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Informe provisional - Informe núm. 268, Noviembre 1989

Caso núm. 1435 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 16-FEB-88 - Cerrado

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  1. 379. El Comité de Libertad Sindical examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 1988. (Véase al respecto 256.o informe del Comité, párrafos 401 a 418, aprobados por el Consejo de Administración en su 240.a reunión (mayo-junio de 1988).)
  2. 380. Después del último examen del caso, el Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 5 de septiembre de 1989. El sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya, S.A. (CAPSA) envió informaciones complementarias en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 1989 y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines (UITA) envió una comunicación de fecha 15 de septiembre de 1989 en apoyo a los alegatos y solicitudes presentados por el sindicato de CAPSA.
  3. 381. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 382. Los alegatos presentados en el caso se referían fundamentalmente a la negativa de la Dirección General del Trabajo a registrar a la comisión directiva del sindicato de CAPSA, encabezada por el Sr. Pedro Salcedo, considerada como la auténtica por la organización querellante; concediendo, sin embargo, el registro a otra comisión directiva encabezada por el Sr. Juan Ramón Ramírez que según el querellante, sirve a los intereses patronales. Los alegatos se referían, además, al despido de varios de los dirigentes del sindicato, entre ellos a Pedro Salcedo y a la injerencia policial en cinco asambleas convocadas por el Sr. Salcedo, frustrando su realización.
  2. 383. El Comité invitó al Consejo de Administración a que aprobara las recomendaciones siguientes:
    • "a) El Comité pide encarecidamente al Gobierno que en el futuro las autoridades laborales se abstengan de todo acto de injerencia en materia de elección de dirigentes sindicales.
    • b) El Comité deplora profundamente las detenciones y los demás actos de injerencia y de discriminación antisindical alegados en el presente caso y pide al Gobierno que tome medidas con miras a que la legislación garantice una protección adecuada contra tales actos a través de sanciones civiles y penales suficientemente disuasivas.
    • c) El Comité pide al Gobierno que le informe de la evolución y resultado de los juicios en instancia promovidos por el sindicato de CAPSA en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso, en particular el despido de sindicalistas y la negativa de registro a la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 384. En comunicación de fecha 5 de septiembre de 1989 el Gobierno informa que efectivamente, el Sr. Pedro Salcedo, secretario general del sindicato de trabajadores de la CAPSA, fue despedido por la empresa. Dicho señor recurrió al Poder Judicial en reclamo de su reposición. El expediente de la demanda está caratulado "Gumercindo Notario, Pedro Salcedo y otros c/CAPSA s/reposición" y se encuentra actualmente en cumplimiento de su última etapa procesal, en la Cámara de Apelación en lo laboral, que emitirá su fallo definitivo, el cual será comunicado a la OIT.
  2. 385. En cuanto a la supuesta negativa de registro de la comisión directiva encabezada por el Sr. Pedro Salcedo, el Gobierno indica que dicho alegato es absolutamente falso y expresa que la verdad es que dentro de la empresa existen dos comisiones directivas del sindicato, una encabezada por el Sr. Juan Ramón Ramírez y la otra por el Sr. Pedro Salcedo. Ambas comisiones directivas solicitaron su inscripción por nota dirigida a la Dirección del Trabajo, en fechas 21 y 27 de marzo de 1989, respectivamente. La asesoría jurídica de la Dirección del Trabajo, por dictamen núm. 15/IV/89, aconsejó que no correspondía dar curso favorable a lo solicitado hasta que el Tribunal de Cuentas, primera sala del Poder Judicial, se pronuncie sobre la legitimidad de uno de ellos. La Dirección del Trabajo compartiendo el criterio de la asesoría jurídica notificó debidamente a los interesados. El Gobierno señala que informará a la OIT sobre la decisión final de esta cuestión.

C. Informaciones complementarias

C. Informaciones complementarias
  1. 386. En comunicación de fecha 15 de septiembre de 1989, el sindicato de trabajadores de la Compañía Algodonera Paraguaya, S.A., informa que con fecha 19 de marzo de 1989 el sindicato realizó su asamblea general para tratar el balance y la memoria anual y la elección de autoridades. La nómina de las autoridades electas fue comunicada (según lo establece el Código de Trabajo) a la Dirección del Trabajo.
  2. 387. El sindicato de la CAPSA indica que a la fecha continúan sin resolución por parte del Poder Judicial los casos relacionados con el reconocimiento de la comisión directiva, encabezada por Pedro Salcedo; la reposición de cinco dirigentes despedidos; la devolución por parte de la empresa del dinero retenido por concepto de cuotas sindicales desde febrero de 1987 y la demanda contra la Dirección del Trabajo por el reconocimiento ilegal de la otra comisión directiva. Sin embargo, con fecha 2 de mayo de 1989 el Poder Judicial decidió, a favor de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, la reposesión del local sindical, que estaba ocupado hasta entonces por la directiva paralela.
  3. 388. El sindicato de la CAPSA señala que frente a esta situación y al número de problemas no resueltos, los trabajadores decidieron en asamblea realizada el 29 de agosto de 1989 declararse en huelga a partir del 30 de agosto. El pliego de peticiones del sindicato encabezado por Pedro Salcedo exigía a la patronal negociar sobre los despidos y suspensiones que la empresa quería realizar y forzar a la empresa a un diálogo con el sindicato, forzar el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos y a la entrega de la cuota sindical que fue retenida por la empresa desde el mes de febrero de 1987. La huelga (que fue acatada por el 95 por ciento de los trabajadores de la planta industrial de CAPSA) fue suspendida como consecuencia de un "recurso de amparo" presentado por la empresa y de un telegrama del Ministro del Trabajo solicitando el levantamiento de la huelga para, en un plazo de 24 horas, realizar una reunión Ministerio-sindicato-empresa, la cual se efectuó el 1.o de septiembre de 1989 ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo. Durante dicha reunión los representantes de la empresa manifestaron que, aunque el problema del reconocimiento de una u otra directiva del sindicato se encontraba ante los tribunales, recomendaban como solución la fusión de las dos directivas. La directiva real, según el querellante, se limitó a presentar las demandas que justificaban la huelga, mientras el representante del Ministerio otorgó a los empleadores el plazo legal para responder a las mismas. El día 4 de septiembre, en una nueva reunión, la empresa respondió negativamente al petitorio sindical. Posteriormente la junta de conciliación y arbitraje resolvió: declarar la huelga ilegal y que se debería finalizar con los contratos individuales de trabajo y negociar un nuevo contrato colectivo, negociación en la que participará, en representación de los trabajadores, la directiva paralela, la cual es considerada por los trabajadores - que participaron masivamente en la huelga - como creada, influenciada y manejada por la empresa.
  4. 389. La comunicación del querellante concluye señalando que con este cúmulo de arbitrariedades, contradicciones y demoras se perjudican los legítimos intereses de los trabajadores, sus derechos a la libre sindicalización y, por ende, se violan los convenios internacionales del trabajo ratificados por el Paraguay. En consecuencia, se solicita que se considere la posibilidad que representantes de la OIT realicen una investigación "in situ" sobre los alegatos presentados ya que, debido al carácter zafral de la actividad, el tiempo es un factor primordial.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 390. El Comité observa que en el presente caso los alegatos se refieren básicamente a la existencia de dos comisiones directivas del sindicato de trabajadores de la CAPSA, una de las cuales, según el querellante, creada, influenciada y manejada por la empresa la que fue reconocida por la Dirección del Trabajo; al despido de varios dirigentes sindicales, entre ellos el dirigente Pedro Salcedo; a la injerencia policial en varias asambleas convocadas por el Sr. Salcedo y a la declaración de ilegalidad de una huelga promovida por la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno en el sentido de que la Dirección del Trabajo espera la decisión judicial sobre la legitimidad de una de las dos comisiones directivas para dar curso a las solicitudes de inscripción. Sin embargo, el Comité observa que la negativa de registro de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo data de 1987 y que, según el querellante, en ese mismo año la Dirección del Trabajo reconoció a la comisión directiva paralela. Además, el Comité toma nota de que la Junta de Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo resolvió que debía negociarse un nuevo contrato colectivo y que la directiva paralela representará a los trabajadores en dicha negociación.
  2. 391. Respecto a la existencia de dos comisiones directivas en el seno del sindicato, una de ellas alegadamente manipulada por el empleador y al despido de cinco dirigentes sindicales, entre ellos el Sr. Pedro Salcedo, el Comité recuerda que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98, el cual estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de las unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. (Véase al respecto 234.o informe del Comité, caso núm. 1242 (Costa Rica), párrafo 139.)
  3. 392. En relación con alegatos de coerción o favoritismo, el Comité indicó en varias oportunidades que al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás, los gobiernos pueden influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a que piensan afiliarse. Los gobiernos que obrasen así de manera deliberada infringirán además el principio contenido en el Convenio núm. 87, de que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos otorgados por este instrumento o a entorpecer su ejercicio legal. (Véase al respecto Recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 254.)
  4. 393. El Comité pide al Gobierno que le informe rápidamente del resultado de los juicios en instancia sobre el reconocimiento de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, la reposición de los dirigentes despedidos, la devolución de las cuotas sindicales retenidas por el empleador desde 1987 y el reconocimiento de la comisión directiva paralela por la Dirección del Trabajo en 1987. El Comité recuerda que la ausencia de una decisión por largo tiempo constituye una denegación de justicia.
  5. 394. En lo que respecta a la huelga que empezó durante la zafra el 30 de agosto de 1989 y fue acatada por el 95 por ciento de los trabajadores de la planta industrial de la CAPSA, el Comité toma nota de que según el querellante fue suspendida por un recurso de amparo presentado por la empresa y que el 4 de septiembre la junta de conciliación y arbitraje declaró la huelga ilegal.
  6. 395. El Comité considera que las denuncias referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales y estima que ese derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos, sociales y profesionales. (Véase Recopilación de decisiones, párrafos 360 y 363.) En consecuencia, el Comité pide al Gobierno facilitar sus informaciones y observaciones sobre el alegato de declaración de ilegalidad de esa huelga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 396. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio núm. 98;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe rápidamente del resultado de los juicios en instancia, relativos al reconocimiento de la comisión directiva encabezada por el Sr. Salcedo, la reposición de los dirigentes despedidos, la devolución de las cuotas sindicales retenidas por el empleador desde 1987 y el reconocimiento de la comisión directiva paralela por la Dirección del Trabajo. El Comité recuerda que la ausencia de una decisión por largo tiempo constituye una denegación de justicia, y
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno que ha indicado en varias oportunidades que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno suministrar sus informaciones y observaciones sobre el alegato de declaración de ilegalidad de la huelga de los trabajadores de la CAPSA, así como toda información sobre la evolución del conflicto de trabajo dentro de esa empresa.
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