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Informe definitivo - Informe núm. 248, Marzo 1987

Caso núm. 1356 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 09-DIC-85 - Cerrado

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  1. 67. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) figura en comunicaciones de 9 de diciembre de 1985 y 8 de enero de 1986, la de la Central de la Enseñanza del Quebec (CEQ) en una comunicación de 18 de junio de 1986, y la de la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) en una comunicación de 10 de julio de 1986. El Gobierno federal remitió, en una carta de 10 de octubre de 1986, las observaciones e informaciones del gobierno del Quebec, de fecha 2 de septiembre de 1986.
  2. 68. Canada ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 69. A juicio de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en su comunicación inicial de 9 de diciembre de 1985, la ley 37 de 19 de junio de 1985, adoptada por el Quebec sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico, limita gravemente la facultad de sindicarse, de negociar y de concluir un convenio colectivo en dichos sectores. Dicho texto es contrario a los artículos 3 y 10 del Convenio núm. 87, a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y a la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical. En efecto, permite a las autoridades del Quebec tomar medidas susceptibles de limitar el derecho de los trabajadores a organizarse con miras a acciones de promoción y de defensa de sus intereses al suprimir el arbitraje y al limitar el derecho de huelga.
  2. 70. En una comunicación ulterior de 8 de enero de 1986, la CMT explica que la ley 37 modifica el marco de negociación de convenios colectivos en los sectores de la educación, de los asuntos sociales y de los organismos gubernamentales, al imponer modalidades de negociación a las organizaciones de trabajadores, que la ley denomina "agrupación de asociaciones de asalariados" o "asociaciones de asalariados", a quienes, en ciertos casos, se limita su campo de negociación, o se divide, en virtud de esta ley, en grupos distintos, incluso aunque los trabajadores en cuestión pertenezcan a un mismo sector o a un mismo establecimiento. Autoriza al Gobierno a fijar por decreto el salario y los baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados. Restringe gravemente el derecho de huelga. Confiere al Consejo de Servicios Esenciales - que realmente no es más que un consejo, como lo indica su nombre, es decir, un órgano administrativo - funciones y facultades inmensas, casi judiciales, reemplazando así al poder judicial (art. 111-17, apartados 1 a 6) y no respetándose las normas constitucionales de separación de poderes aplicadas universalmente en los países democráticos.
  3. 71. Según la CMT, esta ley menoscaba los derechos de las organizaciones de trabajadores, al injerirse en la organización de su gestión y de sus actividades limitando su campo de negociación (nacional, regional o local) y su programa de acción, que sólo ellas pueden determinar dentro del marco de su política de acción y de su estructura de organización, y al permitir sólo durante el período de un año el recurso a la huelga para la fijación de los salarios (arts. 55 y 56). En efecto, la ley suprime el derecho de huelga y sólo permite la solución de conflictos ante una jurisdicción cuando se trata de cuestiones de índole regional o local (arts. 60, 64, 65 y 66); no puede lograrse ningún acuerdo a nivel local por medio de la huelga, y no hay garantía alguna de que los intereses de los trabajadores sean salvaguardados (art. 71).
  4. 72. Siempre según la CMT, las disposiciones de la ley 37 restringen de forma arbitraria los procedimientos de negociación al imponer modalidades de negociación desfavorables para la promoción y la defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores. La restricción del derecho de huelga prevista por la ley limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados (art. 10 del Convenio) y el derecho de los sindicatos de organizar sus actividades (art. 3 del Convenio), y no es, pues, compatible con los principios de la libertad sindical.
  5. 73. Según la CMT, la ley 37 dispone, para el conjunto de los sectores público y parapúblico, que el Gobierno está autorizado a fijar por decreto los salarios y baremos de salarios para el segundo y tercer año de convenio colectivo. Está facultado para intervenir, sin que los trabajadores puedan recurrir al derecho de huelga e incluso sin que gocen de garantías suficientes de que sus derechos serán salvaguardados. Ahora bien, la experiencia ha demostrado que en el Canadá, en el curso de los tres últimos años, los reajustes salariales en los sectores públicos fueron inferiores al 1,5 por ciento, frente a una tasa de inflación que se sitúa en torno al 3,8 por ciento. No cabe, pues, duda alguna de que, cualesquiera que sean los estudios e investigaciones realizados por el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración en materia de previsión de reajustes salariales basándose en tasas de inflación hipotíticas, dichos reajustes jamás corresponderán a la realidad. Habrá entonces necesidad de acción directa, la cual está prohibida o ha sido limitada. Sólo los salarios y baremos salariales para el primer año serán negociables, y sólo durante este período los trabajadores de estos sectores, exceptuado el de asuntos sociales, podrán ejercer su derecho de huelga. El derecho de huelga queda prohibido para todas las materias que la ley estipula que deben negociarse a escala local o regional, sin garantía suficiente de que los intereses de los trabajadores de tales sectores sean salvaguardados.
  6. 74. En lo que atañe al sector de asuntos sociales, la ley obliga a los sindicatos y a los trabajadores a mantener el funcionamiento de los servicios esenciales en una proporción abusivamente elevada, del orden del 55 al 90 por ciento, con lo cual el ejercicio del derecho de huelga y la libertad de negociar a este nivel son puramente ilusorios, sin garantía suficiente de que los intereses de estos trabajadores sean salvaguardados.
  7. 75. Respecto al sector de la educación, tanto para el personal docente como para el personal profesional no docente de los institutos, la ley prohíbe el derecho de huelga en la negociación de una buena parte de las materias de un convenio colectivo por concluir.
  8. 76. Por último, para el conjunto del sector de la educación, incluido el personal de apoyo y el personal profesional no docente de las comisiones escolares, la ley prohíbe el recurso a la huelga para la fijación de los salarios y baremos salariales correspondientes al segundo y tercer año del convenio colectivo a concluir.
  9. 77. Como conclusión, la CMT estima que el caso presente constituye una reincidencia por parte del Gobierno del Quebec, y recuerda que, en efecto, cuando se debatió en noviembre de 1983 en el Consejo de Administración de la OIT el caso núm. 1171 relativo a la queja que la CMT había presentado con respecto a las leyes 70, 105 y 111, el representante del Gobierno del Canadá declaró que concedería a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical toda la atención que merecen, incluida la posibilidad de derogar la ley 111, a fin de restablecer las relaciones armoniosas entre el Gobierno y el cuerpo docente. La CMT lamenta tener que observar que, contrariamente a sus promesas, el Gobierno del Quebec no ha seguido las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, que la ley 111 sigue en vigor y que, por añadidura, la nueva ley 37 viola las libertades sindicales.
  10. 78. Ulteriormente, mediante una comunicación de 18 de junio de 1986, la Central de la Enseñanza del Quebec (CEQ) presentó también una queja contra la ley 37, que según declara agrupa a 168 sindicatos de personal docente, personal profesional y empleados de apoyo del sector público (en total unos 108 000 miembros) y al Sindicato de Profesionales del Gobierno del Quebec (10 000 asalariados).
  11. 79. Según la CEQ, el artículo 25 de la ley 37 impone la negociación colectiva a nivel nacional o local. Los mecanismos de negociación de los salarios, estipulados en los artículos 52 a 56, prevén la fijación unilateral de los salarios para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, y el artículo 91 niega el derecho de asociación al prohibir el recurso a la huelga, en lo que respecta a la determinación de los salarios y baremos salariales aplicables durante el segundo y tercer año del convenio colectivo, haciendo así fútil la obligación de la parte patronal, definida en los artículos 30 a 43 de la ley, de negociar de buena fe. Los artículos 57 a 74 de la ley niegan al sindicato el derecho de huelga en materias tan fundamentales como su reconocimiento, sus cotizaciones, su derecho de reunión y su derecho a la información, poniendo así en peligro la supervivencia misma del sindicato. La ley priva casi totalmente a los asalariados del derecho de huelga y establece un régimen permanente de relaciones colectivas de trabajo en los sectores público y parapúblico, pero sin introducir con ello un verdadero mecanismo de arbitraje.
  12. 80. En conclusión, la CEQ estima que la ley suprime el derecho de huelga para el segundo y tercer año y para ciertas materias especificadas en el anexo A a la ley, y que no contiene ningún mecanismo que tenga por objeto compensar la pérdida del derecho de huelga, puesto que su efecto es fijar ciertas condiciones de trabajo por vía legislativa o reglamentaria. A juicio de la Comisión de Derechos de la Persona del Quebec, la ley 37 es incompatible con el Convenio núm. 87.
  13. 81. Por su parte, en su comunicación de 10 de julio de 1986 la Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) indica que la ley 37 constituye una violación directa y evidente del Convenio núm. 87, y más particularmente que los artículos 52 a 56 limitan la duración de los convenios colectivos a un año y confieren al Gobierno todos los poderes para fijar unilateralmente por decreto las condiciones a que estarán sujetos los convenios durante el segundo y tercer año, dado que durante dicho período el artículo 91 prohíbe el recurso a la huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 82. En una carta de 10 de octubre de 1986 el Gobierno federal remitió la respuesta del Gobierno del Quebec, de fecha 2 de septiembre de 1986, en la que éste declara que siempre ha manifestado un gran respeto por las instituciones de la OIT, que ha preparado con sumo cuidado su respuesta y que confía en que el Comité se hará cargo de la demora que ello ha ocasionado, habida cuenta de la importancia que concede a este procedimiento.
  2. 83. En cuanto al fondo, el Gobierno observa que los querellantes critican la ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico (ley 37), adoptada el 19 de junio de 1985 por la Asamblea Nacional del Quebec, sosteniendo esencialmente que la ley 37 infringe los principios del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, al "autorizar al Gobierno a fijar por decreto el salario y los baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados, y restringir gravemente el derecho de huelga".
  3. 84. El Gobierno del Quebec se propone demostrar que los mecanismos instaurados por la ley 37 garantizan a las asociaciones sindicales los medios apropiados para defender los intereses de sus miembros y respetan por tanto los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, a los cuales atribuye una importancia de primer orden. El Gobierno explica que la experiencia de los últimos años había demostrado la necesidad de revisar el marco legislativo de las negociaciones en los sectores público y parapúblico del Quebec, que desde 1983 había iniciado un proceso de reflexión y consulta ante los diversos interesados, a fin de identificar soluciones susceptibles de mejorar las relaciones de trabajo en dichos sectores, y que la ley 37 es fruto de la búsqueda de un equilibrio entre los medios concedidos a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales para promover sus intereses legítimos y las responsabilidades del Estado en su calidad de empleador y de custodia del interés público. Esta ley tiene por objeto ante todo armonizar las relaciones de trabajo en estos sectores, que en el Quebec tienen una repercusión económica y social considerable, y respeta, dentro del contexto del Quebec, el objetivo de promoción de la libre negociación colectiva propugnado por el Comité de Libertad Sindical.
  4. 85. El Gobierno da en primer lugar una idea de las normas generales que regulan las relaciones de trabajo en el Quebec, y explica que figuran en el Código del Trabajo, que garantiza la aplicación práctica de la libertad de asociación de los asalariados. Este Código, a semejanza de todas las legislaciones laborales vigentes en América del Norte, instaura el régimen de monopolio de representación sindical, en virtud del cual se reconoce a una sola asociación, que agrupa a la mayoría absoluta de la totalidad de los asalariados de un empleador dado o de un grupo de dichos asalariados, como agente negociador para este grupo (unidad de negociación). Este reconocimiento o acreditación lo pronuncia un tribunal especializado. En general, sólo puede quedar sin efecto durante un período determinado precedente a la expiración del convenio colectivo. El Código del Trabajo obliga a las partes a iniciar y proseguir las negociaciones con diligencia y buena fe y con miras a la conclusión de un convenio colectivo, y prevé los medios puestos a su disposición para zanjar sus divergencias, y en especial el recurso a la conciliación o al arbitraje.
  5. 86. El derecho de huelga y de cierre patronal es reconocido de una manera general y puede ejercerse dando el correspondiente preaviso desde que expira el convenio colectivo. El Código del Trabajo del Quebec prohíbe a un empleador contratar a una persona o utilizar los servicios de otros asalariados de la empresa para reemplazar a asalariados en huelga legal o en caso de cierre patronal; según el Gobierno, estas medidas, destinadas a acelerar la solución de conflictos y a eliminar la violencia que pueda entrañar el ejercicio del derecho de huelga, figuran entre las más progresistas en cuanto a los derechos que confieren a las asociaciones de asalariados. Por último, el Código prohíbe el ejercicio del derecho de huelga o de cierre patronal durante la vigencia del convenio colectivo, pero prevé la sumisión a un árbitro de todo desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación de un convenio.
  6. 87. El Código prevé asimismo mecanismos destinados a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales durante un conflicto de trabajo en los servicios públicos, como las compañías del gas o de la electricidad y los servicios dispensados por los sectores público y parapúblico. En 1982 fue creado un organismo, el Consejo de Servicios Esenciales, encargado de velar por la aplicación de estos mecanismos, principalmente ayudando a las partes a identificar los servicios que es preciso mantener durante un conflicto. El Consejo de Servicios Esenciales se compone de ocho miembros: un presidente y un vicepresidente, dos miembros procedentes de las asociaciones de asalariados más representativas en las esferas de los servicios públicos y de la salud y de los servicios sociales, dos de las asociaciones de empleadores más representativas en estas mismas esferas y otros dos miembros que son elegidos tras consultar a la Comisión de Derechos de la Persona y a otros organismos.
  7. 88. Las disposiciones del Código del Trabajo son aplicables a las relaciones de trabajo en los sectores público y parapúblico bajo reserva de ciertas adaptaciones. Según el Código, los "sectores público y parapúblico" están constituidos por el Gobierno, sus ministerios y organismos, los establecimientos de la red pública de salud y de servicios sociales y los establecimientos de la red pública de educación. La ley 37, adoptada el 19 de junio de 1985, hace suyas en esencia, en lo que atañe a la organización de las partes, las disposiciones de la ley de 1978 sobre la organización de las partes patronal y sindical a efectos de negociaciones colectivas en los sectores de la educación, de los asuntos sociales y de los organismos gubernamentales. Las negociaciones en estos sectores se mantienen, pues, a nivel sectorial, derogando así el régimen general previsto por el Código del Trabajo, según el cual las negociaciones tienen lugar, en principio, a nivel de empresa.
  8. 89. Por otra parte, la ley 37 instaura nuevos mecanismos que responden a las particularidades del sector público con respecto al sector privado; por un lado, pone en marcha un proceso de fijación de los salarios en el cual desempeña un papel determinante un nuevo organismo, el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración; y por el otro, prevé mecanismos para solucionar conflictos con respecto a ciertas materias. Además, la ley 37 confiere al Consejo de Servicios Esenciales nuevos poderes.
  9. 90. De una forma general, las leyes del Quebec confieren derechos muy amplios a las asociaciones de asalariados de los sectores público y parapúblico. Los derechos de que gozan los sindicatos del sector privado, tales como el principio del monopolio de representación sindical, la retención obligatoria de las cotizaciones sindicales a todos los asalariados, sean miembros o no de una asociación sindical, y la prohibición de reemplazar a asalariados en huelga, se reconocen también a los sindicatos de los sectores público y parapúblico, y constituyen para dichos sindicatos medios apropiados de promover y de defender los intereses económicos de sus miembros.
  10. 91. En el sector privado, el peso de estos derechos sindicales está contrarrestado por los imperativos económicos de la empresa, derivados en general de la competencia, lo cual permite conseguir un mejor equilibrio. En los sectores público y parapúblico, donde los servicios a la población se prestan esencialmente en situación de monopolio y donde la negociación tiene lugar a nivel sectorial, la acción de la competencia no permite ya alcanzar este equilibrio entre los sindicatos y el Estado en su calidad de empleador, y por tanto es preciso conseguir el equilibrio entre las partes por otros medios.
  11. 92. El Gobierno procede a una reseña de la evolución de las relaciones de trabajo en los sectores público y parapúblico entre 1960 y 1983, explicando que en el transcurso de este período dichos sectores se han expandido con la nacionalización de la electricidad, la reforma del sistema de enseñanza y la instauración de un régimen de seguro de hospitalización. En 1964 el Código del Trabajo concedió el derecho de huelga a los empleados de los sectores público y parapúblico, que en 1965 se hizo extensivo al personal docente y a los empleados de la Administración.
  12. 93. Entre 1964 y 1977 las negociaciones colectivas, que debían tener lugar a nivel local, de conformidad con el marco legal existente, experimentaron una centralización gradual a nivel nacional. El Gobierno tuvo que adoptar dos leyes a fin de definir el marco legal de las negociaciones y de institucionalizar las negociaciones a escala nacional, a saber: la ley de 1971 sobre el régimen de negociaciones colectivas en los sectores de la educación y de los hospitales, y la ley de 1974 sobre las negociaciones colectivas en el sector de la educación, los asuntos sociales y los organismos gubernamentales.
  13. 94. La centralización de las negociaciones y la creciente politización de los debates a principios de los años 1970 dieron lugar, en el curso de las negociaciones de 1972, a un enfrentamiento importante entre los sindicatos, agrupados en un frente común, y el Gobierno. Este período se caracterizó por perturbaciones importantes en los servicios prestados a la población, incluidos ciertos servicios esenciales. Las negociaciones que se iniciaron en 1976 estuvieron también acompañadas de diferentes interrupciones de los servicios a la población y permitieron poner de manifiesto nuevamente la incapacidad de las partes, en el régimen de negociaciones existente, de llevar los debates a término sin perturbaciones importantes de los servicios.
  14. 95. A partir de 1977 el Gobierno creó una comisión de estudio y de consulta sobre la revisión del régimen de negociaciones colectivas en los sectores público y parapúblico, que formuló diversas recomendaciones al Gobierno sin poner de todas formas en tela de juicio las estructuras y mecanismos existentes. Para dar efecto al informe de dicha comisión y en previsión de nuevas negociaciones, el Gobierno adoptó en 1978 la ley 59, por la que se enmendaba el Código del Trabajo y se instituía un nuevo mecanismo de determinación de los servicios esenciales como condición previa al ejercicio del derecho de huelga. Esta ley preveía la creación de un Consejo para el mantenimiento de los servicios de salud y de los servicios sociales en caso de conflicto laboral, encargado de informar al público en materia de mantenimiento de los servicios esenciales, y de un Consejo de información sobre las negociaciones, encargado de informar al público en materia de negociación. Por otra parte, estipulaba las etapas de la fase de negociaciones y los plazos que debían respetarse para asegurar el desarrollo de las mismas.
  15. 96. La Asamblea Nacional del Quebec adoptó también en 1978 la ley sobre la organización de las partes patronal y sindical a efectos de negociaciones colectivas en los sectores de la educación y de los asuntos sociales, que preveía, entre otras cosas, la formación de comités patronales encargados de llevar a cabo las negociaciones según los mandatos definidos por el Gobierno. Confirmaba el principio de la negociación a escala nacional, pero permitía a las partes negociar sobre una base local o regional acuerdos con miras a la aplicación de las estipulaciones convenidas a escala nacional.
  16. 97. Las negociaciones de 1979 se iniciaron con la institución de una mesa central de negociaciones, y el número de materias tratadas a este nivel se aumentó, lo cual acentuó todavía más la centralización de los debates. Estas quintas negociaciones se desarrollaron en un contexto de relativo crecimiento económico, y las condiciones de trabajo estipuladas en los convenios colectivos permitieron a los asalariados aprovecharse del enriquecimiento colectivo. Así, los convenios colectivos negociados contenían cláusulas de ajuste que les garantizaban aumentos salariales anuales durante la vigencia del convenio, es decir, durante tres años.
  17. 98. De todas maneras, a principios de los años ochenta el Quebec, igual que las demás economías occidentales, experimentó una crisis económica y social de considerable amplitud, y el Gobierno tuvo que adoptar medidas legislativas excepcionales: las leyes 70, 105 y 111. En este momento propuso para el futuro la constitución de un organismo paritario sobre la remuneración y la creación de un grupo de trabajo sobre la renovación del régimen de negociación en el sector público. El organismo paritario sobre la remuneración, cuya idea fue acogida positivamente por la parte sindical, debía tener por mandato la discusión de los fundamentos de la política de remuneración del Gobierno (comparaciones con el sector privado, capacidad de pago, etc.).
  18. 99. Este período de reflexión y de consulta dio lugar, en marzo de 1982, a la celebración de un coloquio, en el que participaron todos los medios interesados. Este coloquio permitió abordar los problemas del régimen de negociación de los sectores público y parapúblico y hacer un balance, que resultó negativo. Aunque el régimen de negociación haya permitido alcanzar varios objetivos que le habían sido atribuidos al principio, entre ellos el de garantizar a los asalariados de los sectores público y parapúblico condiciones de empleo equivalentes a las que gozan los asalariados del sector privado, el desarrollo de las negociaciones en dichos sectores puso de manifiesto puntos débiles. En efecto, los conflictos laborales, las interrupciones de servicios a la población, el impacto del derecho de huelga, las leyes especiales adoptadas por el Gobierno, la centralización de las negociaciones y la rápida mejora de los salarios de los trabajadores del sector público, que han superado a los del sector privado, demostraban la necesidad de modificarlo a fin de lograr un justo equilibrio entre las partes patronal y sindical.
  19. 100. La ley contra la cual se oponen los querellantes se sitúa, pues, en un contexto de denuncia global del régimen de negociación en los sectores público y parapúblico. El Gobierno quiere demostrar que ha tomado las medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización lo más amplias posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos, con miras a regular las condiciones de empleo, y que las limitaciones impuestas al derecho de huelga en los sectores público y parapúblico van acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores. El Gobierno subraya que, dentro del marco de la reforma del régimen de negociaciones colectivas en los sectores público y parapúblico que implica la ley 37, ha evitado utilizar la vía de la restricción de los derechos sindicales de los empleados de dichos sectores y ha procurado más bien favorecer la búsqueda de nuevas soluciones basadas en la negociación y la mediación.
  20. 101. La instauración del régimen de negociación de convenios colectivos prevista por la ley 37 estuvo precedida por un proceso de consultas que prolongó a lo largo de más de dos años. Un grupo de trabajo constituido en abril de 1983 consultó sucesivamente a los representantes sindicales y a los copartícipes patronales a fin de requerir su participación en la reforma del marco institucional y jurídico del régimen de negociación en el sector público. Paralelamente, en 1983 el Gobierno hizo estudiar las características del régimen de relaciones de trabajo en el sector público de ciertos países industrializados (Reino Unido, República Federal de Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Suecia y Estados Unidos) y en las demás jurisdicciones canadienses bajo tres aspectos: derechos de los sindicatos del sector público, mecanismo de determinación de las condiciones de trabajo y mecanismo de solución de conflictos laborales. Según este estudio, el Quebec es la única sociedad que ha combinado un régimen de derechos sindicales norteamericano con un mecanismo de negociaciones que sólo se encuentra en los Estados soberanos y unitarios de Europa occidental. El estudio pone de relieve que el desequilibrio entre las partes patronal y sindical proviene de que el régimen del Quebec aúna el máximo de derechos sindicales con un mecanismo de negociación que asegura un impacto máximo a las presiones sindicales sin entrañar en contrapartida limitaciones susceptibles de permitir solucionar los conflictos en el seno mismo del régimen. El estudio llega a la conclusión de que los reajustes necesarios para conferir una mayor funcionalidad al sistema no tienen nada de evidente ni de mecánico, que dependen de análisis y opciones políticos y sociales que debe elaborar y asumir la sociedad, y que no pueden importarse tal cual de otra parte.
  21. 102. En la primavera de 1984, el Gobierno del Quebec sometió a consulta general un documento, titulado "Búsqueda de un nuevo equilibrio. Reforma del régimen de negociación del sector público", que identificaba los elementos principales de la reflexión efectuada: papel y responsabilidades del Estado en calidad de Gobierno y en calidad de empleador, centralización de las negociaciones, enfrentamiento sistemático como consecuencia del sistema en vigor, y por último solución de divergencias y alternativas al derecho de huelga al nivel de los servicios esenciales.
  22. 103. En octubre de 1984, tras la consulta general efectuada a partir de dicho documento y sobre la base de opiniones manifestadas en conversaciones no oficiales, el Ministro responsable sometió a los representantes sindicales una oferta invitándoles a aceptar un nuevo régimen de negociación antes de negociar nuevos convenios colectivos. El Gobierno sugería un acuerdo marco que reconocía los elementos siguientes: negociabilidad de la remuneración a convenir sobre una base anual, creación de una oficina de investigación sobre la remuneración, descentralización de la negociación de ciertas disposiciones normativas sobre un modelo de negociación permanente, mecanismo de mediación obligatorio y aplicación de las disposiciones legislativas ya existentes sobre los servicios esenciales.
  23. 104. El 5 de noviembre de 1984 las tres centrales sindicales CNS, CEQ y FTQ se manifestaron dispuestas a examinar los mecanismos susceptibles de conferir mayor eficacia a las negociaciones, especialmente poniendo a disposición de las partes datos básicos sobre la remuneración, excluyendo de antemano un proceso de reajuste automático de los salarios; aun prefiriendo el mantenimiento de la negociación a un nivel nacional, dichas centrales aceptaron que ciertas materias pudieran ser negociadas a otro nivel, previo acuerdo entre las partes. Las centrales proponían, sin embargo, que paralelamente a las conversaciones sobre una reforma del régimen de negociación se entablaran negociaciones con miras a reemplazar las condiciones de trabajo fijadas desde más de dos años en virtud de la ley 105 por convenios colectivos negociados. Esta propuesta sindical ponía de relieve las posturas respectivas de las partes a lo largo de todas las discusiones y consultas iniciadas desde la primavera de 1983. Así, mientras el Gobierno del Quebec se proponía esencialmente la revisión del régimen de negociación, las centrales querían asociar a este proceso las nuevas negociaciones, a fin de atenuar los efectos de la ley 105 que tan duramente habían experimentado los asalariados.
  24. 105. Estas divergencias de objetivos, que el Gobierno juzgó en aquel momento sin solución, le incitaron a pasar a la fase parlamentaria de la reforma deseada, y el 20 de diciembre de 1984 presentó el anteproyecto de ley sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Todas las partes interesadas pudieron formular sus observaciones sobre este anteproyecto durante una comisión parlamentaria celebrada en enero y febrero de 1985.
  25. 106. Las centrales sindicales CEQ, FTQ y CSN, reunidas con otras 16 agrupaciones sindicales en el seno de una vasta coalición, pidieron en primer lugar el retiro puro y simple del anteproyecto y, en un documento de trabajo sometido a una reunión sindical a primeros de febrero de 1985, reiteraron su adhesión a ciertos principios: libertad de negociar la totalidad de las condiciones de trabajo, creación de un organismo que permita el acceso a datos relativos a comparaciones salariales, mantenimiento del reconocimiento de las partes sindicales negociantes a escala nacional y supresión del poder discrecional del Gobierno con respecto a la identificación de las materias negociadas localmente, reconocimiento del derecho inalienable de recurrir a la huelga y, por último, retorno al proceso de determinación y de respeto de los servicios esenciales vigente en 1979.
  26. 107. Paralelamente a las labores parlamentarias, prosiguieron los contactos entre los miembros de la coalición sindical y los representantes gubernamentales. Se celebraron algunas reuniones entre el Primer Ministro y los dirigentes sindicales. Finalmente, el 2 de mayo de 1985 el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley 37 sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Dicho proyecto fue también objeto de una consulta parlamentaria en el transcurso de la cual todas las partes interesadas pudieron de nuevo exponer sus observaciones. La ley fue adoptada por último el 5 de junio de 1985 y sancionada el 19 de junio de 1985.
  27. 108. El Gobierno pretende haber adoptado medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización más amplias de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo.
  28. 109. Con respecto a la remuneración, el Gobierno recuerda que el fracaso de las negociaciones anteriores a la adopción de la ley 37 se debió particularmente a la falta de datos comparativos aceptables entre la remuneración en los sectores privados y la remuneración en los sectores públicos, a importantes discrepancias entre las ofertas salariales gubernamentales y las reivindicaciones sindicales. La ley 37 prevé, pues, la creación de un Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración, cuya función es informar al público del estado y la evolución comparados de la remuneración global de los asalariados de la Administración, de las comisiones escolares, de los institutos y de los establecimientos de asuntos sociales, por una parte, y de la remuneración global de los demás asalariados del Quebec de toda categoría que él determina, por otra. El Gobierno había enunciado en efecto una política de remuneración basada en el reajuste de la remuneración de los salarios del sector público a los del sector privado. El Instituto puede hacer investigaciones, estudios y análisis sobre la remuneración de diferentes cuerpos de empleo o grupos de asalariados del Quebec, y además ejecutar cualquier otro mandato de estudio o investigación que defina el consejo de administración. Publica un informe de sus observaciones a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
  29. 110. El Instituto es administrado por un consejo integrado a lo sumo por 19 miembros, entre los cuales un presidente y dos vicepresidentes nombrados por resolución de la Asamblea Nacional adoptada por lo menos por los dos tercios de sus miembros, a propuesta del Primer Ministro presentada tras consulta de las asociaciones sindicales y de los copartícipes patronales. Los 16 miembros restantes que pueden completar el consejo de administración provienen paritariamente de los medios sindicales y patronales.
  30. 111. En lo que atañe a los salarios y baremos salariales de los empleados de los sectores público y parapúblico, la ley 37 prevé que las estipulaciones de los convenios colectivos aplicables al primer año sean negociadas y acordadas a escala nacional como las demás materias tratadas a este nivel. El Gobierno considera que su responsabilidad por la gestión de las finanzas públicas exige que las negociaciones relativas a la remuneración se desarrollen a nivel nacional. Para el primer año de un convenio colectivo de tres años de vigencia, el mecanismo de fijación de salarios instaurado por el Gobierno permite negociaciones sin restricciones entre las partes y garantiza a las asociaciones de asalariados el derecho de huelga para promover y defender sus intereses económicos.
  31. 112. Para el segundo y tercer año del convenio, la remuneración se fijará siguiendo modalidades especiales: tras la publicación por el Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración de su informe anual, las partes negociarán con miras a fijar los salarios para el año subsiguiente. Al término de esta negociación se elaborará un proyecto de reglamento que el Gobierno, llegado el caso, adoptará. Sin embargo, dicho proyecto de reglamento no podrá someterse al Gobierno a fines de adopción sin que las partes hayan sido invitadas a pronunciarse sobre su contenido ante una comisión parlamentaria. Los salarios y baremos salariales así fijados por reglamento, que no podrán ser inferiores a los del año precedente según la ley 37, se integrarán para el año en curso en el convenio colectivo.
  32. 113. Este mecanismo de fijación de los salarios sobre una base anual permitirá reajustes graduales en función de las fluctuaciones económicas y presupuestarias, que no pueden preverse de manera suficientemente exacta con varios años de anticipación; y permitirá evitar la repetición de los acontecimientos de 1982, en que el Gobierno del Quebec se vio obligado a revisar los aumentos salariales previstos para el último año de un convenio de tres años de vigencia como consecuencia de un cambio súbito de la situación económica. La remuneración en el sector público reflejará así la salud general de la economía del Quebec, sin riesgo de discrepancias importantes con la situación imperante en el sector privado.
  33. 114. En la medida en que las negociaciones en los sectores público y parapúblico tengan lugar cada tres años, el Gobierno estima que los procedimientos instituidos por la ley 37 en materia de remuneración, y en particular la creación del Instituto de Investigación e Información sobre la Remuneración y el mecanismo de fijación de los salarios sobre una base anual, son conformes al criterio enunciado por la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva - "Las legislaciones en numerosos países instituyen organismos y procedimientos, pero éstos deberían estar destinados a facilitar la negociación entre las organizaciones de trabajadores y las de empleadores, las cuales quedarían libres de negociar" (párrafo 304) - y al criterio formulado por el Comité de Libertad Sindical en su Recopilación de decisiones y principios de 1985, cuando pone de relieve que el artículo 7 del Convenio núm. 151 prevé cierta flexibilidad en la elección de los procedimientos para determinar las condiciones de empleo (párrafo 606).
  34. 115. A juicio del Gobierno del Quebec, la negociación de la remuneración para el primer año del convenio, sin restricciones en cuanto al derecho de huelga, la negociación, la celebración de una comisión parlamentaria y la fijación de la remuneración para el segundo y tercer año del convenio partiendo de los datos facilitados por el Instituto, sin posibilidad de reducción de los salarios, son otros tantos mecanismos que favorecen la negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo. Estos mecanismos proporcionan a las asociaciones sindicales los medios apropiados para proteger y defender los intereses económicos de sus miembros en función de las condiciones económicas existentes; permiten garantizar, dentro del contexto del Quebec, un justo equilibrio entre los derechos sindicales y los imperativos de orden económico y presupuestario que se imponen a la administración pública.
  35. 116. Con respecto a los niveles de negociación, el Gobierno explica que otro factor que se ha identificado de entrada como una laguna en el régimen anterior era la excesiva centralización de las negociaciones en los sectores público y parapúblico. El balance de las negociaciones anteriores demostraba que la concentración de las discusiones a nivel nacional generaba una politización creciente de las mismas que transformaba poco a poco, en el transcurso de las negociaciones, una relación Estado/empleador y sindicatos en una relación Estado/gobierno y sindicatos. Como la inmensa mayoría de las condiciones de trabajo de los empleados del sector público están en el Quebec sujetas al proceso de negociación, se producía inevitablemente un importante atasco en la mesa central de negociación habida cuenta de la multitud, variedad y complejidad de las cuestiones tratadas. Por último, la enorme distancia entre los puntos donde se elaboraban las condiciones normativas de trabajo y los puntos donde se vivían luego diariamente dificultaba a menudo muchísimo la aplicación de los convenios colectivos en los organismos locales, y la insatisfacción que ello causaba repercutía ulteriormente en las negociaciones siguientes.
  36. 117. A fin de invertir la tendencia que no ha cesado de consolidarse en los últimos 20 años, el Gobierno estima que la ley 37 inicia un proceso que permitirá, generalmente a voluntad de las partes, llevar a nivel local la negociación de las materias que incumben naturalmente a este nivel. La ley mantiene el principio de las negociaciones a nivel nacional, pero instaura mecanismos susceptibles de incitar a las partes a llevar a nivel local las discusiones sobre las materias que mejor se presten a ello. Prevé así que, en el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y al personal profesional no docente de las comisiones escolares, las propias partes definan, con motivo de la negociación a escala nacional, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional. En el sector de la educación, con respecto al personal docente y, en el caso de los institutos, con respecto al personal profesional no docente, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional, además de las que las propias partes puedan acordar, figuran en el anexo A de la ley.
  37. 118. La ley prevé por otra parte que las estipulaciones del convenio colectivo acordadas a escala nacional pueden ser objeto de arreglos negociados y convenidos a escala local o regional. Así, en el sector de asuntos sociales y en el sector de la educación, con respecto al personal de apoyo y con respecto al personal profesional no docente de las comisiones escolares, las partes, a partir del momento de la entrada en vigor del convenio colectivo, pueden concluir a escala local o regional acuerdos con miras a la aplicación o la sustitución de una estipulación del convenio colectivo sobre una de las materias enunciadas en el anexo B de la ley.
  38. 119. En lo que atañe a las materias definidas por la ley o por las partes como objeto de estipulaciones negociadas a escala local o regional, la ley instaura un proceso de negociación sobre una base permanente. Prevé, en efecto, que una asociación de asalariados y un empleador pueden en todo momento negociar y acordar la sustitución, modificación, adición o derogación de una estipulación del convenio colectivo. Este proceso de negociación permanente, no previsto hasta entonces en las leyes laborales del Quebec, tiene la ventaja de permitir a las partes establecer gradualmente condiciones de trabajo adaptadas a las necesidades de cada establecimiento o de cada región en función de la índole de los servicios prestados y de las prácticas seguidas localmente por las partes. La posibilidad de entablar en todo momento negociaciones sobre una condición de trabajo tiene como contrapartida la exclusión del derecho de huelga o de cierre patronal a ese nivel.
  39. 120. La ley 37 precisa que una estipulación sobre una materia definida como objeto de cláusulas negociadas y acordadas a escala local o regional permanece en vigor mientras no sea modificada, derogada o sustituida por avenencia entre las partes. El proceso de negociación instaurado a este nivel garantiza, pues, a los trabajadores y a sus organizaciones el mantenimiento de sus derechos adquiridos en el curso de las negociaciones anteriores, que sólo pueden modificarse mediante avenencia negociada.
  40. 121. El Gobierno del Quebec considera que los mecanismos previstos en la ley 37 con respecto a los niveles de negociación incitarán a las partes a convenir voluntariamente una descentralización gradual de las negociaciones. El objetivo que se persigue es mantener a nivel central la negociación de las principales condiciones de trabajo, entre ellas la remuneración, que son comunes a todos los asalariados de los sectores público y parapúblico y que responden a imperativos presupuestarios. A este respecto se mantienen los derechos sindicales reconocidos desde hace más de 20 años, entre ellos el derecho de huelga. La ley permite por otra parte remitir a otro nivel más apropiado la negociación de las condiciones de trabajo que no son comunes al conjunto de los asalariados y que no afectan directamente su nivel de vida.
  41. 122. Sólo las materias enumeradas en el anexo A, que afecta a ciertas categorías de personal en el sector de la educación, escapan a la norma de remisión de ciertas materias, a voluntad de las partes, a nivel local. Una simple lectura de dicho anexo revela, sin embargo, que las materias en cuestión se refieren esencialmente a modalidades de aplicación de reglas establecidas a nivel nacional o por la ley, o de reglas que dependen necesariamente de las condiciones que imperan en cada establecimiento y que, por consiguiente, sólo pueden establecerse prácticamente sobre una base local. En lo que atañe a las "cotizaciones sindicales", por ejemplo, la obligación impuesta al empleador de deducir dichas cotizaciones y entregarlas al sindicato la prevé el Código del Trabajo, con lo cual la negociación se limitará a fijar las modalidades del cobro y de la entrega de los fondos. El elemento "repartición de la carga de enseñanza" es, por otra parte, un ejemplo apropiado de la aplicación, según las necesidades de cada institución de enseñanza, de las reglas sobre la carga de enseñanza fijadas a nivel nacional.
  42. 123. El Gobierno del Quebec estima que este procedimiento es conforme al principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Si bien las administraciones públicas tienen derecho a decidir si se proponen negociar en el ámbito nacional o en el ámbito regional, cualquiera que sea el ámbito en que se realice la negociación, los trabajadores deberían tener derecho a elegir la organización que los representará en las negociaciones" (párrafo 607 de la Recopilación de decisiones y principios).
  43. 124. Con respecto a las limitaciones del derecho de huelga en los sectores público y parapúblico, cuya interrupción podría provocar graves perjuicios para la colectividad, el Gobierno del Quebec ha previsto que vayan acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores, y explica que la ley 37 establece nuevos mecanismos adaptados a los diferentes niveles de negociación a fin de facilitar la solución de conflictos, y regula el ejercicio del derecho de huelga.
  44. 125. Al nivel de las negociaciones nacionales, excluidos los salarios y baremos salariales, el Gobierno explica que el Ministro de Trabajo, a petición de una de las partes, encarga a un mediador que intente solucionar un conflicto. Si no hay acuerdo dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el mediador remite a las partes un informe en el que figuran sus recomendaciones sobre el conflicto, informe que debe hacerse público a menos que haya avenencia acerca de dicho conflicto. La ley 37 prevé además que las partes pueden acordar otro procedimiento de mediación. El Gobierno del Quebec considera que este procedimiento de solución de conflictos para las materias negociadas a escala nacional es conforme al artículo 8 del Convenio núm. 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, que reza como sigue: "La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados." El Gobierno recuerda que las asociaciones sindicales siguen gozando del derecho de huelga con respecto a las materias negociadas a escala nacional, lo cual les confiere todas las garantías necesarias para la defensa de los intereses de los trabajadores, y en consecuencia estima que el procedimiento de solución de conflictos establecido por la ley 37 para estas materias respeta el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Una legislación que impone la obligación de recurrir a los procedimientos de conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos como una condición previa a la declaración de la huelga no podría considerarse como atentatoria de la libertad sindical" (párrafo 378 de la Recopilación de decisiones y principios).
  45. 126. En lo que atañe a las materias negociadas a escala local o regional, que no pueden ser objeto de una huelga o de un cierre patronal, el Gobierno estima que, en la medida en que dichas materias pueden negociarse durante toda la vigencia del convenio colectivo, cabe excluir razonablemente que unas cuestiones que no afectan directamente al nivel de vida de los asalariados, contrariamente a la remuneración o a las demás condiciones de trabajo principales, puedan ser objeto en cualquier momento de una interrupción de los servicios a la población. A fin de evitar el fracaso de las negociaciones, la ley 37 propone a las partes un mecanismo que les permite zanjar sus divergencias. Así, una parte puede pedir al Ministro de Trabajo que nombre un mediador/árbitro con miras a la solución del conflicto. El mediador/árbitro procura lograr el entendimiento de las partes, pero si subsiste el desacuerdo transcurridos 60 días, las partes pueden pedirle conjuntamente que se pronuncie sobre el objeto del desacuerdo. Si entonces estima improbable una avenencia entre las partes, el mediador/árbitro da curso a la petición de las partes. En caso de no pronunciarse sobre el objeto del desacuerdo, el mediador/árbitro remite a las partes un informe con sus recomendaciones al respecto, informe que hace público 10 días después. Por último, la ley permite a las partes acordar cualquier otra modalidad de solución de un conflicto.
  46. 127. Según el Gobierno, el hecho de que las materias remitidas a nivel local o regional lo sean salvo excepción a voluntad de las partes, la institución a este nivel de un mecanismo de negociación permanente, acompañado de un elaborado proceso de mediación y arbitraje a cargo de una tercera persona imparcial y la necesidad de una avenencia negociada para poner en tela de juicio los derechos adquiridos de los trabajadores, representan otros tantos elementos que garantizan a los sindicatos su derecho a una representación completa y eficaz de sus miembros. Las únicas materias que, de conformidad con la ley, deben tratarse a escala local o regional son, a juicio del Gobierno, materias que no afectan directamente a los intereses económicos de los trabajadores del sector de la educación en cuestión. El Gobierno estima, pues, haber acatado el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos" (párrafo 364 de la Recopilación de decisiones y principios).
  47. 128. En lo que atañe al mantenimiento de los servicios esenciales, el Gobierno indica que la ley 37 ha modificado las disposiciones del Código del Trabajo relativas al mantenimiento de los servicios esenciales en caso de conflicto, y prevé que, en el sector de asuntos sociales, las partes deben negociar qué número de asalariados es preciso mantener por unidad de cuidados y categorías de servicios, respetando los porcentajes mínimos siguientes: 90 por ciento en un establecimiento que dispense los servicios de un centro de acogida o cuidados de larga duración, en un establecimiento especializado en psiquiatría, en neurología o en cardiología, y en un centro hospitalario dotado de un departamento clínico de psiquiatría o de un departamento de salud comunitario; 80 por ciento en un centro hospitalario de cuidados de breve duración y en un centro de salud que no figuren en la categoría precedente; 60 por ciento en un centro local de servicios comunitarios distinto de un centro de salud; y 55 por ciento en un centro de servicios sociales. El Gobierno añade que, en caso de no haber avenencia, la asociación de asalariados somete al Consejo de Servicios Esenciales una lista en la que se prevén los servicios que deben mantenerse, y el ejercicio del derecho de huelga queda subordinado a la aprobación por el Consejo de una avenencia o de una lista.
  48. 129. El Gobierno explica que al Consejo de Servicios Esenciales, cuya composición garantiza una representación paritaria de las partes patronal y sindical, se le conceden por otra parte nuevos poderes de rectificación. Así, cuando un cierre patronal, una huelga, una disminución del ritmo de actividad u otra acción concertada contraria a la ley afecta o puede verosímilmente afectar a la prestación de un servicio al cual el público tiene derecho, o cuando en una huelga no se prestan los servicios esenciales previstos en una avenencia o en una lista, el Consejo puede intervenir para investigar, procurar convencer a las partes para que solucionen el conflicto y, llegado el caso, ordenarles que tomen las medidas de rectificación que las circunstancias impongan.
  49. 130. El Gobierno considera que las limitaciones al derecho de huelga que ha introducido en el sector de asuntos sociales son conformes a los principios y criterios enunciados por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "El derecho de huelga sólo podría ser objeto de restricciones, incluso prohibido en la función pública, siendo funcionarios públicos aquellos que actúan como órganos del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población)" (párrafo 394 de la Recopilación de decisiones y principios), y "En opinión del Comité, el sector hospitalario constituye un servicio esencial" (párrafo 409).
  50. 131. El Gobierno subraya que los porcentajes mínimos de servicios a los beneficiarios que figuran en la ley 37 han sido fijados de manera que se aseguren los servicios estrictamente necesarios para no comprometer ni la vida, ni la seguridad ni la salud de las personas en el Quebec. En lo que atañe a las garantías inherentes a la limitación del derecho de huelga en el sector de asuntos sociales, siguen aplicándose también los procedimientos de solución de conflictos previstos para las materias negociadas a escala nacional y a escala local o regional. Considera, pues, haber acatado el principio enunciado por el Comité de Libertad Sindical en los siguientes términos: "Cuando el derecho de huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios" (párrafo 396 de la Recopilación de decisiones y principios).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 132. En el presente caso los querellantes critican el contenido de la ley 37, de 19 de junio de 1985, adoptada por el Gobierno del Quebec sobre el régimen de negociación de convenios colectivos en los sectores público y parapúblico. Según ellos, dicho texto permite suprimir el arbitraje y limitar el derecho de huelga: 1) limita o divide el campo de negociación de agrupaciones de asociaciones de asalariados o de asociaciones de asalariados, incluso si los trabajadores en cuestión pertenecen a un mismo sector o a un mismo establecimiento, e impone la negociación colectiva a escala nacional o local; 2) permite al Gobierno fijar por decreto los salarios y baremos salariales para el segundo y tercer año de un convenio colectivo, sin que los trabajadores puedan recurrir a ningún procedimiento para garantizar y defender los intereses de los sectores afectados; 3) restringe gravemente el derecho de huelga; 4) por último, confiere al Consejo de Servicios Esenciales, un órgano administrativo, poderes casi judiciales. 133. El Comité observa que en 1982 varias organizaciones sindicales del sector público presentaron una queja con respecto a la fijación de los salarios de estos trabajadores (caso núm. 1171). Dicha queja fue examinada en noviembre de 1983 (véase 230. informe, párrafos 114 a 171) por el Comité, el cual observó entonces que el Gobierno había procurado negociar con los sindicatos de los sectores público y parapúblico y que con varios de ellos, incluidos ciertos sindicatos querellantes, sus esfuerzos habían culminado en la conclusión de convenios colectivos o de acuerdos modificatorios del decreto que rige las condiciones de trabajo en esos sectores. Sin embargo, el Comité observaba con preocupación que las leyes 70 y 105 imponían importantes disminuciones salariales a ciertos asalariados, proclamando la superioridad de los imperativos de la política financiera del Gobierno sobre los convenios colectivos, y lamentaba que la ley 111 hubiera suspendido hasta el final de 1985 el derecho de huelga del personal docente. En conclusión, el Comité recomendaba al Gobierno, a fin de restablecer unas relaciones profesionales armoniosas, que prosiguiera las negociaciones colectivas en los sectores afectados con miras a establecer, en un clima de confianza recéproca, las condiciones salariales de los trabajadores en cuestión, y le invitaba a poner fin a la suspensión del derecho de huelga impuesta hasta 1985 a los trabajadores del sector docente. 134. El Comité observa en el presente caso que el sistema de relaciones profesionales instaurado por la ley 37, que, según declara el propio Gobierno, abarca el Gobierno, sus ministerios y organismos, los establecimientos de la red pública de salud y de servicios sociales y los establecimientos de la red pública de educación, es complejo. La cuestión que se plantea ahora es saber si los procedimientos de fijación de las condiciones de empleo y de solución de conflictos vigentes para el personal empleado por las autoridades públicas del Quebec son conformes a los principios enunciados en esas materias por el Comité de Libertad Sindical. 135. El Comité observa que el Gobierno pretende haber tomado las medidas apropiadas para alentar y promover la elaboración y utilización lo más amplias posible de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos con miras a regular las condiciones de empleo, y que las limitaciones impuestas al derecho de huelga en los sectores público y parapúblico van acompañadas de garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores. 136. En el caso presente el Comité observa, con respecto a los alegatos relativos al nivel de las negociaciones colectivas, que, según los querellantes, el campo de negociación de las agrupaciones de asociación o de las asociaciones queda limitado o dividido incluso aunque los trabajadores pertenezcan a un mismo sector o a un mismo establecimiento, y que la negociación se impone a escala nacional o local. En cambio, según el Gobierno, como el balance de las negociaciones anteriores ha demostrado que la concentración de las discusiones a nivel nacional generaba una politización creciente de las mismas y el atasco de las negociaciones, por una parte, y la enorme distancia entre los puntos donde se elaboraban las condiciones normativas de trabajo y los puntos donde se vivían dificultaba la aplicación de los convenios colectivos en los organismos locales, por otra, la ley 37 ha instaurado un proceso que permite, a voluntad de las partes, llevar a nivel local la negociación de las materias que mejor se prestan a ello. El Gobierno reconoce de todas formas que en el sector de la educación, con respecto al personal docente y, en el caso de los institutos, con respecto al personal profesional no docente, las materias que serán objeto de negociaciones a escala local o regional serán, además de las convenidas entre las partes, las que figuran en el anexo A de la ley. 137. El Comité observa que el anexo en cuestión contiene de 25 a 28 materias tan distintas como reconocimiento de las partes locales, cotizaciones sindicales, congresos sindicales a nivel local, reuniones y anuncios, informaciones transmitidas a nivel local, comité de relaciones de trabajo, departamentos, selecciones de profesores, comisiones pedagógicas, contrataciones, antigüedad, medidas disciplinarias, licencias por actividad profesional y licencias sin sueldo, modalidades de pago de salarios, gastos de desplazamiento, responsabilidad civil, perfeccionamiento, seguridad e higiene, puesta en disponibilidad, hostigamiento sexual, quejas y arbitraje sobre materias de negociación local, etc. 138. Sin embargo, según el Gobierno el texto incriminado instaura un proceso de negociación permanente para las materias definidas por la ley o por las partes como objeto de estipulaciones negociadas a escala local o regional. El Gobierno reconoce que esta posibilidad de entablar en todo momento negociaciones tiene como contrapartida, de conformidad con la ley 37, la exclusión del derecho de huelga o de cierre patronal a ese nivel. 139. El Comité estima que, en la medida en que las partes, de conformidad con esta ley, decidan de común acuerdo llevar a un nivel más apropiado la negociación de las condiciones de trabajo que no son comunes al conjunto de los asalariados y que no afectan directamente a su nivel de vida, y que por ende acepten el mecanismo de negociación permanente instaurado por la ley, y por consiguiente no recurrir a la huelga ni al cierre patronal con respecto a estas cuestiones, las disposiciones de la ley no requieren por su parte ningún comentario. En cambio, en lo que atañe a las materias mencionadas en el anexo A, que obligatoriamente deben ser objeto del nuevo mecanismo de negociación permanente y que no pueden serlo de un recurso a la huelga o al cierre patronal, incluso aunque según el Gobierno esas materias afecten esencialmente a las modalidades de aplicación de las reglas estipuladas a nivel nacional o por la ley o de reglas que dependen necesariamente de las condiciones que imperan en cada establecimiento, y que sólo pueden establecerse prácticamente sobre una base local (como, por ejemplo, en materia de cotización sindical, las modalidades del cobro y de la entrega del dinero, por imponer el Código del Trabajo al empleador la obligación de deducir esas cotizaciones del salario y abonarlas al sindicato), no es menos cierto que, sobre esta cuestión, la ley priva a los trabajadores de los establecimientos de enseñanza del derecho de huelga para reivindicar sus derechos. 140. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que modifique las disposiciones pertinentes de la ley 37 (en particular el artículo 58) de manera que permita a las partes determinar libremente las materias relativas a las condiciones de trabajo que deberían negociarse al nivel local, cuando estas materias no son comunes al conjunto de los asalariados, aceptando el mecanismo de negociación permanente instaurado por la ley. 141. Con respecto a los alegatos según los cuales la ley 37 permite al Gobierno fijar por decreto los salarios y los baremos salariales para el segundo y

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 147. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) Con respecto al establecimiento, por vía legislativa, de la lista de materias que deben obligatoriamente negociarse a nivel local y que quedan excluidas de oficio del derecho de recurrir a la huelga, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que las partes puedan decidir libremente el nivel apropiado de la negociación de ciertas condiciones de trabajo.
    • b) Con respecto a la fijación de los salarios para el segundo y tercer año de vigencia de un convenio colectivo en el sector público, el Comité sugiere al Gobierno que, dada la exclusión del derecho de recurrir a la huelga, en el caso de que el mecanismo instaurado por la ley no dé resultado, prevea la posibilidad de instituir más allá del citado mecanismo un procedimiento que permita a las dos partes apelar a un mediador o a un árbitro independiente para que zanje el conflicto, cuyas decisiones deban acatar obligatoriamente ambas partes. Además, el Comité recuerda que los trabajadores de los establecimientos de enseñanza deben poder gozar del derecho de huelga.
    • c) Con respecto a los poderes de determinación de los servicios que es preciso mantener en caso de huelga en los servicios sociales y de los poderes de rectificación conferidos al Consejo de Servicios Esenciales, el Comité confía en que dicho Consejo, de composición paritaria, no utilizará sus poderes en situaciones que no sean las de una huelga en los servicios que son esenciales en el sentido estricto del término, susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. El Comité invita además al Gobierno a que permita a las partes recurrir a un arbitraje independiente en caso de que persista el conflicto.

Extracto de las disposiciones de la ley sobre el régimen de

Extracto de las disposiciones de la ley sobre el régimen de
  1. negociación de
  2. convenios colectivos en los sectores público y parapúblico
  3. pertinentes en el
  4. presente caso
  5. CAPITULO II
  6. INSTITUTO DE INVESTIGACION E INFORMACION
  7. SOBRE LA REMUNERACION
  8. SECCION I
  9. CONSTITUCION Y COMPOSICION
  10. ....................................................................
  11. 2. Se crea un organismo denominado "Instituto de
  12. Investigación e Información
  13. sobre la Remuneración".
  14. ...................................................................
  15. 4. El Instituto es administrado por un consejo de administración
  16. integrado a
  17. lo sumo por diecinueve miembros, incluidos un presidente y dos
  18. vicepresidentes.
  19. 5. El presidente y los vicepresidentes son designados por
  20. resolución de la
  21. Asamblea Nacional adoptada por lo menos por los dos tercios
  22. de sus miembros, a
  23. propuesta del Primer Ministro presentada tras consulta de las
  24. agrupaciones de
  25. asociaciones de asalariados citadas en el artículo 26, de las
  26. asociaciones de
  27. asalariados citadas en el artículo 27 y de las agrupaciones de
  28. comisiones
  29. escolares, de institutos y de establecimientos citadas en los
  30. artículos 31 y
  31. 37, así como de las asociaciones de asalariados reconocidas o
  32. acreditadas
  33. según los artículos 64 a 67 de la ley sobre el servicio público.
  34. .......................................................... ........
  35. 6. Los demás miembros son designados por el Gobierno.
  36. Seis de dichos miembros se eligen entre las personas cuyos
  37. nombres figuran
  38. en listas confeccionadas por las asociaciones de asalariados y
  39. agrupaciones de
  40. asociaciones de asalariados citadas en la presente ley y por las
  41. asociaciones
  42. de asalariados reconocidas o acreditadas según los artículos 64
  43. a 67 de la ley
  44. sobre el servicio público.
  45. Seis de dichos miembros son designados tras consulta de las
  46. agrupaciones
  47. de comisiones escolares, de institutos y de establecimientos.
  48. El Gobierno puede además designar a lo sumo otros dos
  49. miembros tras
  50. consultar a los organismos más representativos de los
  51. asalariados del sector
  52. privado, y a lo sumo otros dos miembros tras consultar a los
  53. organismos más
  54. representativos de los empleadores del sector privado.
  55. SECCION II
  56. FUNCIONES
  57. ....................................................................
  58. 19. La función del Instituto es informar al público del estado y la
  59. evolución
  60. comparados de la remuneración global de los asalariados de la
  61. Administración,
  62. de las comisiones escolares, de los institutos y de los
  63. establecimientos, por
  64. una parte, y de la remuneración global de los demás asalariados
  65. del Quebec de
  66. toda categoría que él determina, por otra.
  67. Puede hacer investigaciones, estudios y análisis sobre la
  68. remuneración de
  69. diferentes cuerpos de empleos o grupos de asalariados del
  70. Quebec.
  71. Publica un informe de sus observaciones, a más tardar el 30 de
  72. noviembre de
  73. cada año.
  74. CAPITULO III
  75. CONVENIOS COLECTIVOS EN LOS SECTORES DE LA
  76. EDUCACION Y LOS ASUNTOS SOCIALES
  77. SECCION I
  78. DISPOSICIONES GENERALES
  79. .............................................. ............ ........
  80. 25. Las estipulaciones de un convenio colectivo que vincule a
  81. una asociación
  82. de asalariados y a una comisión escolar, un instituto o un
  83. establecimiento,
  84. las negociarán y acordarán la parte sindical y la parte patronal a
  85. nivel
  86. nacional o a nivel local o regional según las disposiciones del
  87. presente
  88. capítulo.
  89. SECCION II
  90. ORGANIZACION DE LAS PARTES
  91. 1. La parte sindical
  92. 26. Una asociación de asalariados que forme parte de una
  93. agrupación de
  94. asociaciones de asalariados negociará y acordará, a través de
  95. un
  96. agente/negociador designado por dicha agrupación, las
  97. estipulaciones citadas
  98. en el artículo 44.
  99. Una agrupación de asociaciones de asalariados es una unión,
  100. federación,
  101. confederación, corporación, central o cualquier otra
  102. organización a la cual
  103. adhiera, pertenezca o esté afiliada una asociación de
  104. asalariados que
  105. represente a personas empleadas en una comisión escolar, un
  106. instituto o un
  107. establecimiento.
  108. 27. Una asociación de asalariados que no forme parte de una
  109. agrupación de
  110. asociaciones de asalariados negociará y acordará, a través de
  111. un
  112. agente/negociador designado por ella, las estipulaciones
  113. citadas en el
  114. artículo 44 y las citadas en los artéculos 57 y 58 que sean
  115. aplicables a los
  116. asalariados que representa.
  117. 28. Las estipulaciones negociadas y acordadas por una
  118. agrupación de
  119. asociaciones de asalariados vinculan a toda nueva asociación
  120. de asalariados
  121. que se afilie a dicha agrupación durante la vigencia de las
  122. estipulaciones
  123. citadas en el artículo 44.
  124. 29. A los efectos de la negociación de un convenio colectivo
  125. que vincule a
  126. una asociación de asalariados y una comisión escolar o un
  127. instituto, formarán
  128. grupos distintos las siguientes categorías de personal:
  129. 1) el personal docente de las comisiones escolares o, según
  130. el caso, de
  131. los institutos;
  132. 2) el personal profesional no docente;
  133. 3) el personal de apoyo.
  134. .......................................................... ........
  135. SECCION III
  136. LA MODALIDAD DE NEGOCIACION
  137. 1. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala
  138. nacional
  139. ............................................... ........... ........
  140. 44. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala
  141. nacional abarcarán
  142. todas las materias que contiene el convenio colectivo, excepto
  143. las materias
  144. definidas en el sentido de que deben ser objeto de
  145. estipulaciones negociadas y
  146. acordadas a escala local o regional, según los artículos 57 y 58.
  147. Pueden prever además modalidades de discusión entre las
  148. partes durante la
  149. vigencia del convenio colectivo, con el fin de allanar sus
  150. dificultades.
  151. 45. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala
  152. nacional pueden ser
  153. objeto de arreglos negociados y acordados a escala local o
  154. regional, de
  155. conformidad con el artículo 70.
  156. 46. A petición de una de las partes, el Ministro de Trabajo
  157. encargará a un
  158. mediador que intente solucionar un conflicto sobre las materias
  159. que son objeto
  160. de estipulación negociada y acordada a escala nacional, a
  161. excepción de los
  162. salarios y baremos salariales.
  163. En el sector de asuntos sociales la solicitud al Ministro la
  164. formulará un
  165. subcomité patronal de negociación o la parte sindical que
  166. negocia con dicho
  167. subcomité.
  168. El conflicto que el mediador así nombrado debe solucionar
  169. abarca el conjunto
  170. de las materias citadas en el artículo 44, que atañen a los
  171. establecimientos
  172. que representa el subcomité, a excepción de los salarios y
  173. baremos salariales.
  174. 47. En caso de subsistir el desacuerdo tras la expiración de un
  175. período de 60
  176. días contado a partir de la fecha de su nombramiento, el
  177. mediador remitirá a
  178. las partes un informe en el que figuren sus recomendaciones
  179. sobre el
  180. conflicto.
  181. Dicho informe deberá hacerse público a menos que haya
  182. avenencia acerca del
  183. conflicto.
  184. El período previsto en el primer párrafo podrá prolongarse previo
  185. acuerdo de
  186. las partes.
  187. 48. Las partes podrán acordar un procedimiento de mediación
  188. diferente del
  189. previsto en los artículos 46 y 47.
  190. En particular, podrán recurrir a un consejo de mediación o a un
  191. grupo de
  192. interés público. La tercera parte designada según el primer
  193. párrafo deberá
  194. informar por escrito a las partes de sus recomendaciones sobre
  195. el conflicto
  196. dentro del plazo que éstas determinen.
  197. Dicho informe deberá hacerse público a menos que haya
  198. avenencia acerca del
  199. conflicto.
  200. 49. En caso de divergencia acerca de lo que es objeto de
  201. estipulación
  202. negociada y acordada a escala nacional, las partes podrán
  203. también ponerse de
  204. acuerdo para elaborar conjuntamente un informe sobre el objeto
  205. de su
  206. divergencia y hacerlo público.
  207. 50. La persona o el grupo de personas que haga público un
  208. informe según los
  209. artículos 47, 48 ó 49 deberá dar parte por escrito, el mismo día,
  210. al Ministro
  211. de Trabajo.
  212. Este último informará a las partes sin demora de la fecha en que
  213. recibió tal
  214. comunicación.
  215. .......................................................... .........
  216. 2. Los salarios y los baremos salariales
  217. 52. Las estipulaciones del convenio colectivo que se refieran a
  218. salarios y
  219. baremos salariales se negociarán y acordarán a escala nacional
  220. por un período
  221. que expirará a lo sumo el último día del año en el curso del cual
  222. haya habido
  223. una avenencia a escala nacional sobre dichas estipulaciones.
  224. Para cada uno de los dos años siguientes al año en que se
  225. apliquen estas
  226. estipulaciones, los salarios y los baremos salariales se fijarán de
  227. conformidad con las disposiciones que figuran a continuación.
  228. 53. Tras la publicación por el Instituto del informe previsto en el
  229. artículo
  230. 19, el Consejo del Tesoro, en colaboración con los comités
  231. patronales creados
  232. en virtud del presente capítulo, negociará con las agrupaciones
  233. de
  234. asociaciones de asalariados o, según el caso, con las
  235. asociaciones de
  236. asalariados a fin de llegar a un acuerdo sobre la fijación de los
  237. salarios y
  238. baremos salariales.
  239. 54. El presidente del Consejo del Tesoro deberá presentar ante
  240. la Asamblea
  241. Nacional, en el curso de la segunda o de la tercera semana de
  242. marzo de cada
  243. año, un proyecto de reglamento que fije los salarios y baremos
  244. salariales para
  245. el año en curso.
  246. .......................................................... ........
  247. Este proyecto irá acompañado de un aviso anunciando que
  248. será sometido al
  249. Gobierno para su adopción, con o sin modificaciones, en el
  250. curso de la segunda
  251. o de la tercera semana de abril.
  252. Este proyecto de reglamento no podrá someterse al Gobierno
  253. para su adopción
  254. sin que se haya invitado a las partes a pronunciarse sobre su
  255. contenido ante
  256. una comisión parlamentaria.
  257. 55. Los salarios y baremos salariales aplicables al año en curso
  258. serán los
  259. previstos por el reglamento adoptado por el Gobierno la
  260. segunda o tercera
  261. semana de abril. No podrán ser inferiores a los del año
  262. precedente.
  263. .......................................................... ........
  264. 56. Una vez fijados por reglamento, los salarios y los baremos
  265. salariales
  266. formarán parte del convenio colectivo y tendrán el mismo efecto
  267. que las
  268. estipulaciones negociadas y acordadas a escala nacional.
  269. 3. Las estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o
  270. regional
  271. 57. En el sector de asuntos sociales y en el sector de la
  272. educación, con
  273. respecto al personal de apoyo y al personal profesional no
  274. docente de las
  275. comisiones escolares, las materias a las que se referirán las
  276. estipulaciones
  277. negociadas y acordadas a escala local o regional serán las que
  278. definan las
  279. partes al negociar las estipulaciones negociadas y acordadas a
  280. escala
  281. nacional.
  282. 58. En el sector de la educación, con respecto al personal
  283. docente y, en el
  284. caso de los institutos, con respecto al personal profesional no
  285. docente, las
  286. materias mencionadas en el anexo A serán objeto de
  287. estipulaciones negociadas y
  288. acordadas a escala local o regional.
  289. Lo propio ocurrirá, con respecto a estas categorías de personal,
  290. con cualquier
  291. otra materia definida por las partes al negociar las estipulaciones
  292. negociadas
  293. y acordadas a escala nacional.
  294. .......................................................... ........
  295. 60. Sobre las materias definidas como objeto de estipulaciones
  296. negociadas y
  297. acordadas a escala local o regional, una asociación de
  298. asalariados y un
  299. empleador podrán en cualquier momento negociar y acordar la
  300. sustitución,
  301. modificación, adición o derogación de una estipulación del
  302. convenio colectivo.
  303. Sin embargo, esta negociación no podrá dar lugar a ningún
  304. conflicto.
  305. .......................................................... ........
  306. 62. En caso de no haber avenencia sobre una materia que sea
  307. objeto de
  308. estipulaciones negociadas y acordadas a escala local o
  309. regional, una de las
  310. partes podrá pedir al Ministro de Trabajo que nombre un
  311. mediador/árbitro para
  312. que zanje el desacuerdo.
  313. 63. El mediador/árbitro deberá procurar convencer a las partes
  314. de que
  315. solucionen su desacuerdo. A este fin se reunirá con las partes
  316. y, en caso de
  317. que éstas se nieguen a asistir a una reunión, les ofrecerá una
  318. ocasión para
  319. que formulen sus observaciones.
  320. 64. Si subsiste el desacuerdo transcurridos 60 días a partir del
  321. nombramiento
  322. del mediador/árbitro, las partes podrán pedir a dicho
  323. mediador/árbitro, de
  324. común acuerdo, que se pronuncie sobre lo que es objeto del
  325. desacuerdo. Si el
  326. mediador/árbitro estima entonces improbable una avenencia
  327. entre las partes, se
  328. pronunciará sobre el objeto del desacuerdo e informará de ello a
  329. las partes.
  330. Su decisión será considerada como una avenencia en el
  331. sentido del artículo 60.
  332. 65. Si el mediador/árbitro no se pronuncia según el artículo 64,
  333. comunicará a
  334. las partes por escrito sus recomendaciones acerca del objeto
  335. del desacuerdo.
  336. Hará público este informe diez días después de haberlo remitido
  337. a las partes.
  338. 66. Las partes podrán acordar cualquier otra modalidad de
  339. solución de un
  340. conflicto.
  341. .......................................................... ........
  342. 4. Los arreglos locales
  343. 70. En el sector de asuntos sociales y en el sector de la
  344. educación, con
  345. respecto al personal de apoyo y con respecto al personal
  346. profesional no
  347. docente de las comisiones escolares, una vez el convenio
  348. colectivo haya
  349. entrado en vigor, las partes podrán acordar a escala local o
  350. regional arreglos
  351. con miras a la aplicación o a la sustitución de una estipulación
  352. del convenio
  353. colectivo que haya sido negociada y acordada a escala
  354. nacional sobre una
  355. materia prevista en el anexo B y que sea aplicable, según el
  356. caso, al
  357. establecimiento, a la comisión escolar o al instituto.
  358. Además de lo previsto en el primer párrafo, las partes de un
  359. convenio
  360. colectivo podrán también negociar y acordar tales arreglos en la
  361. medida en que
  362. lo prevea una estipulación negociada y acordada a escala
  363. nacional.
  364. 71. La negociación de un arreglo local no dará lugar a ningún
  365. conflicto.
  366. .......................................................... ........
  367. CAPITULO VI
  368. MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO
  369. .....................................................................
  370. 89. Los artículos 111.10 a 111.10.8 de este Código,
  371. decretados por los
  372. artículos 11 y 12 del capítulo 37 de las leyes de 1982, quedan
  373. sustituidos por
  374. los siguientes:
  375. "111.10 Cuando se produzca una huelga en un
  376. establecimiento, el porcentaje
  377. de asalariados que se mantendrán por guardia de trabajo entre
  378. los asalariados
  379. que normalmente se hallarían en funciones durante este
  380. período será como
  381. mínimo:
  382. 1) 90 por ciento en un establecimiento que dispense los
  383. servicios de un
  384. centro de acogida o cuidados de larga duración, un
  385. establecimiento
  386. especializado en psiquiatría, en neurología o en cardiología y
  387. un centro
  388. hospitalario dotado de un departamento clínico de psiquiatría o
  389. de un
  390. departamento de salud comunitario;
  391. 2) 80 por ciento en un centro hospitalario de cuidados de
  392. corta duración y
  393. un centro de salud no incluidos en el subpárrafo 1);
  394. 3) 60 por ciento en un centro local de servicios comunitarios
  395. distinto de
  396. un centro de salud;
  397. 4) 55 por ciento en un centro de servicios sociales.
  398. En el caso de un organismo que el Gobierno haya declarado
  399. asimilado a un
  400. establecimiento en virtud del cuarto párrafo del artículo 1 de la
  401. ley sobre el
  402. régimen de negociación de convenios colectivos en los
  403. sectores público y
  404. parapúblico, el número de asalariados que deben mantenerse
  405. en servicio se
  406. fijará por avenencia entre las partes o, si no hay avenencia,
  407. mediante una
  408. lista confeccionada según el artículo 111.10.3. Esta avenencia
  409. o esta lista
  410. deberán ser aprobadas por el Consejo.
  411. 111.10.1 Las partes deberán negociar el número de
  412. asalariados que es
  413. preciso mantener por unidad de cuidados y categoría de
  414. servicios entre los
  415. asalariados normalmente afectados a estas unidades y
  416. categorías de servicios.
  417. Su avenencia, además de ser conforme al artículo 111.10 en el
  418. caso de un
  419. establecimiento citado en él, debe permitir garantizar, cuando
  420. proceda, el
  421. funcionamiento normal de las unidades de cuidados intensivos y
  422. de las unidades
  423. de urgencias, y contener disposiciones que permitan asegurar el
  424. libre acceso
  425. de un beneficiario al establecimiento.
  426. Dicha avenencia será remitida al Consejo a fines de
  427. aprobación.
  428. 111.10.2 A petición del Consejo, un establecimiento deberá
  429. comunicar al
  430. primero el número de asalariados por unidad de negociación,
  431. guardia de
  432. trabajo, unidad de cuidados y categoría de servicios que
  433. trabajan
  434. habitualmente durante el período indicado en la demanda.
  435. 111.10.3 En caso de no haber avenencia, una asociación
  436. acreditada deberá
  437. remitir al Consejo, a fines de aprobación, una lista que
  438. especifique por
  439. unidad de cuidados y categoría de servicios el número de
  440. asalariados de la
  441. unidad de negociación que se mantendrán en caso de huelga.
  442. Entre los asalariados de la unidad de negociación
  443. normalmente afectados a
  444. una unidad o una categoría de servicios del establecimiento, la
  445. lista debe
  446. prever el mantenimiento de un número de asalariados por lo
  447. menos igual al
  448. porcentaje especificado en los subpárrafos 1) a 4) del primer
  449. párrafo del
  450. artículo 111.10 que sea aplicable al establecimiento.
  451. La lista debe permitir además garantizar, cuando proceda, el
  452. funcionamiento
  453. normal de las unidades de cuidados intensivos y de las
  454. unidades de urgencias,
  455. y contener disposiciones que permitan asegurar el libre acceso
  456. de un
  457. beneficiario al establecimiento.
  458. Toda lista que contenga un número de asalariados superior a
  459. la cifra
  460. normalmente necesaria en el servicio en cuestión será nula y sin
  461. efecto.
  462. 111.10.4 Tras recepción de una comunicación de avenencia
  463. o de una lista,
  464. el Consejo evaluará la suficiencia de los servicios previstos en
  465. ellas con
  466. auxilio de los criterios especificados en los artículos 111.10,
  467. 111.10.1 y
  468. 111.10.3 que sean aplicables.
  469. En caso de desacuerdo entre las partes podrá, con exclusión
  470. de cualquier
  471. otra persona, pronunciarse sobre la clasificación de un
  472. establecimiento a
  473. efectos de la aplicación de los porcentajes especificados en el
  474. primer párrafo
  475. del artículo 111.10.
  476. Las partes están obligadas a asistir a toda reunión a que las
  477. convoque el
  478. Consejo.
  479. 111.10.5 Incluso en el caso de que una lista o una
  480. avenencia sean
  481. conformes a los criterios especificados en los artículos 111.10,
  482. 111.10.1 y
  483. 111.10.3, el Consejo podrá aumentar o modificar los servicios
  484. que figuran en
  485. ellas, antes de aprobarlas, si la situación particular del
  486. establecimiento
  487. justifica a su juicio tal medida.
  488. Si estima los servicios insuficientes, el Consejo podrá formular
  489. a las
  490. partes las recomendaciones que juzgue oportunas con miras a
  491. modificar la lista
  492. o la avenencia, o podrá aprobar estas últimas con
  493. modificaciones.
  494. 111.10.6 Una lista aprobada por el Consejo no podrá ser
  495. modificada
  496. ulteriormente salvo a petición de este último. Si después de la
  497. presentación
  498. de una lista ante el Consejo hay una avenencia entre las partes,
  499. prevalecerá
  500. la avenencia aprobada por el Consejo.
  501. 111.10.7 Una lista o una avenencia serán consideradas
  502. aprobadas tal como
  503. fueron presentadas si, transcurridos 90 días después de su
  504. recepción por el
  505. Consejo, este último no se ha pronunciado sobre la suficiencia
  506. de los
  507. servicios que prevé.
  508. De todos modos el Consejo podrá ulteriormente modificar, si
  509. así procede,
  510. dicha lista o dicha avenencia, a fin de hacerlas conformes a las
  511. disposiciones
  512. de los artículos 111.10, 111.10.1 y 111.10.3 que les sean
  513. aplicables.
  514. 111.10.8 Nadie podrá derogar las disposiciones de una
  515. avenencia o de una
  516. lista aprobadas por el Consejo."
  517. 90. El artículo 111.11 de dicho Código, decretado por el
  518. artéculo 34 del
  519. capítulo 45 de las leyes de 1984, queda modificado por la
  520. sustitución del
  521. primer párrafo por los siguientes:
  522. "111.11 Ninguna parte podrá declarar una huelga o un cierre
  523. patronal si
  524. no han transcurrido por lo menos 20 días después de la fecha
  525. en que el
  526. Ministro haya recibido el aviso previsto en el artículo 50 de la ley
  527. sobre el
  528. régimen de negociación de convenios colectivos en los
  529. sectores público y
  530. parapúblico y si dicha parte no ha comunicado por escrito al
  531. Ministro y a la
  532. otra parte, así como al Consejo en el caso de un
  533. establecimiento, con una
  534. antelación ménima de siete días jurídicos cabales, el momento
  535. en que se
  536. propone recurrir a la huelga o al cierre patronal.
  537. En el caso en que las partes hubieran concluido un acuerdo
  538. sobre la
  539. totalidad de las estipulaciones negociadas y acordadas a escala
  540. nacional, a
  541. excepción de los salarios y baremos salariales, el plazo de 20
  542. días a partir
  543. del cual puede declararse una huelga o un cierre patronal
  544. empezará a contarse
  545. a partir de la fecha de dicho acuerdo."
  546. ........................................................ .....
  547. 91. Los artículos 111.12 a 111.15 de este Código, decretados
  548. por los
  549. artículos 14 y 15 del capítulo 37 de las leyes de 1982, quedan
  550. sustituidos por
  551. los siguientes:
  552. "111.12 En el caso de un establecimiento, ninguna
  553. asociación acreditada
  554. podrá declarar la huelga a menos que una avenencia o una lista
  555. hayan sido
  556. aprobadas por el Consejo o hayan sido consideradas aprobadas
  557. en virtud del
  558. artículo 111.10.7 y que dicha avenencia o lista hayan sido
  559. transmitidas al
  560. empleador por lo menos con 90 días de antelación.
  561. .......................................................... ...
  562. 111.14 Quedan prohibidos la huelga y el cierre patronal con
  563. respecto a
  564. toda materia definida como objeto de estipulaciones negociadas
  565. y acordadas a
  566. escala local o regional o de arreglos locales según la ley sobre
  567. el régimen de
  568. negociación de convenios colectivos en los sectores público y
  569. parapúblico, así
  570. como con respecto a la fijación de los salarios y baremos
  571. salariales prevista
  572. en el segundo párrafo del artículo 52 y en los artéculos 53 a 55
  573. de dicha
  574. ley."
  575. 92. Este Código queda modificado por la adición, tras la
  576. sección 1II del
  577. capítulo V.1, del texto siguiente:
  578. SECCION IV
  579. PODERES DE RECTIFICACION
  580. 111.16 En los servicios públicos y los sectores público y
  581. parapúblico, el
  582. Consejo de Servicios Esenciales podrá investigar, por propia
  583. iniciativa o a
  584. petición de una persona interesada, todo cierre patronal,
  585. huelga o
  586. disminución del ritmo de actividades que infrinja una disposición
  587. de la ley o
  588. en el curso de los cuales no se presten los servicios esenciales
  589. previstos en
  590. una lista o en una avenencia.
  591. El Consejo podrá también intentar convencer a las partes para
  592. que se pongan de
  593. acuerdo o encargar a una persona por él designada que intente
  594. convencerles
  595. para que se pongan de acuerdo y que informe al Consejo sobre
  596. el estado de la
  597. situación.
  598. 111.17 Si el Consejo estima que el conflicto causa perjuicio o
  599. es
  600. verosímilmente susceptible de causar perjuicio a un servicio al
  601. cual el
  602. público tiene derecho, o que en el caso de una huelga no se
  603. prestan los
  604. servicios esenciales previstos en una lista o en una avenencia,
  605. podrá, tras
  606. haber dado a las partes la oportunidad de formular sus
  607. observaciones, dictar
  608. una ordenanza para garantizar al público un servicio al cual
  609. tiene derecho, o
  610. exigir el respeto de la ley, del convenio colectivo, de una
  611. avenencia o de una
  612. lista sobre los servicios esenciales.
  613. El Consejo podrá:
  614. 1) obligar a toda persona implicada en el conflicto o a
  615. cualquier
  616. categoría de esas personas que él determine a hacer cuanto
  617. sea necesario para
  618. acatar el primer párrafo del presente artículo o a abstenerse de
  619. hacer cuanto
  620. sea contrario al mismo;
  621. 2) exigir de toda persona implicada en el conflicto que repare
  622. un acto o
  623. una omisión cometidos en infracción de la ley, de una
  624. avenencia o de una
  625. lista;
  626. 3) ordenar a toda persona o grupo de personas implicadas en
  627. un conflicto,
  628. habida cuenta del comportamiento de las partes, que apliquen
  629. la modalidad de
  630. reparación que juzgue más apropiada, incluidas la constitución y
  631. las
  632. modalidades de administración y de utilización de un fondo en
  633. beneficio de los
  634. usuarios del servicio al cual se haya causado perjuicio;
  635. 4) ordenar a toda persona implicada en el conflicto que haga
  636. o se abstenga
  637. de hacer todo cuanto le parezca razonable ordenar habida
  638. cuenta de las
  639. circunstancias, con objeto de garantizar el mantenimiento de
  640. servicios al
  641. público;
  642. 5) ordenar cuando proceda que se acelere o modifique el
  643. procedimiento de
  644. queja y de arbitraje al convenio colectivo;
  645. 6) ordenar a una parte que dé a conocer públicamente su
  646. intención de
  647. acatar la ordenanza del Consejo."
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