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Informe definitivo - Informe núm. 270, Marzo 1990

Caso núm. 1447 (Santa Lucía) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-88 - Cerrado

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  1. 25. La Confederación Mundial de Organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE), en nombre de su afiliado, el Sindicato de Personal Docente de Santa Lucía (SLTU) presentó quejas por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno de Santa Lucía en una carta de fecha 15 de abril de 1988. El Gobierno presentó sus observaciones sobre el particular en una comunicación de fecha 31 de octubre de 1989.
  2. 26. Santa Lucía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 27. En su carta de 15 de abril de 1988, la CMOPE alega que el SLTU continúa teniendo dificultades con el Gobierno respecto de un artículo del Reglamento del Servicio de Enseñanza, núm. 41 de 1977. Una de las disposiciones es particularmente ofensiva y viene impugnándose desde la entrada en vigor del Reglamento. Se trata de la disposición núm. 23.3 con arreglo a la cual: "Una maestra soltera embarazada será despedida en el momento de su segundo embarazo si todavía no está casada". El querellante envía copia de esta disposición.
  2. 28. Según el querellante, dos miembros del sindicato fueron despedidos en 1985 a pesar de que en el contrato colectivo concertado entre el empleador y el SLTU para el período 1983-1986 figurara una cláusula que tenía por objeto poner término a la práctica de despedir a las maestras solteras por razones de embarazo. El actual Fiscal General, Sr. Parry Husbands, encabezó al grupo de representantes del Gobierno encargados de negociar en su nombre con plenitud de poderes. Con arreglo al artículo 14.1 del contrato colectivo: "El empleador garantizará una licencia de maternidad de tres meses sin pérdida de remuneración a todas las trabajadoras permanentes independientemente de su situación matrimonial." (Se añade el subrayado.)
  3. 29. A pesar de ello dos maestras fueron despedidas en 1985 y el SLTU interpuso un recurso contra el Gobierno ante al Tribunal Superior de Justicia en 1986 por despido indebido. El juez falló a favor del personal docente y del SLTU y ordenó al Gobierno que pagara una cantidad total de casi 50 000 dólares EC a las maestras o las reintegrara en su puesto. El Gobierno apeló contra esta decisión. En octubre de 1987, el Tribunal de apelaciones examinó el caso y falló a favor del Gobierno a principios de 1988.
  4. 30. El SLTU estima que esta disposición es fundamentalmente discriminatoria e injusta de por sí; por otra parte, es inaceptable que el Gobierno haya negociado un contrato colectivo y no respete sus disposiciones. El querellante pide que se modifique el Reglamento de la Comisión del Servicio de Enseñanza.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 31. En su comunicación del 31 de octubre de 1989, el Gobierno aduce en primer lugar que la queja no se ha presentado adecuadamente. Declara que en general no debería permitirse que un querellante "trate de pescar en río revuelto". Sólo se puede plantear un problema aplicando un criterio de referencia concreta a un convenio o ley local determinados. El Gobierno se pregunta de qué asunto se trata en este caso: _de violación de un contrato o de violación de derechos sindicales? Sin embargo, a pesar de esta dificultad para definir el problema principal, el Gobierno trata de contestar las preguntas formuladas en la queja dentro del contexto en que parece situarse.
  2. 32. Respecto de la primera pregunta, el Gobierno estima que no es justo declarar que el Fiscal General negoció un contrato colectivo en nombre del Gobierno con el Sindicato de Personal Docente de Santa Lucía (SLTU). En aquel entonces (1984) no era miembro del Gobierno sino un abogado con clientela privada que dirigía un equipo gubernamental encargado de negociaciones sin autoridad delegada del Consejo de Ministros. En todo caso, ello sería contrario a la Constitución. El Consejo no puede, salvo mediante un instrumento adoptado con ese fin concreto, delegar sus poderes y obligaciones a un órgano no electivo y oficioso como un equipo de negociación designado por el Gobierno. El contrato sólo contenía propuestas sometidas a la aprobación del Consejo. Por otra parte, dice el Gobierno, el contrato concertado con el SLTU contenía disposiciones financieras que sólo podían ser aprobadas por el Parlamento por ser el único órgano habilitado para aceptar obligaciones respecto de la Caja de Seguros.
  3. 33. El Gobierno declara que con arreglo a la Constitución de Santa Lucía las cuestiones disciplinarias incumben a la Comisión del Servicio de Enseñanza, es decir, un órgano independiente que no está sujeto a control alguno o instrucciones del Gobierno. Es un órgano que, en cumplimiento del mandato que le señala la Constitución, decidió el despido de las maestras en este caso. El acuerdo concertado con el SLTU reconocía concretamente la autoridad de la Comisión en materia de disciplina. El Gobierno recalca que la cuestión de la reintegración en su puesto de las maestras despedidas en esas circunstancias nunca se planteó en las negociaciones con el SLTU.
  4. 34. Según el Gobierno, la oportunidad de interponer un nuevo recurso se ofreció a las maestras de que se trata y éstas no la aprovecharon. La cuestión se tramitó en tribunales locales competentes y tendría que considerarse ahora como resuelta y terminada.
  5. 35. Finalmente, el Gobierno añade que la cuestión de los criterios de moralidad para las personas contratadas en la profesión docente es una cuestión de derecho interno. Cabe tener presente que la mayor parte de las escuelas en Santa Lucía están administradas por congregaciones cristianas que insisten en el respeto de reglas de moralidad por el personal docente que enseña en sus establecimientos. Ha de promoverse el ideal del matrimonio en la vida familiar y se espera que el personal docente sea un ejemplo para la comunidad. Esta disposición se ha respetado desde tiempos inmemoriales y es ahora una norma de conducta para el personal docente de este Estado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 36. Antes de considerar el fondo de este caso, el Comité estima que es importante responder a ciertos comentarios formulados en la respuesta del Gobierno relativos a cuestiones de procedimiento y admisibilidad de las quejas presentadas contra Estados Miembros de la OIT. Estos comentarios se dividen en dos categorías: 1) la queja carece de precisión puesto que no se basa en disposiciones concretas de un convenio o ley local en la materia; 2) el elemento de la queja relativa a las reglas de moralidad del personal docente es una cuestión de derecho interno.
  2. 37. Una de las primeras normas formuladas por el Comité en materia de admisibilidad se refería a la forma de las quejas. (Véase primer informe, párrafo 30.) Recordaba ya en 1952 que su tarea era evaluar el mérito de quejas específicas y que podía rechazar como sin fundamento quejas que no están suficientemente comprobadas para merecer mayor investigación. Señaló que correspondía a las organizaciones querellantes formular sus alegatos en detalle y fundamentarlos con pruebas satisfactorias. En el presente caso, la carta de la CMOPE es, a juicio del Comité, suficientemente detallada para requerir un examen. Como la ratificación de los diversos convenios sobre la libertad sindical no es un requisito previo para este procedimiento especial del Consejo de Administración relativo a alegatos sobre violaciones de los derechos sindicales, no es necesario que el querellante enumere artículos concretos de convenios específicos para fundamentar su queja.
  3. 38. En lo que se refiere a la declaración del Gobierno con arreglo a la cual una parte de la queja es "un asunto de derecho interno", el Comité reconoce que no le corresponde formular comentarios sobre las reglas de moralidad exigidas al personal docente. Sin embargo, es competente respecto a los principios de la libertad sindical y también a las condiciones de trabajo en la medida en que debe asegurarse de que las mismas se ajusten a los principios de la libertad sindical. A ese respecto, el Comité advierte que los alegatos del querellante no se centran en las reglas de moralidad aplicables a los trabajadores dedicados a la enseñanza; en ninguna parte la queja solicita un dictamen sobre los casos de embarazo fuera del matrimonio. Lo que el querellante critica es la legislación de 1977 sobre las condiciones de trabajo del personal docente (en especial la disposición núm. 23.3) y la utilización de esta legislación para despedir a dos miembros del sindicato en 1985, año en que estaba en vigor un contrato colectivo, una de cuyas cláusulas (cláusula 14) tenía la finalidad concreta de derogar la disposición específica de que se trata relativa al personal docente.
  4. 39. En lo que se refiere al fondo de la queja, el Comité advierte que no se alega que las maestras fueron despedidas por ser sindicalistas. La cuestión considerada es el incumplimiento de un contrato libremente negociado con el SLTU el 27 de noviembre de 1984 para el período 1983-1986. El resultado directo de este incumplimiento fue el despido de dos maestras. El argumento principal del Gobierno, apoyado por una decisión de un tribunal local, es que este contrato no modificaba el Reglamento del Servicio de Enseñanza con arreglo al cual se justifican los despidos.
  5. 40. El Comité señala que las dos maestras despedidas, Petra Girard y Florentina Pierre ganaron su recurso por despido indebido ante el Tribunal Superior de Justicia, pero que el tribunal de apelaciones desestimó la decisión que ordenaba su reintegración el 25 de enero de 1988. El Gobierno indica que las interesadas no aprovecharon otra oportunidad de recurso, probablemente en este caso la presentación del asunto al Consejo de Ministros.
  6. 41. Se desprende del texto del fallo del tribunal de apelaciones que este último no aceptó el argumento presentado por el defensor de las señoras Pierre y Girard y el SLTU con arreglo al cual el contrato colectivo derogaba la disposición núm. 23.3. En cambio, el tribunal sostuvo que el contrato no tenía por objeto modificar la disposición de que se trata, que este contrato nunca fue aprobado de hecho y que, por consiguiente, sólo era un acuerdo no obligatorio que no podía derogar, sustituir o modificar en modo alguno "las disposiciones expresas" del Reglamento.
  7. 42. Naturalmente, el Comité respeta el fallo del tribunal de apelaciones de Santa Lucía, pero señala que se trata aquí de una instancia distinta. El Comité ha de cumplir su mandato, según se indica más arriba, y formular recomendaciones al Consejo de Administración. Sobre este caso concreto recuerda el procedimiento que siguió en ocasiones anteriores. Por ejemplo, en un caso pasado (véase en especial 66.o Informe, caso núm. 179 (Japón), párrafos 353 a 367) el Comité examinó una situación análoga en que el Gobierno sostenía que la negociación colectiva abarcaba ciertas cuestiones que habían de determinarse por reglamentos locales de empresa (es decir una legislación subsidiaria análoga al reglamento relativo al personal docente en el presente caso) y, por consiguiente, un acuerdo podía a veces ser contrario a los reglamentos. En estos casos, se había previsto un procedimiento que permitiera que el jefe del organismo público local presentara un proyecto de ley encaminado a derogar o modificar el reglamento pertinente a la asamblea o al organismo público local de manera que un acuerdo - que refleja los anhelos de libre negociación de las partes interesadas - deje de ser incompatiblecon el reglamento. Con arreglo a este procedimiento, salvo en caso de modificación o derogación del correspondiente reglamento, el contrato no cobra efecto en la medida en que la disposición de que se trata es incompatible con el mismo. En este caso, el Comité declaró que era evidente que el principio fundamental de resolver los problemas por medio de contratos colectivos sería ineficaz a menos que se reconozca que existe la obligación de modificar los reglamentos de suerte que queden en conformidad con los contratos colectivos.
  8. 43. En el caso del SLTU, el Comité no comparte el argumento del Gobierno sobre el carácter no obligatorio del contrato colectivo. El Gobierno declara que el contrato colectivo "sólo contiene propuestas sometidas a la aprobación del Consejo de Ministros", y comprende aspectos financieros que requieren la venia del Parlamento para su satisfacción. El fallo del tribunal de apelación también se basa en el hecho de que el acuerdo, aunque sometido al Consejo de Ministros nunca fue ratificado o aprobado ni promulgado como ley; sin embargo, el juez que examinó el caso en una instancia inferior declaró claramente que los contratos de esta naturaleza no precisaban ser ratificados antes de entrar en vigor. En segundo lugar, las partes en el contrato colectivo concretaron claramente la finalidad de su disposición 14 (tendiente a garantizar mejores niveles de protección contra el despido); por esta razón, cabe lamentar que tras la firma del contrato no se promulgara una legislación que modifique oficialmente la disposición núm. 23.3 del Reglamento del Servicio de Enseñanza. Cabe lamentar más aún que los dos despidos se decidieran en 1985 durante la vigencia de este contrato libremente concertado, utilizando como base una disposición que se proponía modificar.
  9. 44. En lo que atañe a la cuestión de la aprobación por las autoridades de la entrada en vigor de contratos colectivos, el Comité siempre ha estimado que esta injerencia - salvo cuando se basa en cuestiones puramente formales - no se ajusta a los principios de negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 98. Aunque la situación de los funcionarios empleados "en la Administración del Estado" no se tenga presente en este Convenio, el Comité siempre ha reconocido que los miembros del personal docente no son "funcionarios públicos" de esta naturaleza y que, por consiguiente, han de gozar del derecho de negociación colectiva con miras a la reglamentación de sus condiciones de empleo y de trabajo sin injerencia del Gobierno. (Véase, por ejemplo, caso núm. 1391 (Reino Unido), 256.o Informe del Comité, párrafos 39 a 89.)
  10. 45. Dadas las circunstancias del presente caso, en particular la voluntad de las partes en el contrato colectivo de eliminar los efectos de determinadas disposiciones reglamentarias, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a la voluntad de las partes en el asunto. El Comité considera además que para facilitar relaciones de trabajo armoniosas, el Gobierno debería considerar la posibilidad de utilizar todas las medidas apropiadas con miras a garantizar una oferta de reempleo de estas maestras por conducto de la Comisión del Servicio de Enseñanza.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en la medida en que la convención colectiva está en vigor, el Comité invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar efecto a la voluntad de las partes en el contrato colectivo de que se trata en el presente caso, y
    • b) el Comité estima que el Gobierno debería considerar, para facilitar relaciones de trabajo armoniosas, la posibilidad de recurrir a medidas apropiadas para garantizar una oferta de reempleo en el Servicio de Enseñanza a las dos maestras despedidas en virtud de la disposición 23.3 del Reglamento a pesar de las disposiciones de un contrato colectivo libremente negociado que las protegía.
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