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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 248, Marzo 1987

Caso núm. 1380 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-SEP-86 - Cerrado

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  1. 363. La Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó una queja contra el Gobierno de Malasia en una comunicación de 15 de septiembre de 1986, por violación de los derechos sindicales. El Gobierno remitió sus observaciones en una comunicación de 15 de enero de 1987.
  2. 364. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), sí ha ratificado en cambio el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 365. La FITIM, en su comunicación de 15 de septiembre de 1986, alega que una de sus organizaciones afiliadas de Malasia - el Sindicato de Trabajadores de la Industria Elíctrica (EIWU) - sigue teniendo que soportar la interpretación restrictiva de las leyes fundamentales sobre la libertad sindical, a la vez que prácticas antisindicales similares a las ya examinadas y criticadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 879, 911 y 1022. La FITIM alega que la conducta de las autoridades de Malasia en el caso de dos demandas de reconocimiento hechas por el EIWU para representar a los trabajadores de dos fábricas demuestra claramente que el Gobierno se ha negado de modo reiterado a aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT.
  2. 366. Según el querellante, en el caso de la primera empresa, Ericsson Telecommunications SDN.BHD., se le reconoce al EIWU desde 1974 la representación de los trabajadores. En 1982 se procedió a reestructurar la empresa para hacer frente a las exigencias del plan económico nacional y garantizar nuevos contratos del Departamento de Telecomunicaciones, sin efectuarse, empero, cambios en sus actividades de producción. La FITIM señala que ante la garantía de que se mantendrían los términos y condiciones de empleo y de que el reconocimiento del EIWU sería automático, unos mil trabajadores afiliados a dicho sindicato fueron transferidos de Ericsson Telecommunications a la nueva empresa, Perwira Ericsson SDN.BHD. Con posterioridad, en julio de 1984, la demanda de reconocimiento del EIWU fue impugnada por la segunda empresa. De conformidad con la ley de relaciones del trabajo, prosigue diciendo el querellante, la impugnación se elevó (el 28 de julio de 1984) al Registro de sindicatos, que falló contra el EIWU. Tampoco prosperó una apelación formulada al Ministro del Trabajo (presentada el 5 de febrero de 1985), al igual que otra presentada ante el Tribunal Supremo (el 30 de agosto de 1985), el cual desestimó el recurso de apelación, fundándose en un tecnicismo legal, pues el EIWU debería haber solicitado que se dictase una "declaración" y no un auto de avocación.
  3. 367. El querellante adjunta a su queja una copia traducida de la desestimación por el Ministro del Trabajo del recurso de apelación presentado por el EIWU contra la negativa de las autoridades administrativas a autorizarle a representar a los trabajadores de Perwira Ericsson SDN.BHD. En la comunicación, que lleva fecha de 19 de julio de 1985, no se ofrece ninguna explicación acerca de la desestimación del recurso por parte del Ministro. El querellante adjunta asimismo una copia del recurso presentado (el 30 de agosto de 1985) por el EIWU ante el Tribunal Supremo de Malaya en Kuala Lumpur, a la que se adjuntan copias de los contratos ofrecidos a los trabajadores de Ericsson para desempeñar un empleo en la nueva empresa, Perwira Ericsson. En las cartas se dice: "Tenemos el placer de ofrecerle un contrato de trabajo en Perwira Ericsson SDN.BHD. En el empleo se observarán los mismos términos y condiciones que rigen en la actualidad en Ericsson Telecommunications SDN.BHD., inclusive los especificados en el convenio colectivo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Elíctrica..." En los documentos del Tribunal Supremo se incluyen también copias de la demanda de reconocimiento del EIWU conforme al artículo 9, 1) de la ley de relaciones del trabajo presentada el 5 de julio de 1984, así como de la desestimación de la misma por parte de la empresa el 24 de julio de 1984. En esta última carta se dice lo siguiente: Perwira Ericsson SDN.BHD. es una empresa recientemente constituida que ha firmado un contrato con el Gobierno para el suministro, instalación y verificación de equipos para el control de programas almacenados de centrales de teléfonos públicos... La empresa contrató inicialmente a personal procedente en su mayoría de Ericsson Telecommunications SDN.BHD., punto éste fundamental del acuerdo y entendimiento a que llegaron los dos accionistas. En realidad, como puede verse claramente en la carta de oferta de empleo, Perwira Ericsson SDN.BHD. empleó a dicho personal conforme a los mismos términos y condiciones que había disfrutado hasta entonces... Por lo que se refiere a la fabricación, venta y ejecución del proyecto, las principales áreas de actividad de la empresa cubren por lo general la electrónica de ordenadores y diversas líneas de productos en el sector de las telecomunicaciones... En esencia, pues, Perwira Ericsson SDN.BHD. es una empresa de electrónica creada para participar en el desarrollo de las telecomunicaciones nacionales de este país. El éxito de nuestra actividad depende de la cooperación mutua entre el empleador y los trabajadores. En tanto que empleador responsable, estamos obligados a procurar el bienestar y satisfacer las necesidades de nuestros trabajadores. Así pues, ateniéndonos a la práctica vigente en el mundo de la industria, apoyamos la representación de toda la plantilla laboral por un solo sindicato. En cuanto a cuál sea el sindicato que represente mejor los intereses de los trabajadores de la empresa, desearía que la cuestión fuese decidida por las autoridades competentes. Por tanto, y en respuesta a la demanda de reconocimiento del EIWU, esta sociedad desearía que la cuestión fuese examinada por el Director General de Relaciones Laborales para que éste emita su opinión y aclaración antes de que procedamos a acordar el reconocimiento.
  4. 368. El querellante adjunta asimismo una copia del recurso elevado por el EIWU al Ministro de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, A) de la ley sindical de 1959. En el recurso, que lleva fecha de 5 de febrero de 1985, se explica que habida cuenta del artículo 3 de sus Estatutos sobre el ámbito de afiliación (esto es, la afiliación al sindicato estará abierta a todos aquellos trabajadores... que participen en las labores de fabricación y reparación de pilas secas, baterías y otros productos afines; la fabricación y reparación de aparatos elíctricos; la fabricación y reparación de radios y equipos de comunicación; la fabricación y reparación de equipos industriales elíctricos... la fabricación y reparación de aparatos eléctricos varios) y la actividad realizada por Perwira Ericsson SDN.BHD. (fabricación, aislamiento y mantenimiento de equipos de centrales de telecomunicaciones y equipos de centrales de télex, así como de equipos de centrales de teléfonos móviles y montaje de cuadros de circuitos impresos), los trabajadores en cuestión pueden y deben ser miembros del EIWU. En la copia del mandamiento del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1986, este organismo se limita a desestimar la apelación.
  5. 369. Según el querellante, el segundo caso en el que se obstaculizaron las labores en materia de sindicación llevadas a cabo por el EIWU se refiere a la empresa Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD., cuyos trabajadores estuvieron representados por el EIWU en 1984. La demanda de reconocimiento del sindicato fue denegada por la empresa en abril de 1984, al tiempo que ésta anunciaba que había adoptado la decisión de favorecer la creación de un sindicato de empresa. Según el querellante, ello constituye una clara violación del Convenio núm. 98, ratificado por Malasia. Los recursos interpuestos por el EIWU ante el Registo de sindicatos (el 17 de julio de 1984) y el Ministro de Trabajo, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley, no prosperaron pese a que las actividades de la empresa en cuestión se hallan, a juicio del sindicato, dentro del ámbito de afiliación del EIWU.
  6. 370. El querellante adjunta copias del recurso desestimado del EIWU ante el Ministro de Trabajo para representar a los trabajadores de la empresa Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD. En el recurso, que lleva fecha de 5 de febrero de 1985, se señala que habida cuenta del alcance del artículo 3 de los Estatutos del EIWU (esto es, fabricación y reparación de todo tipo de aparatos elíctricos, etc., tal como se señaló anteriormente) y las actividades de la empresa (a saber, la producción de guarniciones para los automóviles o mecanismos para las comunicaciones), se faculta al EIWU para su reconocimiento respecto de dichos trabajadores. Y ello tanto más, según el querellante, si se tiene en cuenta que la clasificación industrial de Malasia de 1972 define "aparato elíctrico misceláneo" como: la fabricación de otros aparatos, accesorios y suministros elíctricos no clasificados en otro lugar como tales... otros mecanismos de comunicaciones transportadores de corriente; tuberías y accesorios; aislantes elíctricos y materiales de aislamiento.
  7. 371. Por último, el querellante adjunta a su queja la copia de un anuncio firmado por el Director Ejecutivo de Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD. en el que se dice que "en la reunión de la Junta de Directores celebrada el 11 de abril de 1984, se decidió favorecer la creación de un sindicato de empresa a fin de observar la política de orientación al Este declarada por el Gobierno". Asimismo, se adjunta una copia de la carta de la empresa de 25 de abril de 1984 dirigida al EIWU en la que se señala que, a la vista del ámbito de afiliación del sindicato, "se estima que su sindicato no es el más adecuado para representar a nuestros trabajadores".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 372. En su comunicación de 15 de enero de 1987, el Gobierno explica que en Malasia los sindicatos están estructurados en función de la actividad, ocupación o industria o dentro de actividades, ocupaciones o industrias similares. Según alega, esta exigencia de la ley sindical de 1959 no infringe el Convenio núm. 87 que Malasia no ha ratificado, si bien con independencia de ello, subraya que el derecho de los trabajadores y los empleadores a formar, afiliarse y participar en actividades legales de los sindicatos para proteger sus intereses se halla garantizado por la Constitución y otras leyes laborales de Malasia, de conformidad con el Convenio núm. 98 de la OIT, que Malasia sí ha ratificado. Subraya que los sindicatos pueden participar en la negociación colectiva sin interferencia alguna por parte del Estado, salvo en aquellas situaciones que afectan a la seguridad, el orden público y el bienestar económico de la nación, en las que el Gobierno opina que tiene una absoluta responsabilidad.
  2. 373. En cuanto a la queja específica del EIWU, el Gobierno señala que este sindicato no desconoce el hecho de que su disposición sobre el ámbito de afiliación se limita específicamente a una clase de trabajadores que prestan sus servicios en una determinada industria y que, en la medida en que se refiere a Perwira Ericsson SDN.BHD. y Amalgamated Parts Manufacturers SDN.BHD. , sus actividades no caen dentro del ámbito de una industria similar a aquellas otras a las que va dirigida la cláusula de afiliación. Por tanto, el EIWU carece de competencia para representar a los trabajadores empleados por las empresas en cuestión.
  3. 374. Ahora bien, el Gobierno señala que, de modo coherente con los principios de la libertad de sindicación, los trabajadores de ambas empresas han formado voluntariamente sus propios sindicatos: el Kesatuan Pekerja-Pekerja Perwira Ericsson Semenanjung (Sindicato de los Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula, Malasia) y Kesatuan Pekerja-Pekerja Amalgamated Parts Manufacturers (Sindicato de los Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers). Según el Gobierno, ambos sindicatos mantienen relaciones armoniosas con sus respectivos empleadores y participan habitualmente en la negociación colectiva con miras a concluir convenios colectivos. El Gobierno desea reiterar, en términos categóricos, que Malasia no intenta en modo alguno realizar prácticas antisindicales y que siempre ha defendido, y seguirá defendiendo, los principios de libertad sindical dentro de los límites establecidos por la Constitución de Malasia y las demás leyes en la materia del país. Señala que su preocupación ha sido siempre, y seguirá siendo, fomentar el crecimiento de un movimiento sindical responsable en Malasia, y que el hecho mismo de que el EIWU haya acudido ante los tribunales en el caso de Perwira Ericsson SDN.BHD. es un buen testimonio de que Malasia no sólo propugna el imperio de la ley, sino que garantiza el que cualquier persona pueda recurrir al mismo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 375. El Comité observa que esta queja es similar en determinados aspectos a tres quejas anteriores en las que se vieron implicadas la organización querellante y su afiliada malasia el EIWU, en las que se alegaba una interpretación restrictiva por parte de las autoridades interesadas de la legislación sobre el reconocimiento sindical que llevó a la negativa de reconocer al EIWU a los fines de la negociación colectiva con respecto a un colectivo de trabajadores en diversas empresas de la industria electrónica. El Comité toma nota de que en uno de los casos anteriores (caso núm. 911) se halla implicado el mismo empleador, esto es, Ericsson Telecommunications.
  2. 376. El Comité se remite a su examen de los casos núms. 879, 911 y 1022 (véanse, respectivamente, 177. informe, párrafos 88-113, aprobado por el Consejo de Administración en su 205.a reunión, febrero-marzo de 1978; 190. informe, párrafos 410-429, aprobado por el Consejo de Administración en su 209.a reunión, febrero-marzo de 1979; 202. informe, párrafos 122-142, aprobado por el Consejo de Administración en su 213.a reunión, mayo-julio de 1980; 211. informe, párrafos 515-525, aprobado por el Consejo de Administración en su 218.a reunión, noviembre de 1981; 217. informe, párrafos 379-388, aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión, mayo-junio de 1982; y 218. informe, párrafo 18, aprobado por el Consejo de Administración en su 221.a reunión, noviembre de 1982). En estos casos anteriores, el Comité señalaba que sería deseable que el Gobierno adoptase medidas para garantizar que las disposiciones sobre la creación de sindicatos de base se interpretasen de manera menos restrictiva por las autoridades administrativas, sobre todo habida cuenta de que el derecho de los trabajadores a crear organizaciones de su propia elección y afiliarse a las mismas es uno de los principios básicos de la libertad sindical. Insistía, asimismo, en que las autoridades competentes deberían adoptar las medidas de conciliación adecuadas para que el empleador reconozca al sindicato más representativo dentro de una empresa.
  3. 377. En el caso presente - aunque lo que se ha desestimado no es el "registro" del EIWU, sino su "reconocimiento", que es un requisito legal previo a los fines de la negociación colectiva en las empresas - sólo cabe tener que lamentar que una vez más las autoridades no parecen haber tomado en cuenta las recomendaciones del Comité. En efecto, siguen entendiendo la norma de afiliación del EIWU como si estuviera limitada a la industria elíctrica y se negaran a hacer uso del poder discrecional que se les atribuye en la legislación para conceder el reconocimiento al EIWU en las empresas de electrónica. El Comité recuerda que sus recomendaciones han sido formuladas siempre tomando plenamente en cuenta las reiteradas declaraciones del Gobierno, según las cuales los trabajadores de Malasia disfrutan del derecho a organizar la negociación colectiva y participar en ella. Si bien en el caso presente, al igual que en los anteriores, el EIWU ha podido recurrir ante el Tribunal Supremo para que éste anule la decisión del Ministro y del Registrador de Sindicatos sobre su participación en determinadas empresas, el Comité observa que el Tribunal Supremo ha denegado reiteradamente los recursos del sindicato, sin alegar ninguna razón sustancial al respecto. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha estimado que, en aquellos sistemas en que se prevé que el sindicato más representativo tenga derechos de negociación preferenciales o exclusivos, es importante que la determinación del sindicato en cuestión se base en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Se ha sugerido asimismo que en los casos en que la legislación nacional prevea la aplicación de un procedimiento por el que se extienda a los sindicatos la certificación de su condición de agentes exclusivos de negociación, deberán observarse ciertas garantías, tales como las siguientes: a) que la certificación se efectúe por un organismo independiente; b) la organización representativa debe designarse por mayoría de votos de los trabajadores de la unidad de negociación interesada; c) el derecho de toda organización que no logre reunir un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período; d) el derecho de toda organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable desde la anterior votación (de no existir esta posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados estén representados por un sindicato al que se haya impedido, durante un período injustificadamente largo, organizar sus actividades de fomento y defensa de los intereses de sus afiliados) (véase Estudio general, 1983, párrafo 295).
  4. 378. Por lo que se refiere al modo como el movimiento sindical está estructurado en Malasia, el Comité desea resaltar que la libre elección de sindicatos a los que los trabajadores desean pertenecer debería ser hecha por los trabajadores mismos; dicha elección libre no debería limitarse en ningún caso a una interpretación por parte de las autoridades administrativas de las normas sindicales en la medida en que éstas determinan el ámbito de afiliación.
  5. 379. En cuanto a la presente violación del artículo 2 del Convenio núm. 98, el Comité observa que no está claro que los sindicatos creados en las dos empresas en cuestión y que participan actualmente en la negociación colectiva fueran de la propia elección de los trabajadores. El Comité fundamenta esta conclusión en los documentos facilitados por el querellante sobre la política de relaciones laborales declarada por las empresas y el hecho de que el EIWU ha estado representando a los trabajadores en ambas empresas durante algún tiempo antes de habérsele denegado su reconocimiento por la dirección de la empresa. Al respecto, el Comité recuerda que las autoridades competentes deberían, en tales casos, proceder a una verificación objetiva de cualquier demanda presentada por un sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores en una empresa, siempre que la misma se estime razonable. Si el sindicato en cuestión cuenta con una representación mayoritaria, las autoridades deberían adoptar las medidas de conciliación adecuadas para que el empleador reconozca al mismo a fines de negociación colectiva (véanse, por ejemplo, 204. informe, caso núm. 922 (India), párrafo 217; 218. informe, caso núm. 1122 (Costa Rica), párrafo 327). Con objeto de asegurar una relación armoniosa entre el empleador y los trabajadores en ambas empresas, el Comité invita al Gobierno a que dé instrucciones a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación y se observe, a los fines del reconocimiento, el resultado de dicha votación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 380. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) Pide al Gobierno, como ya ha hecho en casos anteriores acerca del mismo problema del reconocimiento de organizaciones sindicales, que adopte las medidas necesarias para garantizar que las autoridades administrativas no interpreten de forma restrictiva las disposiciones sobre la creación y reconocimiento de sindicatos de base y que aplique el principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales los trabajadores desean afiliarse debería corresponder a los propios trabajadores.
    • b) Señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deben tener derecho a crear y, siempre que se observen las normas de la organización en cuestión, afiliarse a organizaciones de su propia elección.
    • c) Invita al Gobierno a que dé instrucciones a las autoridades competentes para que efectúen una votación de verificación con objeto de esclarecer la representatividad de los sindicatos en las dos empresas involucradas en el presente caso, así como a que le mantenga informado de toda evolución que se produzca al respecto.
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