los de Atenas, Salónica y El Pireo) y 26 federaciones decidieron apoyar la nueva composición del consejo de administración de la CGTG y participar en la huelga del 14 de noviembre. Por otra parte, se alega que el Gobierno recurrió al Centro de Trabajo que había ya utilizado para conseguir la anulación de las decisiones de la CGTG y, con diversos pretextos, eliminar el consejo de administración de la CGTG recién elegida. Al mismo tiempo, habría organizado la dimisión de la minoría del consejo de administración de la CGTG con el fin de crear un vacío administrativo y poder solicitar una intervención judicial.
  9. 323. La carta modelo firmada los días 6, 7, 15 y 16 de diciembre de 1985 por varias organizaciones sindicales recoge el contenido de los alegatos ya citados. Añade que las medidas de carácter económico adoptadas por el Gobierno conducirán a una reducción superior a un 20 por ciento en el año 1986, de los ingresos de los trabajadores, de los empleados y de los jubilados; que el decreto presidencial que entró en vigor el 18 de octubre de 1985 tiene una validez de seis meses hasta su ratificación por el Parlamento y que prohibe la concesión de aumentos de salario fuera del marco de la política gubernamental de ingresos hasta fines de 1987. Este decreto se aplica a todos los trabajadores sin ninguna excepción y a todas las formas de aumento, es decir a los salarios diarios y horarios, a las prestaciones y a las ventajas financieras de todas las categorías. Por otra parte, se suspenden todas las disposiciones de la legislación, todas las cláusulas de los contratos colectivos, de los laudos arbitrales, decretos ministeriales u otras decisiones gubernamentales o contratos individuales que no se ajusten al decreto mencionado.
  10. 324. También según esta carta, las medidas adoptadas contra los trabajadores de que se trata provocaron reacciones en la clase obrera y el movimiento sindical. La carta confirma que la administración de la CGTG elegida en el 22.o Congreso en diciembre de 1983 y cuyo mandato expira en diciembre de 1986 votó por una amplia mayoría la censura de las medidas adoptadas por el Gobierno. Alega que la huelga general del 14 de noviembre de 1985 fue seguida por 90 por ciento de las organizaciones afiliadas a la CGTG.
  11. 325. En lo que se refiere al consejo de administración de la CGTG, se añade en la carta que, a pesar de que el 22.o Congreso hubiera elegido a 84 miembros suplentes al mismo tiempo que los 45 miembros titulares y que el consejo de administración hubiera ya designado a varios de ellos para ocupar los puestos vacantes debidos a dimisiones, y aunque el consejo de administración de la CGTG elegida a petición de 50 sindicatos y federaciones (número superior a los requeridos por los estatutos) hubiera decidido pedir la convocación de un Congreso Nacional Sindical los días 10 y 12 de enero de 1986 para buscar la solución de los problemas creados por el ex presidente Raftopoulos y las maniobras del Gobierno, el Tribunal de Primera Instancia de Atenas, bajo la influencia del Gobierno, anuló la elección del consejo de administración de la CGTG y designó a una dirección de 45 miembros integrada por sindicalistas de obediencia gubernamental.
  12. 326. En lo que atañe a la decisión judicial, se indica en la carta que el Gobierno ha influido en ella y que el juez se contradice a sí mismo. En efecto, aunque el juez haya reconocido que debe existir un motivo serio para que sea necesario designar a la administración de una organización sindical por decisión judicial, es decir la imposibilidad de obtener un quórum de conformidad con la ley y los estatutos de la organización, admite que estaban presentes 28 miembros titulares y 8 miembros suplentes del consejo de administración, o sea 36 miembros activos. Sin embargo, según esta carta, los estatutos de la CGTG sólo exigen la presencia de 25 miembros del consejo de administración para que haya quórum. Por otra parte, el juez desestimó ulteriormente sus propios argumentos al declarar que no había ejecutivo, y anuló la elección del consejo de administración designando a otra.
  13. 327. Posteriormente, añaden estas organizaciones en una segunda comunicación, el Gobierno atentó definitivamente contra los derechos sindicales al depositar ante el Parlamento un proyecto de ley idéntico al del acto legislativo del Presidente de la República de 18 de octubre de 1985. Según las mismas, habida cuenta de la importante mayoría de que dispone el Gobierno en el Parlamento, es indudable que este proyecto se adopte.
  14. 328. Esta segunda comunicación contiene el texto del proyecto de ley de que se trata, de fecha 25 de noviembre de 1985, impugnado por estas organizaciones. El artículo 1.o del proyecto se refiere a la ratificación del acto legislativo de 18 de octubre de 1985 sobre "medidas de protección de la economía nacional" y recoge el mismo texto del acto legislativo cuyo artículo único prohíbe que se concedan aumentos de ingresos fuera de los límites establecidos por la política gubernamental de ingresos hasta fines de 1987 y exime de esta prohibición los aumentos de ingresos relacionados con la situación familiar o el desarrollo de la carrera profesional del trabajador previamente previstos en virtud de la legislación, de los contratos colectivos, de decisiones ministeriales, laudos arbitrales, reglamentos del trabajo de una organización o empresa o cualesquiera otros instrumentos reglamentarios. El artículo 2 del proyecto describe la política de ingresos mencionada en el artículo 1.o y dispone que consiste exclusivamente en el pago del reajuste automático aplicado a la inflación (ATA). A partir del 1.o de enero de 1986, el reajuste automático correspondiente a la inflación se pagará a los asalariados al principio de cada período de cuatro meses, de conformidad con el porcentaje estimado de evaluación del índice de los precios del consumo (DTK), deduciéndose del mismo la inflación importada. La inflación importada se calculará con arreglo a la evolución de los precios del consumo de los productos importados incluida en el índice de los precios de venta del conjunto de las ventas calculado con arreglo al período correspondiente a los cuatro meses anteriores. La tasa de reajuste automático correspondiente a la inflación se determinará por decisión del Ministerio de la Economía Nacional. Si existe al término del año fiscal 1986-1987 una diferencia entre la inflación estimada y la inflación real, esta diferencia se pagará al principio del año ulterior. El reajuste automático correspondiente a la inflación para los cuatro primeros meses de 1986 se pagará el 1.o de enero de 1986 según este sistema de estimación.
  15. 329. Los asalariados cuyos ingresos rebasan 150 000 dracmas mensuales no tendrán derecho al reajuste automático en los cuatro primeros meses de 1986. El cálculo y pago del reajuste para estas personas se efectuará deduciéndose un monto de 5 000 dracmas para cada hijo. Los asalariados que perciban menos de 150 000 dragmas pero cuyos ingresos rebasen esta cantidad con la adición del reajuste correspondiente a los cuatro primeros meses de 1986, cobrarán una parte del reajuste hasta que hayan alcanzado este monto. Para las personas que ocupan varios empleos o los jubilados cuya pensión es superior a 40 000 dracmas mensuales y que ejercen un empleo, el reajuste se pagará con arreglo a una sola de sus fuentes de ingresos de su elección. Se ha previsto una cláusula de salvaguardia de los acuerdos negociados antes del 18 de octubre de 1985 con arreglo a los cuales los empleadores aceptan pagar salarios u otras prestaciones superiores a los que establece la legislación, es decir que los empleadores pueden pagarlos con carácter excepcional. El reajuste automático se pagará de la manera siguiente: hasta 50 000 dracmas: en totalidad; de 50 000 a 75 000 dracmas: la mitad; de 75 000 a 100 000 dracmas: una cuarta parte; más de 100 000 dracmas: no se pagará.
  16. 330. La PEMEN, la PENEN y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos "Stefenson" insisten en el carácter inconstitucional del acto legislativo sobre la protección de la economía nacional y estiman que éste viola el artículo 4 del Convenio núm. 98. Según estas organizaciones, estas medidas restrictivas son hipócritas y sólo tienen por objeto permitir que el capital, los dirigentes, los hombres de negocios y las personas que están a su servicio mejoren sus beneficios y obligar a la clase trabajadora a pagar unilateralmente el precio de la crisis y de la recuperación económica del país. En efecto, los acuerdos colectivos y las negociaciones se han limitado e incluso suprimido, el derecho de huelga se ha suprimido y, por ende, aunque sea sin decirlo, Grecia denuncia los Convenios núms. 87 y 98 sin tener el valor de iniciar el procedimiento oficial de denuncia y enfrentarse con sus responsabilidades ante la comunidad internacional.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 331. En una primera comunicación de 3 de diciembre de 1985, el Gobierno esboza los antecedentes de la crisis que se produjo en la administración de la CGTG a fines del mes de octubre de 1985. Indica que a pesar de la oposición del presidente de la CGTG y por convocación ilegal de su vicepresidente, Sr. Papamichael, 26 de los 45 miembros de la administración de la CGTG se reunieron el 27 de octubre de 1985 para destituir al presidente elegido, Sr. Raftopoulos, y elegir a la presidencia al vicepresidente Papamichael, y para declarar una huelga general de todos los trabajadores y protestar contra la política económica del Gobierno, así como contra el acto legislativo de 18 de octubre de 1985 sobre estabilización de la economía y desarrollo económico y social del país.
  2. 332. En esas condiciones, el Centro de Trabajo de Patras, organización afiliada a la CGTG, incoó un procedimiento judicial ante el Tribunal de Paz de Atenas para pedir la anulación de las decisiones ilegales del grupo denominado de los "26", así como pedir paralelamente a este mismo Tribunal que dictara una ordenanza interlocutoria de suspensión de la ejecución de las citadas decisiones hasta que se pronunciara una sentencia definitiva.
  3. 333. El 25 de noviembre de 1985, el Tribunal de Paz de Atenas dictó la decisión núm. 2421 por la que se suspende la ejecución de las decisiones de 27 y 29 de octubre de 1985 hasta que se pronuncie una sentencia definitiva. Esta suspensión se motivó por el hecho de que las citadas decisiones se habían adoptado en violación de la legislación y de las disposiciones de los estatutos de la CGTG y que, por consiguiente, eran ilegales.
  4. 334. Por otra parte, el Centro de Trabajo de Patras, frente a la dimisión de 16 de los miembros del consejo de administración de la CGTG y frente a la imposibilidad de que funcionara legalmente dicho consejo de administración, incoó otro recurso de conformidad con la legislación ante el Tribunal de Primera Instancia para pedir la designación de un consejo de administración provisional cuyo mandato debe ser la convocación, dentro de un plazo de cuatro meses, de un congreso de la CGTG para elegir a un nuevo consejo de administración.
  5. 335. El Gobierno señala a ese respecto que, con arreglo al artículo 69 del Código Civil, en caso de ausencia de las personas exigidas a los fines de la administración o en caso de conflicto de intereses, el Tribunal procede a la designación de una administración provisional a petición de una parte legítimamente interesada. Según indica el Gobierno, esta práctica de designación de administraciones sindicales provisionales por los tribunales es constante en Grecia y la misma Federación Panhelénica de Contables, ya querellante en 1981, interpuso un recurso contra la misma con otras diez federaciones cuando el Tribunal de Primera Instancia de Atenas anuló el 21.er Congreso de la CGTG y se designó por véa judicial una administración provisional hasta la celebración del congreso legal de esta organización.
  6. 336. En esas circunstancias, prosigue el Gobierno, carecen de fundamento las quejas presentadas tanto por el "Grupo de los 26" que pretende en la Oficina Internacional del Trabajo representar a la administración de la CGTG, como por la Federación Panhelénica de Contables. Por otra parte, el Gobierno estima que la Federación Panhelénica de Contables ha rebasado los límites del decoro y de la moral sindical al difamar al Ministro de Justicia y al Presidente del Tribunal de Paz, así como al cometer un delito de "injurias al Gobierno" que sanciona el artículo 181 del Código Penal. El Gobierno indica al respecto que una copia de la comunicación de la Federación Panhelénica de Contables se ha transmitido al Ministerio de Justicia, que es el único competente para incoar un procedimiento judicial en el caso de que los signatarios de la queja depositada en la OIT no presenten disculpas. En efecto, los alegatos de la organización querellante relativos a un pretendido golpe de estado judicial y a pretendidas intervenciones gubernamentales en los asuntos de la justicia tienen un carácter difamatorio ya que la justicia en Grecia funciona con toda independencia, de conformidad con la Constitución, y de que los magistrados se designan a vida y no están supeditados al poder ejecutivo; por otra parte, no se autoriza ninguna intervención del poder ejecutivo en detrimento de la independencia de los jueces, que sólo obedecen a la Constitución, a la legislación y a su conciencia. Según el Gobierno, estos alegatos constituyen una falta de probidad y demuestran una falta total de moral sindical. Además, no hay en Grecia ninguna intervención gubernamental en los asuntos sindicales desde la adopción de la ley núm. 1264 de 1982 sobre democratización del movimiento sindical y fortalecimiento de las libertades sindicales de los trabajadores, que permitió sanear el movimiento sindical cuyos dirigentes naturales son los dirigentes de la CGTG.
  7. 337. En lo que se refiere a la huelga del 14 de noviembre de 1985, declarada por el "Grupo de los 26", usurpador del título de administrador de la CGTG, el Gobierno señala que sólo se adhirieron a la misma un 9,5 por ciento de los 1 750 000 trabajadores y que, por tanto, fue un fracaso.
  8. 338. En cuanto a la crisis que estalló en la CGTG, ésta condujo, según el Gobierno, a una minoría de sindicalistas de la base y una mayoría ocasional de dirigentes en la cumbre de la CGTG a organizar un movimiento impulsado por razones políticas para oponerse a las medidas de estabilización económicas necesarias. Indica a ese respecto que el acto legislativo por el que se define nuevamente el sistema de ajuste automático de los salarios en relación con los precios (ATA) no suprime el derecho de negociación colectiva, sino que fija con carácter provisional y por una duración limitada y predeterminada de dos años un límite a las negociaciones salariales. Según el Gobierno, las negociaciones colectivas continúan siendo libres respecto de las demás cuestiones incluidas en los contratos colectivos. Los límites impuestos a los aumentos salariales se derivan del artículo 106 de la Constitución con arreglo al cual "para consolidar la paz social y proteger el interés general colectivo, el Estado planifica y coordina las actividades económicas del país esforzándose por asegurar el desarrollo económico de todos los sectores de la economía nacional". Por otra parte, el Gobierno recuerda que introdujo ya en 1983 una limitación relativa al ajuste automático de los salarios en relación con los precios en virtud del artículo 27 de la ley núm. 1320 de 1983. (Véase caso núm. 1193 examinado por el Comité de Libertad Sindical en su 230.o informe, párrafos 294 a 323.)
  9. 339. En una segunda comunicación de 18 de diciembre de 1985, el Gobierno responde a los alegatos de la PEMEN, la PENEN y la Unión Panhelénica de Mecánicos Certificados de Tercer Grado y de Bomberos (Stefenson).
  10. 340. En lo que se refiere a la constitucionalidad del acto legislativo, el Gobierno indica que en virtud de los artículos 5, 12, 22 y 23 de la Constitución los contratos colectivos de trabajo concertados por véa de libre negociación entre las partes interesadas revisten un carácter constitucional, pero en caso de necesidad imperativa de la economía nacional, el legislador puede adoptar medidas restrictivas sobre los aumentos de salario a reserva de que estas limitaciones permanezcan en vigor por un período predeterminado, limitado en el tiempo, y que en el curso de dicho período persistan las mismas condiciones de necesidad económica. Por consiguiente, según el Gobierno el acto legislativo no viola los Convenios núms. 87 y 98 puesto que no suprime los derechos de organización y de negociación colectiva.
  11. 341. Por otra parte, el Gobierno añade que simultáneamente con estas medidas económicas se ha esforzado por sanear la economía al presentar un programa de estabilización y de mejoramiento de la capacidad competitiva de la economía griega encaminado a limitar el déficit de la balanza de pagos y del sector público, reducir la inflación y estabilizar determinadas ramas de la economía. Para conseguirlo, las principales medidas de este programa entrañan una devaluación de la dracma de 15 por ciento, la modificación del sistema de ajuste automático de los salarios (ATA), la imposición de una cuota especial sobre los beneficios netos de las empresas y de las personas que ejercen una profesional liberal, un aumento limitado de los precios de los productos agrícolas inferior a la inflación, el depósito en banca, en forma de pago anticipado de 40 a 80 por ciento del valor de ciertos productos y materias primas importados y una disminución de los gastos del sector público de un 25 por ciento.
  12. 342. El Gobierno indica que según se desprende de la lectura de este programa económico para los años 1986-1987 el acto legislativo criticado por los querellantes no constituye una intervención del Gobierno en materia de negociación colectiva con miras a atentar contra la autonomía de los copartícipes sociales sino que, por el contrario, constituye una parte integrante de su política de planificación económica general encaminada a prever los riesgos, tener en consideración el interés del conjunto social y permitir un desarrollo autónomo de la economía del país, de conformidad con el principio constitucional consagrado por el artículo 106 de la Costitución. Por otra parte, el Gobierno señala que las medidas económicas de que se trata se adoptaron dentro del marco de la Comunidad Económica Europea (CEE) para proteger las empresas griegas cuyo funcionamiento constituye una condición necesaria para la protección del empleo y mantener el desempleo al nivel actual, nivel que es uno de los más bajos de los Estados miembros de la CEE pero que plantea problemas económicos y morales respecto de los desempleados que, en Grecia, son en su mayor parte jóvenes y mujeres.
  13. 343. Finalmente, el Gobierno recuerda que la crisis económica aqueja a muchos países y que surte efectos negativos en Grecia. Añade que a pesar de sus problemas el ajuste automático de los salarios en relación con los precios se ha mantenido hasta la fecha mientras que se ha suprimido en todos los países de Europa occidental y en ciertos países de Europa oriental en que estaba en vigor, y que esto países, varios de los cuales han alcanzado un ritmo de desarrollo superior al de Grecia, no han tenido la posibilidad de hacer frente a las necesidades del sistema. El Gobierno menciona el ejemplo de Italia en que la cuestión del ajuste automático de los salarios en relación con los precios ha sido objeto de un referéndum y en que los trabajadores han aceptado voluntariamente, por una mayoría de 56 por ciento, la reducción de sus ingresos.
  14. 344. El Gobierno describe además la ampliación de las esferas de negociación colectiva que ha conseguido en los últimos cuatro años y señala que elementos nuevos han sido objeto de negociaciones, en especial respecto de la duración del trabajo (establecimiento de la semana de cinco días y 40 horas de trabajo), el mejoramiento de los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares, la protección de los dirigentes sindicales, las facilidades concedidas para ejercer funciones sindicales, el derecho de intervención de las organizaciones sindicales en los lugares de trabajo, el mejoramiento de las prestaciones familiares, la creación de licencias educativas y culturales, la concesión de prístamos para la vivienda de los trabajadores y, más generalmente, las condiciones de trabajo en su conjunto.
  15. 345. El Gobierno reconoce que una reducción de los aumentos de salario, incluso durante un período limitado, puede causar dificultades para los trabajadores, pero advierte que los trabajadores griegos enfocan estas dificultades en relación con las necesidades económicas, como demuestra el clima general de comprensión frente a la necesidad de proteger la economía nacional y la escasa participación de los trabajadores en la huelga del 14 de noviembre de 1985 declarada por el grupo disidente de los 26 ex consejeros de la CGTG. Según el Gobierno, los trabajadores griegos tienen el sentido de sus responsabilidades frente a los problemas generales y urgentes que afectan la economía de su país y ello se debe a que, desde hace cuatro años, se han logrado importantes progresos en favor suyo. El Gobierno menciona, entre otras cosas, el aumento de 35 a 45 por ciento de los salarios de los trabajadores más desfavorecidos, para los cuales los aumentos de salario han sido más importantes que la inflación, y el fortalecimiento de las prestaciones sociales en materia de previsión, salud y educación, que han contribuido a elevar el nivel de vida. Por otra parte, los trabajadores tienen derecho a transportes gratuitos para ir a su trabajo, las pensiones de jubilación se han duplicado y más, se han reducido los impuestos de los trabajadores que perciben los ingresos más modestos, las prestaciones familiares se han aumentado de 20 a 80 por ciento, las prestaciones de desempleo se han ampliado y aumentado, se ha mejorado la formación profesional, se han establecido programas especiales de fomento del empleo o de mantenimiento de los puestos de trabajo, en especial a favor de los jóvenes y de los trabajadores inválidos, se han duplicado las vacaciones anuales pagadas, se ha fortalecido la protección contra el despido colectivo de trabajadores mediante procedimientos de participación y de consulta de los trabajadores en la toma de decisiones. Finalmente, Grecia ha ratificado recientemente los Convenios núms. 103, 111, 122 y 156, afianzando así la protección de los trabajadores en varias esferas.
  16. 346. En su comunicación de 18 de febrero de 1986, el Gobierno indica que la circular enviada por varias organizaciones sindicales emana de administraciones sindicales que se adhieren al Movimiento Sindical Unico Combatiente-Colaborador (ESAK-S), movimiento ligado al Partido Comunista de Grecia que se opone violentamente, por todos los medios, a la política gubernamental. Añade que las organizaciones sindicales, cuyos comités directivos están integrados por militantes de partidos políticos, proyectan en sus asuntos internos conflictos políticos parlamentarios, luchando contra el gobierno socialista del PASOK. Lo mismo sucede con el Partido Comunista, con el Partido Comunista del Interior y con la Nueva Democracia. Según el Gobierno, estas asociaciones sólo constituyen una minoría en relación con las 77 federaciones y los é84 centros obreros que funcionan en el territorio. El Gobierno indica que la mayoría de las asociaciones sindicales están de acuerdo con la política gubernamental y quieren prestar su ayuda para que pueda solucionarse la crisis económica en los próximos dos años, como demuestra la escasa participación en la huelga del 14 de noviembre de 1985.
  17. 347. El Gobierno reitera sus observaciones e informacines anteriores a propósito de la crisis que se ha desatado dentro de la administración de la CGTG. Confirma que la decisión del Tribunal de Paz de Atenas )núm. 2421 de 25 de noviembre de 1985), de la que se acompañan copia, ha suspendido la ejecución de las decisiones del "Grupo de los 26", que el centro obrero de Patras ha interpuesto un recurso ante el Tribunal de Paz de Atenas (que debería haber sido resuelto el 9 de enero de 1986 y que no lo será hasta principios de febrero) para solicitar la anulación definitiva de las decisiones del "Grupo de los 26" que se presentaba de manera ilícita como la administración de la DGTG, y que, entretanto, la dimisión de los 16 miembros de la administración de la CGTG ha conducido al centro obrero de Patras a pedir al Tribunal de Primera Instancia de Atenas el nombramiento de una administración provisional al frente de la CGTG, encargada de convocar un congreso en un plazo de cuatro meses. El Gobierno indica asimismo que por decisión de 4 de diciembre de 1985 núm. 4370 (de la que comunica el texto), este tribunal ha anulado a título interlocutorio las decisiones del Grupo de los 26, ha designado una administración provisional y ha reiterado sus observaciones sobre el carácter difamatorio de los alegatos relativos a pretendidas injerencias del Gobierno en las decisiones judiciales.
  18. 348. En cuanto a la promulgación del Acto Legislativo sobre las medidas de protección de la economía nacional, el Gobierno explica de nuevo que está en conformidad con el artículo 106 de la Constitución. El Gobierno indica que la Corte de Apelaciones de Salónica acaba de dictar una decisión en este sentido indicando que el Acto en cuestión está en conformidad con la Constitución ya que tiende a reforzar la competitividad de los productos griegos, a frenar la inflación, a limibar a medio plazo el desempleo, y el déficit de la balanza de pagos, y a proseguir la tarea de estabilización y desarrollo equilibrado de todos los sectores de la economía. Esta decisión señala que el Acto en cuestión no compromete los principios de los Convenios núms. 87 y 98, y que no comporta la abolición, en conjunto, de la libertad de negociación colectiva. Constata, por otra parte, que sólo tiene una validez de dos años y subraya que es ilegal la huelga que tenga por objeto peticiones de aumentos salariales superiores a los autorizados por las medidas de protección de la economía nacional.
  19. 349. Asimismo, el Gobierno confirma que en virtud del artículo 44 de la Constitución, en circunstancias excepcionales de necesidad de extrema urgencia, el Presidente de la República tiene la facultad de dictar Actos Legislativos que deben ser sometidos para ratificación a la Cámara de Diputados, dentro de los 40 días siguientes, bajo pena de caducidad. El Gobierno sometió al Parlamento en el plazo previsto el Acto Legislativo sobre medidas de protección de la economía nacional. El Gobierno indica que si este Acto no ha podido ser objeto de negociaciones públicas previas con las asociaciones de trabajadores y de empleadores, ello se debe a que ha sido adoptado al mismo tiempo que la medida de devaluación de la moneda nacional, que no podía ser objeto de diálogo porque en tal caso habría fracasado.
  20. 350. El Gobierno se refiere a las medidas de salvaguardia que ha adoptado para asegurar el mantenimiento del nivel de vida de los trabajadores y precisa que no se ha suspendido el ajuste automático de los salarios a los precios (ATA). Dicho ajuste continúa aplicándose siguiendo un modo de evaluación diferente y añade que este modo de evaluación se encuentra previsto en el proyecto de ley de ratificación del Acto Legislativo que ha sido sometido al Parlamento, y cuyo texto será comunicado cuando haya sido adoptado.
  21. 351. EL Gobierno explica que la cláusula de ajuste automático de los salarios con relación a los precios a través de los convenios colectivos fue establecida por primera vez en 1982, en virtud de la ley núm. 1346 de 1982, que modificaba la legislación que - de conformidad con el sistema de ajuste que se aplicaba - preveía que los aumentos salariales se producían al inicio de cada período de cuatro meses y eran proporcionales al alza del índice de precios de los cuatro últimos meses y que para proteger los ingresos más bajos el alza del índice de precios se esclalonaba con relación a los salarios. De este modo, se tomaba en consideración el porcentaje total del alza del índice de precios en el caso de los salarios que llegaban hasta 50 000 dracmas, la mitad de ese porcentaje para los salarios entre 50 000 y 75 000 dracmas, y el cuarto para los salarios entre 75 000 y 100 000 dracmas. El sistema de revalorización automática aplicabale en el período 1986-87 prevé que la evaluación de la tasa del índice de precios se calcule en base a previsiones y ya no más en base a resultados a posteriori. A partir del 1.o de enero de 1986, el ATA será pagado a los trabajadores al inicio de cada período de cuatro meses y será igual a la tasa de alza del índice de precios previsto para los cuatro meses siguientes, previa deducción del coeficiente de inflación debido a las importaciones. Si al término del período 1986-87 la tasa de alza del índice de precios es superior a las previsiones, la diferencia será pagada a los trabajadores al inicio del año siguiente. El sistema está acompañado de cláusulas de salvaguarda relativas a la situación de la familia y a las promociones profesionales. El Gobierno recuerda que durante el período 1977-81, la tasa de inflación alcanzó el 92 por ciento y que los salarios tenían un déficit del 11,4 por ciento, mientras que en el período 1982-84, en el que la inflación era del 68 por ciento los aumentos salariales fueron más allá del alza del índice de precios para los salarios más bajos, llegando a una tasa media de aumentos reales del 46 por ciento.
  22. 352. El Gobierno facilita por último estadísticas que dan cuenta de la política llevada a cabo de reducción de diferencias entre los trabajadores con salario elevado y los de bajo salario. Indica que a pesar de las desfavorables condiciones económicas continuará a desplegar todos los esfuerzos con miras a una mejora general de la situación de los trabajadores en el terreno del turismo social, la protección de los minusválidos, la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres, etc.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 353. El Comité advierte que este asunto trata de dos cuestiones, la primera se refiere a un conflicto interno de la administración de la Confederación General del Trabajo de Grecia y la segunda a medidas de injerencia en la negociación colectiva adoptadas por el Gobierno con miras a frenar la inflación.
  2. 354. En lo que se refiere al conflicto interno del consejo de administración de la CGTG, el Comité siempre ha considerado que no le corresponde pronunciarse sobre los conflictos internos de una organización sindical, salvo cuando el Gobierno interviene en una forma que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización (véase en especial 165. informe, caso núm. 843 (India), párrafo 44; 172. informe, caso núm. 865 (Ecuador), párrafo 74 y 217. informe, caso núm. 1086 (Grecia), párrafo 93).
  3. 355. El Comité advierte que la decisión judicial de 25 de noviembre de 1985 núm. 2421 suspende las decisiones del "Grupo de los 26" que había destituido en particular al presidente elegido y lo había substituido por el vicepresidente. La decisión judicial del 4 de diciembre de 1985 núm. 4370/85 anula a título interlocutorio las decisiones de este Grupo y establece asimismo la designación de una administración provisional de la CGTG encargada de organizar un congreso panhelínico de esta Confederación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la designación de los 45 consejeros del consejo de administración de la CGTG.
  4. 356. Por otra parte, el Comité advierte que el Gobierno rechaza enérgicamente el alegato según el cual el Ministerio de Justicia convocó al presidente del Tribunal de Paz de Atenas. Afirma igualmente que la justicia en Grecia es independiente del poder ejecutivo.
  5. 357. El Comité advierte que el consejo de administración provisional designado por la justicia ha sido legítimamente encargada de organizar este congreso dentro de un plazo de cuatro meses. El Comité expresa la firme esperanza de que el congreso anteriormente mencionado se celebrará en el plazo más breve posible y que así será posible aclarar la situación sindical en Grecia. Ruega al Gobierno que le tenga informado del resultado del congreso.
  6. 358. En lo que se refiere a las medidas de injerencia en la libre negociación colectiva, adoptadas por el Gobierno para el período 1986-1987, y que tratan esencialmente de las modalidades restrictivas de cálculo del reajuste automático de los salarios en relación con los precios aun cuando este reajuste automático hubiera sido justamente concedido por el presente Gobierno en 1982, el Comité toma nota de las indicaciones detalladas que facilitan tanto los querellantes como el Gobierno.
  7. 359. En general, el Comité recuerda que cuando examinó asuntos de esta naturaleza en el pasado, indicó que si bien la demanda de un reajuste de los salarios en función del costo de la vida es un aspecto principalmente económico que no guarda relación con la libertad sindical, la situación es diferente en el caso de las modalidades de fijación de los salarios por véa de contrato colectivo. En efecto, el desarrollo de procedicimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos constituye un aspecto importante de la libertad sindical. Sin embargo, sería difícil establecer una regla absoluta en la materia puesto que, en determinadas condiciones, los gobiernos podrían estimar que la situación económica de su país exige en ciertos momentos medidas de estabilización dentro del marco de las cuales no sería posible que las tasas de salarios se fijen libremente por véa de negociación colectiva. (Véase en especial sexto informe, caso núm. 55 (Grecia), párrafo 923; 106.o informe, caso núm. 541 (Argentina), párrafo 16; 110.o informe, caso núm. 561 (Uruguay), párrafo 225, y 116.o informe, caso núm. 551 (Cuba), párrafo 107.)
  8. 360. Sin embargo, el Comité ha señalado en muchas ocasiones que cuando en nombre de una política de estabilización económica un gobierno considera que las tasas de salario no pueden fijarse libremente por véa de negociación colectiva, esta restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitada a lo indispensable; no debería rebasar un período razonable y acompañarse de garantías apropiadas con miras a proteger el nivel de vida de los trabajadores. (Véase 230. informe, caso núm. 1180 (Australia), párrafo 55, caso núm. 1171 (Canadá (Quebec)), párrafo 162 y caso núm. 1173 (Canadá (Colombia Británica)), párrafo 573; 233.er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 482, y 236.o informe, caso núm. 1206 (Perú), párrafo 507.)
  9. 361. En el presente caso, el Comité ha examinado el proyecto de ley comunicado por los querellantes que se ha sometido a la adopción del Parlamento y que contiene el acto legislativo del Presidente de la República con arreglo al cual se impone por una duración de dos años, hasta fines de 1987, la prohibición de conceder aumentos de salario fuera de los límites fijados por la política económica del Gobierno, así como las indicaciones sobre las modalidades de fijación del ajuste de los ingresos y de los precios. Se desprende del análisis de este texto que, entre el 1.o de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, un número importante de trabajadores se verán afectados por una disminución de sus ingresos en relación con la evolución de los precios. En efecto, el Comité advierte que con arreglo a las medidas criticadas, el reajuste automático de los salarios en relación con los precios se aplicará según las modalidades restrictivas. En cambio, conviene reconocer que estas medidas se acompañan de cláusulas de salvaguardia relativas a la situación familiar y los ascensos, así como con una política social orientada a favor de los asalariados.
  10. 362. El Comité observa además que una restricción análoga se estableció ya en el año 1983. Recuerda que si aceptó esta restricción en aquella ocasión era esencialmente habida cuenta de su limitación temporal por una duración de un año, pero que había indicado sin embargo que, en caso de mantenerse esta situación que limita en ciertos aspectos la libertad de negociación colectiva, podría estimarla criticable. (Véase 230. informe, caso núm. 1193 (Grecia), párrafo 321.)
  11. 363. En efecto, el Comité considera que si bien en un período de crisis económica los gobiernos han de actuar y encontrar soluciones, deberían esforzarse más bien, para conseguir su propósito, por convencer a las partes en la negociación colectiva de la necesidad de tener presente de motu propio en sus negociaciones las razones imperativas de carácter económico y social que invocan. Estas razones deberían, pues, ser ampliamente discutidas a nivel nacional por todas las partes interesadas dentro de un organismo tripartito consultivo en materia de política de salarios o de otra manera. Sin embargo, y ello es lo fundamental, la decisión final en materia de contratos colectivos siempre debería corresponder a las partes en los mismos.
  12. 364. El Comité considera que es oportuno señalar estos aspectos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dentro del marco de la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Grecia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 365. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que se refiere al conflicto que se ha desarrollado en el seno del consejo de administración de la CGTG, el Comité considera que no le compete pronunciarse sobre conflictos internos dentro de una organización sindical excepto si el Gobierno ha intervenido de manera que pudiera afectar los derechos sindicales.
    • b) El Comité toma nota de que se organizará un congreso de la CGTG dentro de cuatro meses. Expresa pues la firme esperanza de que el mencionado congreso se celebrará en el plazo más breve posible y que permitirá esclarecer la situación sindical en Grecia. Ruega al Gobierno que le mantenga informado del resultado de dicho congreso.
    • c) En lo que se refiere a las medidas de injerencia en fijación de salarios adoptadas por el Gobierno para el período 1986-1987, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno, lo más rápidamente posible, emprenderá una acción en acuerdo con los principios de la libre negociación colectiva y que, cuando sea necesario, tomará las medidas para garantizar que todas las cuestiones relativas a la fijación de salarios puedan resolverse mediante negociaciones entre las partes.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que considere con las organizaciones profesionales interesadas, la posibilidad de negociar acuerdos salariales libres de injerencia por parte de las autoridades públicas.
    • e) El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones dentro del marco de la aplicación del Convenio núm. 98 ratificado por Grecia.
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