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Informe definitivo - Informe núm. 262, Marzo 1989

Caso núm. 1445 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 09-MAR-88 - Cerrado

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  1. 79. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana de 9 de marzo de 1988. Esta organización presentó informaciones complementarias y nuevos alegatos por comunicación de 22 de abril de 1988. El Gobierno respondió por comunicación de 24 de octubre de 1988.
  2. 80. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 81. El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana alega los siguientes actos de injerencia y de discriminación antisindical por parte de dicha Sociedad con objeto de destruir al Sindicato y fomentar un sindicato paralelo afén a la Sociedad:
    • - Decisión del gerente general de la Sociedad en el mes de septiembre de 1986 de suspender en el ejercicio de funciones sindicales (con prohibición de licencias sindicales) al Sr. Véctor Otoya, secretario general, y a tres dirigentes más so pretexto de que no se había procedido a la elección de una nueva junta directiva. En dos instancias sucesivas la autoridad judicial conminó al gerente a que se abstuviera de intervenir en las actividades y funcionamiento del Sindicato y actualmente, a raíz de un nuevo recurso, el asunto se encuentra a cargo de la Corte Suprema del Perú.
    • - Apertura de un procedimiento administrativo disciplinario al Sr. Víctor Otoya, secretario general, en noviembre de 1986, que culminó el 25 de mayo de 1987 con su despido, invocándose faltas en agravio de funcionarios de la institución en forma pública y reiterada. Según la organización querellante, el mencionado despido se debió a las denuncias del Sindicato sobre irregularidades financieras del gerente de la Sociedad de Beneficencia, quien posteriormente fue procesado penalmente por delitos de prevaricato, contra el patrimonio, fraude, etc. Según la organización querellante, el dirigente sindical Sr. Otoya no puede acudir a la vía judicial contra su despido porque previamente la Sociedad debe decidir sobre un recurso de reconsideración de su decisión de despido, no habiéndolo hecho según se dice por la "pérdida" del expediente administrativo pertinente.
    • - Actividades del gerente general de la Sociedad de Beneficencia tendientes a la formación de un sindicato favorable a la misma. En este sentido la organización querellante señala que el 25 de noviembre de 1986, el director general de la Sociedad de Beneficencia dirigió una nota a los trabajadores informando que se iba a hacer una reunión-asamblea para informar sobre la situación del Sindicato, disponiéndose la asistencia obligatoria a dicha reunión y designándose para ello a los Sres. Dikey Fernández y Augusto Medina. Estos dos trabajadores, fueron los que en mayo de 1987 firmaron a tétulo de representantes de los trabajadores junto con la Sociedad, un acta sobre condiciones económicas y laborales, dejándose de lado al Sindicato. Posteriormente, en noviembre de 1987, un sindicato auspiciado por la Sociedad de Beneficencia solicitó su registro pero se le devolvió la documentación para que subsanara ciertas observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Personal.
    • - Por nota de 5 de febrero de 1988, el gerente general de la Sociedad pide a la dirección del Instituto Nacional de Administración Pública que, dado que desde hace dos años no se ha elegido la primera junta (no provisoria) del Sindicato querellante, se remitan los antecedentes del caso a la Corte Suprema de Justicia para que se apliquen las normas en materia de disolución de organizaciones sindicales. En la misma nota, se informa que está en trámite la constitución de otro sindicato "con gran apoyo de los trabajadores" y se pregunta a la Dirección del INAP que indique con qué agrupación sindical debe pactar la Sociedad de Beneficencia en lo sucesivo. Con respecto a estas cuestiones, la Dirección del INAP señaló posteriormente que los actos del sindicato en trámite serían nulos y que la renovación de la junta directiva del Sindicato existente debería efectuarse "en el más breve plazo, una vez concluido el trámite judicial que viene siguiéndose en la Corte Suprema" (suspensión del dirigente sindical Sr. Otoya en sus funciones sindicales).
    • - En abril de 1988, el sindicato afín a la Sociedad de Beneficencia convocó a todos los trabajadores para un almuerzo, donde los gastos de orquesta, comida, bebidas y otros son sufragados por la Sociedad de Beneficencia; en el programa de dicho día se incluye un "saludo a los trabajadores por la Gerencia General".
  2. 82. Asimismo, la organización querellante alega que habiendo solicitado en noviembre de 1987 la asignación por concepto de Navidad prevista en los pactos colectivos, el gerente general de la sociedad hizo una contraoferta por un montante inferior, otorgando posteriormente dicha suma sin que mediase negociación alguna. Igualmente, la gerencia general otorgó unilateralmente en marzo de 1988 la asignación en concepto de escolaridad y vestuario, prevista en los pactos colectivos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 83. En su comunicación de 24 de octubre de 1988, el Gobierno declara que la destitución de don Víctor Otoya Petit mediante resolución de Gerencia General de 25 de mayo de 1987, se produjo como consecuencia de las faltas que cometió, lo cual quedó demostrado en el proceso administrativo que se le instauró y en el que tuvo la oportunidad de defenderse, no habiéndose violado ninguna norma legal. Además, a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de reconsideración presentado por el ex trabajador contra dicha resolución de gerencia.
  2. 84. El Gobierno añade que es falso que la Sociedad de Beneficencia fomente y sostenga económicamente a un sindicato (el denominado Sindicato Unificado de Trabajadores de esa Sociedad) ya que de la nota de 25 de noviembre de 1986 sólo se puede deducir que se dispuso lo conveniente para que se efectuara una reunión a fin de que se informe a los trabajadores sobre la situación del sindicato de la sociedad, lo cual más bien viene a demostrar que se dio las facilidades del caso a la labor sindical y que no hubo interferencia. En lo que respecta a la nota del gerente general de la Sociedad de 5 de febrero de 1988, el Gobierno señala que no se cometió ninguna interferencia porque si dicha Sociedad se dirigió al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) ello fue para que en aras de conservar la paz laboral el INAP informase con qué agrupación sindical se debería pactar en lo sucesivo dado que el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Sociedad no tenía su representante legítimamente elegido por la Junta Provisional, y existía de otro lado una agrupación que conformaba el Sindicato Unificado de Trabajadores de la SBLM, quien había presentado su pliego petitorio. En cuanto a la disolución del Sindicato debido al cumplimiento de dispositivos legales vigentes (artículo 21 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), se solicitó que el INAP tomara cartas en el asunto de acuerdo al procedimiento establecido por ley, con el único fin de que dicho Sindicato regularizara su situación y de esta forma los trabajadores en el ejercicio de sus derechos ante la Sociedad, estuviesen legítimamente representados.
  3. 85. El Gobierno indica asimismo que es cierto que con ocasión de la celebración del día del trabajador del sector público, se llevó a cabo un almuerzo de camaradería, pero la organización y los gastos han sido efectuados por la Sociedad, resultando falsa la afirmación en el sentido de que el Sindicato Unificado de la Sociedad haya efectuado dicha actividad, como se pretente hacer creer.
  4. 86. Por último, el Gobierno declara que los montantes de las asignaciones en concepto de Navidad y en concepto de escolaridad y vestuario, previstas en los pactos colectivos, no pudieron ser superiores en razón de la crética situación financiera de la Sociedad de Beneficencia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 87. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado básicamente la suspensión en el ejercicio de funciones sindicales a varios dirigentes por decisión del gerente de la Sociedad de Beneficencia, el despido del secretario general del Sindicato, Sr. Otoya, y una serie de actos de la Sociedad tendientes a destruir al Sindicato y a la formación de otro favorable a dicha sociedad.
  2. 88. En lo que respecta a la suspensión de cuatro dirigentes sindicales en el ejercicio de sus funciones desde septiembre de 1986, el Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones especéficas al respecto, y que el asunto ha sido objeto de un nuevo recurso judicial, después de dos sentencias judiciales favorables al secretario general del Sindicato conminando al gerente de la Sociedad de Beneficencia a que se abstuviera de intervenir en las actividades y funcionamiento del Sindicato. En estas condiciones, no habiéndose producido tales suspensiones por decisión del Sindicato o de la autoridad judicial sino por decisión del gerente de la Sociedad de Beneficencia, el Comité debe deplorar que desde más de dos años los dirigentes concernidos se hallen suspendidos en sus funciones sindicales y pide que se dejen sin efecto las medidas de suspensión en cuestión, tal como han ordenado dos decisiones judiciales.
  3. 89. En cuanto al despido del Sr. Véctor Otoya, secretario general del Sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, fue destituido en mayo de 1987 como consecuencia de las faltas que cometió, las cuales quedaron demostradas en el procedimiento administrativo que se siguió, así como de que se encuentra pendiente el recurso de reconsideración ante la gerencia de la Sociedad presentado por el interesado. A este respecto, el Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado qué faltas concretas se imputaron al Sr. Véctor Otoya, toda vez que la organización querellante, al referirse al procedimiento administrativo de destitución donde se invocaron faltas en agravio de funcionarios de la Sociedad en forma pública y reiterada, había señalado específicamente que la destitución obedeció a denuncias del Sindicato sobre irregularidades financieras del gerente de la Sociedad que dieron lugar al procesamiento del gerente por varios delitos. No habiendo negado el Gobierno expresamente estas declaraciones de la organización querellante, el Comité concluye que existen indicios fundados para considerar que la destitución del Sr. Otoya se debió al ejercicio de sus funciones como dirigente sindical. Por otra parte, el Comité lamenta que un año y medio después de la destitución del Sr. Otoya la gerencia no haya resuelto el recurso de "reconsideración" interpuesto por el interesado, debido, según la organización querellante, a la "pérdida" del expedian

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 92. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) El Comité observa que el dirigente sindical Víctor Otoya, despedido por la Sociedad de Beneficencia, no pudo recurrir ante los tribunales al haber perdido esta sociedad el expediente correspondiente. Por consiguiente, el Comité pide que el Sr. Otoya - que no pudo contar con todas las garantías judiciales necesarias - sea reincorporado a su puesto de trabajo.
    • b) El Comité pide que se dejen sin efecto las medidas de suspensión en sus funciones sindicales que afectan a varios dirigentes sindicales, tal como han ordenado dos decisiones judiciales.
    • c) El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para impedir que se produzcan nuevamente actos de injerencia antisindical por parte de las autoridades de la Sociedad de Beneficencia.
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