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Informe definitivo - Informe núm. 251, Junio 1987

Caso núm. 1384 (Grecia) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUN-86 - Cerrado

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  1. 161. Las quejas de las organizaciones profesionales figuran en comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (13 de junio de 1986), la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (8 de septiembre de 1986), la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas en una comunicación (24 de octubre de 1986), y la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (23 de diciembre de 1986). El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de 16 de octubre de 1986 y 10 de marzo de 1987.
  2. 162. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 163. En este asunto, los querellantes alegan violación de la libertad sindical en Grecia a raíz de un conflicto de trabajo en la compañía aérea Olympic Airways que provocó detenciones y despidos de trabajadores de la aviación civil.
  2. 164. Segú, los querellantes, a comienzos de junio de 1986, la Asociación Helénica de Pilotos de Líneas Aéreas (AHPL), tras un acuerdo preliminar con la dirección de Olympic Airways, procuraba llegar a un acuerdo definitivo. Las discusiones se referían a los salarios y a las consecuencias de la nueva ley fiscal. Después del fracaso de las negociaciones con la dirección y la negativa del Gobierno de respetar un acuerdo anterior, la AHPL decidió considerar el recurso a la acción directa. El comité del sindicato convocó una asamblea general de pilotos sindicados el 5 y 6 de junio de 1986, en el curso de la cual 271 sindicados votaron en escrutinio secreto en favor de diversas formas de acción directa, entre ellas la huelga, contra 39 de un total de 360. La asamblea general autorizó asimismo al comité a declarar la huelga, que debía iniciarse el 14 de junio. El comité anunció oficialmente la decisión de la asamblea general a la dirección de Olympic Airways el 7 de junio, conforme a la ley.
  3. 165. Junto con esta comunicación, el sindicato proporciónó a la dirección la lista de pilotos e ingenieros mecánicos que asegurarían el servicio mínimo esencial previsto por la ley núm. 1264/1982. Entregó la lista de cinco tripulaciones (una por cada tipo de aparato), cumpliendo así con las exigencias relativas al mantenimiento de los servicios esenciales.
  4. 166. Ahora bien, el 6 de junio de 1986, el Ministro de Transportes, Sr. Papademetriou, anunció al comité del sindicato que el Gobierno declararía el estado de emergencia nacional y la movilización civil de los pilotos e ingenieros mecánicos si el sindicato no anulaba las acciones previstas y no anunciaba oficialmente la cancelación de la huelga dentro de 24 horas.
  5. 167. El comité del sindicato respondió al Gobierno que carecía de competencia para revocar la decisión de huelga puesto que, según los estatutos del sindicato, sólo la asamblea general tenía facultades para revocar tal decisión. Sin embargo, estaba dispuesto a convocar inmediatamente una nueva asamblea general para ponerla en conocimiento del ultimátum del Gobierno.
  6. 168. El Ministro insistió en la necesidad de anular inmediatamente la huelga, y nuevamente el sindicato replicó que seria ilegal, y por consiguiente imposible.
  7. 169. De todos modos, el comité del sindicato convocó el 9 de junio una nueva asamblea general para el día 11, lo que dejaba tiempo suficiente para deliberar, ya que el anuncio previo de huelga había sido presentado para el día 14.
  8. 170. No obstante, el 10 de junio de 1986, el Gobierno proclamó el estado de emergencia nacional en virtud de los decretos ministeriales núms. 164 y 165, que el Gobierno antedató al 6 de junio, bajo pretexto principalmente de que la huelga de los pilotos constituía una amenaza grave para la salud pública.
  9. 171. Como consecuencia de la movilización civil, los pilotos y los ingenieros mecánicos recibieron el mismo día órdenes requisitorias individuales de presentarse a la dirección y, casi simultáneamente, varios de ellos fueron detenidos por negativa a someterse a la orden de movilización. La Federación Internacional de los Sindicatos de los Trabajadores del Transporte da cuenta de la detención de 20 a 25 ingenieros mecánicos y de un número mayor de pilotos.
  10. 172. Entre las personas detenidas figurarían pilotos que se encontraban con permiso de enfermedad, otros en vacaciones anuales, e incluso algunos se encontraban en sus aviones en aeropuertos extranjeros y habrían sido detenidos a su regreso. Otros habrían sido despedidos. Por otra parte, se habrían iniciado diligencias judiciales y administrativas y acciones civiles. Se habría encarcelado a pilotos, sometiendo sus bienes a embargo judicial.
  11. 173. En esas circunstancias, prosiguen los querellantes, dos delegaciones de la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (FIAPLA) y de la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Lineas Aéreas (OEAPL), a las cuales está afiliado el sindicato helénico querellante, se dirigieron a Atenas para investigar este asunto y contribuir a resolver el litigio por su mediación. La dirección de Olympic Airways y el Gobierno les aseguraron que si los pilotos y los mecánicos regresaban al trabajo las cosas volverían a la normalidad, y en particular se pondría fin a los procedimientos judiciales y se reintegraría a los empleados despedidos. Poco después de ofrecidas, algunas de estas garantías fueron retiradas; sin embargo, ya había sido convocada una nueva asamblea general para el 24 de junio. Entretanto, el Gobierno había asegurado que no tenía la intención de tomar represalias y que comenzarían las negociaciones para encontrar una solución a los problemas.
  12. 174. La asamblea general del sindicato, en parte bajo la amenaza de la continuación de las diligencias judiciales y en parte creyendo en la honestidad de intenciones del Gobierno, decidió renunciar a la huelga, y los pilotos e ingenieros mecánicos volvieron a sus puestos de trabajo a partir del 25 de junio.
  13. 175. Ahora bien, el Gobierno, así como la dirección de Olympic Airways, no dieron muestra alguna de buena voluntad y no cumplieron sus promesas a propósito de las represalias. Se mantuvieron las diligencias judiciales y 45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos fueron despedidos. Además, Olympic Airways recurrió a los servicios de pilotos extranjeros pagados en moneda extranjera con salarios dos veces superiores o más a los de los pilotos griegos.
  14. 176. La Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas, en su comunicación de 23 de diciembre de 1986, confirma por su parte que ella misma y la Organización Europea de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas hicieron una investigación en el terreno y procuraron contribuir a resolver el litigio, insistiendo en la necesidad de reintegrar a los pilotos y mecánicos despedidos y de volver al statu quo anterior. La Federación indica que la decisión del sindicato de anular su anuncio previo de huelga al comienzo del conflicto y de no mantener las reivindicaciones contractuales que en su origen habían llevado a contemplar la acción directa es testimonio de una respuesta positiva frente a la actitud represiva y vindicativa del Gobierno y de la buena fe del sindicato de los pilotos helénicos. Esta buena fe, precisa la Federación Internacional, es necesaria de una y otra parte para que un conflicto tenga solución en un sistema democrático. Según la Federación, el hecho de prevalerse de la capitulación del sindicato para una estrategia dudosa no era el fin último del Gobierno: las sanciones contra el sindicato pretendían ser profundas y duraderas. Termina expresando su grave preocupación ante la orden de movilización civil, no solamente con motivo del conflicto, puesto que de hecho precedió a la iniciación de la huelga, sino también por haberse ordenado en diciembre de 1986, en una situación no conflictiva, habida cuenta de que esta orden contribuye a inhibir la libertad individual de los pilotos, amenazándoles su seguridad de empleo e imponiéndoles temores que incluso pueden tener consecuencias sobre la seguridad de los vuelos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 177. En una primera respuesta de 16 de octubre de 1986, el Gobierno admite la detención por orden judicial de ingenieros mecánicos y pilotos de Olympic Airways, así como el despido de un cierto número de trabajadores, pero explica que estas medidas fueron motivadas por la negativa de los interesados a obedecer la orden legal de movilización civil.
  2. 178. El Gobierno explica los hechos de la manera siguiente: después de proclamada la orden de movilización, una parte del personal de la compañía aérea, sin justificación alguna, rehusó acceder a la orden de movilización para realizar su trabajo. Ahora bien, en virtud de la legislación pertinente, la negativa de un asalariado a presentarse en el lugar de trabajo para realizar sus obligaciones contractuales se considera un acto de denuncia unilateral del contrato de trabajo por el asalariado, puesto que la causa de esta abstención no es un impedimento involuntario; todo esto, independientemente de que se haya proclamado o no el estado de movilización. En consecuencia, la compañía de aviación Olympic Airways dio de baja a 48 pilotos y 15 ingenieros mecánicos.
  3. 179. Sin embargo, prosigue el Gobierno, después de reexaminar los casos de tres pilotos (Sres. Dovanides, Kassavetis y Aslanoglu) y comprobar que su negativa a prestar sus servicios se basaba en un impedimento no intencional, la compañía revocó la decisión de exclusión pronunciada contra estas tres personas.
  4. 180. En cambio, por lo que se refiere a los demás empleados dados de baja (45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos), la compañía estimó que los interesados habían denunciado ellos mismos sus contratos de trabajo y que en consecuencia su decisión no podía ponerse en tela de juicio.
  5. 181. Además, el ministerio público inició procedimientos judiciales contra los interesados por infracción de la ley de movilización civil, y nadie tiene derecho a inmiscuirse en la acción de la justicia, declara el Gobierno. Sin embargo, el ministerio público informó al Gobierno que todos los pilotos detenidos y en prisión preventiva por infracción del decreto-ley núm. 17 de 1974 sobre la "movilización civil en caso de emergencia" fueron puestos en libertad bajo fianza tras un período de encarcelamiento de tres a ocho días, y que nadie está detenido actualmente.
  6. 182. Ulteriormente, en una comunicación telegráfica de 10 de marzo de 1987, recibida por la OIT inmediatamente después de la reunión de marzo del Comité de Libertad Sindical, el Gobierno declara que, conforme a informaciones proporcionadas por la dirección de Olympic Airways y como consecuencia de un acuerdo reciente concluido entre Olympic Airways y los pilotos e ingenieros mecánicos dados de baja por negarse a acceder a la orden de movilización civil, los interesados se reintegraron a sus puestos. Según el Gobierno, el asunto en cuestión ha terminado de manera satisfactoria y las partes suspendieron todos los recursos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 183. El Comité toma nota con preocupación de que en el presente asunto y según testimonio del propio Gobierno, a raíz de un conflicto del trabajo y de la proclamación de la movilización civil en caso de emergencia, los poderes públicos y la dirección de Olympic Airways adoptaron medidas de detención y despido de trabajadores.
  2. 184. Sin embargo, el Comité observa que, según informaciones del Gobierno, los pilotos detenidos por negarse a obedecer la orden de movilización fueron liberados después de tres a ocho días de prisión, que tres de los pilotos despedidos que pudieron hacer valer que la no ejecución de su contrato de trabajo se debía a un motivo no intencional fueron reintegrados rápidamente, que los otros 45 pilotos y 15 ingenieros mecánicos dados de baja también fueron reintegrados, y que las partes suspendieron todos los recursos.
  3. 185. Sin embargo, el Comité desea señalar firmemente al Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al derecho de recurrir a la huelga como medio legítimo de defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores y de sus organizaciones. En el caso presente, el Gobierno no impugnó el carácter económico y social de las reivindicaciones de los pilotos e ingenieros mecánicos de Olympic Airways, y tampoco explicó sus razones para decretar la movilización civil.
  4. 186. Sobre este punto, el Comité recuerda que siempre ha señalado a los gobiernos preocupados de que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua que, para hacer frente a las consecuencias de una huelga o de un cierre patronal, deberían recurrir a medidas previstas por el derecho común más bien que a procedimientos de excepción que significan, por su propia naturaleza, restricciones a los derechos fundamentales (véase 7.o informe, caso núm. 56 (Uruguay), párrafo 69, 30.o informe, caso núm. 172 (Argentina), párrafo 204, 74.o informe, caso núm. 294 (España), párrafo 183, y 149.o informe, caso núm. 709 (Mauricio), párrafo 99).
  5. 187. Asimismo, el Comité siempre ha señalado a la atención de los gobiernos la posibilidad de abusos que traen consigo la movilización o la requisición de trabajadores con motivo de conflictos del trabajo, y ha subrayado la inoportunidad de recurrir a semejantes medidas a menos que se trate de permitir el funcionamiento de servicios esenciales en circunstancias de la más alta gravedad o en caso de crisis nacional aguda.
  6. 188. El Comité estima, en efecto, que puede ser legítimo mantener un servicio mínimo en caso de una huelga cuya amplitud y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda de tal naturaleza que corrieran peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Sin embargo, para ser aceptable, ese servicio mínimo debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar en su determinación, así como los empleadores y las autoridades públicas (véase 234.o informe, caso núm. 1244 (España), párrafos 153 y 154).
  7. 189. En el presente asunto, el Comité lamenta vivamente las medidas de detención y despido de sindicalistas. Como ya lo señalara en un caso anterior relativo a Brasil (véase 236.o informe, caso núm. 1270 (Brasil), párrafo 620), considera que la requisición de trabajadores, la detención y el despido de algunos, y la contratación de trabajadores ajenos a la empresa para contrarrestar una huelga legitima y pacifica no son conformes con los principios de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 190. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • A propósito de las detenciones, y de los despidos de pilotos e ingenieros mecánicos de Olympic Airways, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben poder recurrir a la huelga como medio legitimo de defensa de sus intereses económicos y sociales sin ser objeto de medidas de represalia antisindicales, y expresa la firme esperanza de que este principio será plenamente respetado en el futuro.
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