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- 259. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1990 y presentó un informe provisional (véase 272.o informe, párrafos 355 a 388, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión). Por comunicación de fecha 28 de agosto de 1990 los querellantes enviaron nuevos alegatos en relación con este caso. En comunicaciones de fechas 21 de enero, 13 y 18 de febrero y 29 de abril de 1991 el Gobierno envió observaciones complementarias.
- 260. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 261. Los alegatos aún pendientes en este caso se refieren a una serie de alegadas violaciones a los derechos sindicales relativas principalmente a: i) intromisión de la dirección del Proyecto de Agua Pesada y el gobierno del estado de Orissa en los asuntos internos del HWPEU, sindicato afiliado a la organización querellante; ii) detenciones arbitrarias, suspensiones y otras formas de hostigamiento en contra de activistas sindicales, y iii) denegación a sindicatos afiliados a la CITU del derecho a celebrar reuniones entre enero y mayo de 1988.
- 262. En su reunión de mayo-junio de 1990 el Consejo de Administración, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, aprobó las siguientes recomendaciones:
- "a) El Comité pide al Gobierno que, con carácter prioritario, facilite sus comentarios acerca de los alegatos del querellante relativos a: i) la denegación a los sindicatos afiliados a la CITU del derecho a celebrar reuniones entre enero y mayo de 1988; ii) el hecho de no haber investigado la policía la denuncia presentada por el Sr. M.D. Parida el 31 de julio de 1988, y iii) la deducción de dos a cinco días de remuneración del salario debido a 80 empleados del Proyecto de Agua Pesada el 23 de julio de 1988.
- b) El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones más precisas acerca de los delitos de que fueron acusadas, con fecha 16 de marzo de 1988, 22 personas citadas y acerca de los resultados de toda actuación judicial ulterior.
- c) El Comité pide al Gobierno que facilite todas las precisiones sobre los cargos de orden disciplinario formulados contra los Sres. Satpathi y Parida o contra cualquier otro dirigente o miembro del HWPEU. También pide al Gobierno que se esfuerce en lograr la determinación de todos los cargos todavía pendientes con la mayor rapidez posible, que comunique al Comité los resultados de todos los autos pertinentes y que indique si los Sres. Satpathi y Parida tienen derecho a cobrar su remuneración mientras dure su suspensión.
- d) El Comité pide al Gobierno que adopte medidas apropiadas para prever la rápida solución de conflictos internos en los sindicatos. Tales medidas deberían incluir el requisito de que todo funcionario o tribunal que investigue tales conflictos deberá indicar por escrito las razones en que funde su decisión.
- e) El Comité pide al Gobierno que le informe, tan pronto como disponga de ellos, de los resultados del recurso entablado ante el Tribunal Superior por la "Mesa encabezada por el Sr. Parida".
- f) El Comité observa que son incompatibles con los principios de libertad sindical los actos de la dirección del Proyecto de Agua Pesada en Talcher, consistentes en reconocer unilateralmente a la "Mesa encabezada por el Sr. Bairagi" como comité ejecutivo provisional del sindicato y en participar en la entrada por la fuerza en los locales del sindicato.
- g) El Comité pide al Gobierno que se adopten por vía legislativa o administrativa medidas destinadas a garantizar que los empleadores no interfieran en los asuntos internos de los sindicatos."
B. Nuevos alegatos
B. Nuevos alegatos
- 263. Por comunicación de 28 de agosto de 1990, los querellantes presentan nuevos alegatos de victimización y hostigamiento de la administración del Proyecto de Agua Pesada contra dirigentes y activistas sindicales (principalmente por medio de acusaciones falsas). Asimismo envía informaciones suplementarias sobre las acciones judiciales iniciadas por los comités encabezados por los Sres. Parida y Bairagi del HWPEU en 1988.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno
- 264. En su comunicación de 18 de febrero de 1991 el Gobierno indica que entre enero y mayo de 1988 la policía del estado de Orissa no autorizó ningún sindicato a celebrar reuniones en virtud de la ley de policía de 1861. Esto se debió a que en esa época la rivalidad entre sindicatos estaba exacerbada al extremo y era sumamente probable que se produjeran enfrentamientos violentos y alteración del orden público si la policía hubiese permitido reuniones en las puertas de la fábrica. No obstante, las dos partes celebraron reuniones en otro lugar durante el período de que se trata, sin autorización de la policía.
- 265. En cuanto al hecho alegado de no haber investigado la policía la denuncia presentada por el Sr. M.D. Parida el 31 de julio de 1988, el Gobierno manifiesta que el comisionado laboral había declarado el 20 de febrero de 1988 que el comité encabezado por el Sr. Bairagi era el verdadero comité ejecutivo del sindicato. La dirección pidió al Sr. Parida, que se encontraba en posesión de la oficina del sindicato, que la entregase al comité encabezado por el Sr. Bairagi, cosa que se negó a efectuar. La policía considera que su alegato posterior de que la dirección había fracturado la puerta de la oficina a fin de entregarla al comité del Sr. Bairagi, no constituye una violación de la ley y por ese motivo no entabló un procedimiento criminal al respecto. El Gobierno señala, sin embargo, que el Sr. Parida tenía la posibilidad, que no ejerció, de iniciar una acción contra la dirección en virtud del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, si no estaba conforme con que la policía dirigiese la investigación.
- 266. En lo que concierne a las deducciones de dos a cinco días de salario que han afectado a 80 empleados del Proyecto de Agua Pesada, el 23 de julio de 1988, el Gobierno explica que se debía a causa de su negativa de efectuar las tareas que se les había asignado. Añade que a raíz de las discusiones celebradas entre la dirección y el sindicato y en base a las excusas incondicionales presentadas por los empleados en causa, dicho período se ha regularizado mediante el cambio en días de vacación siguiendo los deseos de los trabajadores. Sin embargo, algunos de estos empleados interpusieron recurso en relación con este asunto. Estos casos están pendientes ante los tribunales desde 1989 pero todavía no se ha pronunciado juicio alguno.
- 267. En relación con las acusaciones penales contra 22 personas en marzo de 1988, y el subsecuente resultado de los procedimientos judiciales (recomendación b)), el Gobierno indica que los procesos incoados en virtud del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, que obligaba a las 22 personas constituyeron medidas preventivas. El fin era asegurar que los miembros de los dos grupos rivales no recurrirían a ningún acto de violencia. El juez de primera instancia de Talcher ordenó el cierre del caso el 24 de noviembre de 1988, al no haber formulado cargos dentro de los seis meses prescritos por el artículo 116 (b) del Código de Procedimiento Penal.
- 268. En relación con los cargos disciplinarios y procesos contra los Sres. Satpathi y Parida y otros dirigentes del HWPEU (recomendación c)), el Gobierno suministra la siguiente información: la administración suspendió a cuatro dirigentes sindicales: los Sres. R.R. Rao, con efecto a partir del 13 de julio de 1987; M.D. Bairagi, con efecto desde el 13 de julio de 1987; G.C. Satpathi con efecto desde el 29 de febrero de 1988; y M.S. Parida con efecto desde el 20 de abril de 1988. Una investigación departamental con respecto al Sr. Rao y al Sr. Bairagi fue completada; el informe del Oficial Investigador les fue enviado así como a la autoridad disciplinaria competente de acuerdo al procedimiento prescrito, la cual tomará una decisión final después de considerar sus comentarios sobre el informe.
- 269. El Sr. Satpathi ha presentado una solicitud ante el Tribunal Central Administrativo, de Cuttack; el Tribunal decidió que el Sr. Satpathi debe designar un defensor en un plazo de un mes y que la investigación debe ser completada en un plazo de tres meses luego de esta designación. El Sr. Satpathi no designó un defensor hasta el 17 de octubre de 1990. El Oficial Investigador designó entonces los días 8 a 16 de noviembre de 1990 para las actuaciones. A pesar de las varias oportunidades que se le ofrecieron, el Sr. Satpathi no satisfizo los requerimientos de los procedimientos de investigación - por ejemplo, respecto al interrogatorio de los testigos. Se fijaron nuevas audiencias para el mes de enero de 1991. Entretanto el Sr. Satpathi había sometido otra petición al Tribunal Administrativo Central, el cual había dictaminado que no se llevaran a cabo las audiencias disciplinarias hasta que no se hubiese decidido acerca de esta última petición.
- 270. El Sr. Parida sometió una petición tendenciosa contra el Oficial Investigador que estaba ocupándose del caso. Esa petición fue rechazada por la autoridad disciplinaria el 3 de septiembre de 1990 y la decisión fue comunicada al Sr. Parida.
- 271. El Gobierno explica que los cargos disciplinarios contra el Sr. Satpathi se relacionan con una ruidosa demostración en un corredor del edificio técnico en la Planta de Agua Pesada el 28 de febrero de 1988. Se alega que el Sr. Satpathi abandonó su puesto de trabajo sin autorización, no cumplió ninguna tarea entre las 10.45 y las 15.45 de ese día e incitó a sus compañeros de trabajo a hacer lo mismo. Se alega que con esta conducta el Sr. Satpathi ha violado varias disposiciones de las normas sobre conducta en la administración pública central de 1964.
- 272. Los cargos contra el Sr. Parida se relacionan con la convocación a una reunión no autorizada cerca de las instalaciones centrales de la Planta de Agua Pesada en la mañana del 20 de abril de 1988 y con un altercado en esa misma época con otro trabajador. Se alega que esa conducta contraviene las normas de conducta de la administración pública central de 1964.
- 273. Con respecto a las medidas que permitan una rápida resolución de los conflictos sindicales internos (recomendación d)), el Gobierno declara que tales conflictos son generalmente resueltos por la central sindical a la cual están afiliados los sindicatos concernidos. Las partes también pueden acudir a un tribunal civil el cual puede pronunciarse para decidir en todas las cuestiones que se le presenten.
- 274. Respecto al resultado del recurso presentado ante el Tribunal Superior por el "comité encabezado por el Sr. Parida", el Gobierno indica que tanto el comité encabezado por el Sr. Parida como el del Sr. Bairagi entablaron litigio. Este último presentó una demanda ante el juez de primera instancia de Talcher, tratando de conseguir un mandamiento contra el Sr. Parida para que éste no pudiera celebrar una elección en el año 1988. El comité encabezado por el Sr. Parida presentó una solicitud ante el Tribunal Superior de Orissa apelando contra la decisión del Comisionado laboral que declaraba el comité encabezado por el Sr. Bairagi como el verdadero comité ejecutivo. El Tribunal Superior remitió el caso al juez de primera instancia de Talcher, con instrucciones de que dispusiera del caso de acuerdo con la legislación. Subsecuentemente, la demanda formulada por el comité del Sr. Bairagi fue desechada ya que el querellante se desistió. Actualmente no hay ningún caso pendiente sobre este asunto.
- 275. En relación con las acciones de la administración del Proyecto de Agua Pesada, las cuales el Comité encontró incompatibles con los principios de la libertad de asociación (recomendación f)), el Gobierno proporciona la siguiente información: la administración del Proyecto otorgó reconocimiento provisional a la facción encabezada por el Sr. Bairagi basándose en la opinión del Comisionado laboral de Orissa y en otro asesoramiento legal. Ulteriormente, el Comisionado laboral envió al gerente general del Proyecto de Agua Pesada una comunicación indicando que el registrador de sindicatos no tenía facultad para decidir sobre la representatividad de una facción del sindicato y que solamente un tribunal civil podría estatuir al respecto. En consecuencia, el reconocimiento provisional otorgado a la facción encabezada por el Sr. Bairagi fue retirado por la administración. Se aconsejó a ambas facciones del sindicato que deberían hacer que se decidiera sobre sus derechos y obtener una orden en este sentido del tribunal competente. La administración agregó que mientras esté pendiente la resolución de este conflicto no otorgaría reconocimiento alguno a ninguna de las dos facciones.
- 276. Respecto de la solicitud del Comité de que se adopten medidas apropiadas para asegurar que los empleadores no interfieran en los asuntos internos de los sindicatos (recomendación g)), el Gobierno indica que en virtud de la ley sobre conflictos industriales, 1947, la injerencia en las actividades sindicales de la administración es una práctica laboral desleal que constituye una infracción penal, pasible de hasta seis meses de prisión o multa de hasta 1.000 rupias o ambas penas.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
- 277. El Comité toma nota de que en esta ocasión el Gobierno ha suministrado las informaciones solicitadas en relación con varios alegatos pendientes en este caso. Sin embargo no ha suministrado sus observaciones en relación con los alegatos contenidos en la comunicación de los querellantes de 28 de agosto de 1990. En consecuencia el Comité debe pedir al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos nuevos alegatos a fin de que pueda examinarlas en su próxima reunión.
- 278. El Comité toma nota de que según el Gobierno la policía local no permitió que ningún sindicato celebrase reuniones entre enero y mayo de 1988 porque en ese momento la rivalidad entre sindicatos se encontraba exacerbada, lo que hacía muy probable que se produjeran actos de violencia y alteración del orden público. En su comunicación de 7 de noviembre de 1988 el querellante declara que la policía no había permitido la celebración de ninguna reunión organizada por la CITU en este período de cinco meses. La respuesta del Gobierno no aclara si la rivalidad entre sindicatos que supuestamente justificaba la prohibición de facto de reuniones se refería específicamente al desacuerdo entre los dirigentes rivales de la HWPEU, o a otra rivalidad sindical más amplia. Si se tratase del primer caso, el Comité consideraría que la denegación del derecho de celebrar reuniones a todos los afiliados de la CITU constituye una reacción excesiva. En consecuencia, pide al Gobierno mayores aclaraciones al respecto. Al mismo tiempo recuerda que siempre ha sostenido que la no intervención de los gobiernos en la celebración o el desarrollo de las reuniones sindicales constituye un elemento esencial de los derechos sindicales y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave e inminente el mantenimiento del mismo (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 141).
- 279. Respecto del hecho de no investigar la policía la querella presentada por el Sr. Parida el 31 de julio de 1988, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Sr. Parida podría haber iniciado un procedimiento judicial por su propio derecho en relación a este asunto si así lo hubiese deseado, cosa que no hizo. En esas circunstancias el Comité considera que este aspecto del caso no requiere mayor examen.
- 280. Respecto a la deducción de dos a cinco días del salario debido a 80 empleados del Proyecto de Agua Pesada, en julio de 1988, el Gobierno indica que esto se debió a la negativa de ejecutar las funciones que se les había asignado. Además, indica que sobre la base de discusiones entre la administración y el sindicato, y habiendo presentado los trabajadores excusas completas, este período ha sido tratado como vacaciones anuales. El Comité considera que estas informaciones no son suficientes para examinar el alegato de los querellantes según el cual las deducciones en cuestión constituían hostigamiento antisindical. Además, de la respuesta del Gobierno se deduce que los trabajadores concernidos quedaron penalizados en la medida en que han perdido su derecho a vacaciones por los días respecto de los cuales se proponía deducir el salario. El Comité pide al Gobierno confirmar si ese es efectivamente el caso. También pide al Gobierno que facilite informaciones más detalladas sobre los recursos interpuestos por algunos trabajadores en relación con estas deducciones salariales.
- 281. El Comité observa que los procedimientos incoados contra las 22 personas antes mencionadas en virtud del artículo 107 del Código Penal, tenían por objeto impedir que los miembros de las dos facciones rivales recurrieran a la violencia o a otra conducta delictiva y que el caso quedó cerrado en noviembre de 1988. El Comité considera que es conforme a los principios de la libertad de asociación que las autoridades adopten medidas razonables para impedir actos de violencia u otra conducta delictiva por miembros de los sindicatos. Por otra parte, también considera que esas medidas no deben ir más allá de lo razonablemente necesario en las circunstancias y destaca que debe ejercerse gran prudencia a fin de que esas medidas no se utilicen de manera que interfieran con los derechos sindicales de los individuos a quienes se aplican.
- 282. El Comité nota que las investigaciones disciplinarias sobre la suspensión de los Sres. Rao y Bairagi han sido completadas, y que la autoridad competente tomará una decisión en cuanto hayan sido recibidos los comentarios de los individuos concernidos. Las investigaciones relativas a los Sres. Satpathi y Parida siguen su trámite. El Comité solicita del Gobierno que suministre detalles sobre el resultado de estas investigaciones cuando estén disponibles. Reitera asimismo su solicitud anterior de que el Gobierno indique si los empleados concernidos tienen derecho a ser remunerados durante el período de su suspensión.
- 283. El Comité nota que el Gobierno ha suministrado en esta ocasión información detallada acerca de los cargos disciplinarios contra los Sres. Satpathi y Parida. En lo esencial, los cargos contra el Sr. Satpathi se refieren al hecho de que instigó y participó en una interrupción ruidosa del trabajo el 29 de febrero de 1988. Los cargos contra el Sr. Parida se refieren, en parte, a la instigación a una interrupción del trabajo el 20 de abril de 1988. A primera vista, la conducta de los Sres. Satpathi y Parida parece constituir un ejercicio legítimo del derecho de huelga, a menos que su acción hubiese dejado de ser pacífica o implicase una violación de una disposición legal compatible por sí misma con los principios de la libertad de asociación. El Comité no ha recibido ninguna prueba que sugiera que las "huelgas" en este caso no hubiesen sido pacíficas, o fuesen ilegales. En tales circunstancias, el Comité desea recordar que la imposición de sanciones penales o de otro tipo a los trabajadores que organizan o participan en una huelga es incompatible con los principios de libertad de asociación (Recopilación, op. cit., párrafos 436-448). En consecuencia, el Comité invita al Gobierno a cerciorarse de que los Sres. Satpathi y Parida así como los demás trabajadores que organizaron o participaron en huelgas aparentemente legales los días 29 de febrero y 19 de abril de 1988 no han sido objeto de sanciones penales ni de otro tipo por esa razón.
- 284. En su examen previo de este caso el Comité había solicitado del Gobierno que suministrase informaciones complementarias sobre el resultado de los procedimientos iniciados ante el Tribunal Superior por el comité encabezado por el Sr. Parida, para impugnar la decisión del Comisionado laboral del 20 de febrero de 1988, que reconocía el comité encabezado por el Sr. Bairagi como el verdadero comité ejecutivo del HWPEU. El Gobierno señala que de hecho ambos, el comité del Sr. Parida y el del Sr. Bairagi, decidieron presentar una denuncia. El comité encabezado por el Sr. Parida impugnó ante el Tribunal Superior la decisión del Comisionado laboral, mientras que el comité encabezado por el Sr. Bairagi, solicitó ante el juez de primera instancia de Talcher, una orden que impidiera al comité del Sr. Parida celebrar una elección en 1988. El Tribunal Superior de Orissa estatuyó que la petición del comité del Sr. Parida debía ser decidida por el juez de primera instancia de Talcher. La solicitud del comité del Sr. Bairagi, inicialmente admitida, fue desestimada según el fallo del Tribunal por no comparecencia, en 1989 (quizás porque no tenía ninguna relevancia práctica ya que se refería a las elecciones anuales de 1988). El Gobierno declara que actualmente no existe ningún caso pendiente sobre el asunto. Sin embargo, no ha suministrado informaciones sobre la decisión final del recurso interpuesto por el Sr. Parida. En consecuencia, el Comité solicita del Gobierno que le suministre indicaciones claras sobre el resultado de este recurso, y si continúa el conflicto sobre el liderazgo en el HWPEU.
- 285. El Comité nota que la administración del Proyecto de Agua Pesada retiró su reconocimiento al comité encabezado por el Sr. Bairagi basándose en una comunicación del Comisionado laboral declarando que el registrador de sindicatos no tiene facultad para decidir sobre el liderazgo de ninguna facción sindical, ya que éste es un asunto que debía ser dejado a los tribunales. El Gobierno indica además que ambas facciones fueron instadas a iniciar los procedimientos legales necesarios para determinar cuál de ellas representa verdaderamente la dirección del HWPEU y que mientras este asunto estuviera pendiente, no se acordaría reconocimiento alguno a una de las dos facciones. El Gobierno no indica si tales procesos legales han sido iniciados en realidad, aunque los comentarios sobre los que se tomó nota en el párrafo anterior sugieren que no se ha iniciado procedimiento alguno. Esta continua falta de claridad hace aún más necesario que el Gobierno facilite la información solicitada en el párrafo anterior.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 286. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) que se solicite del Gobierno que suministre urgentemente sus comentarios sobre los nuevos alegatos de los querellantes en su comunicación del 28 de agosto de 1990 a fin de que pueda examinarlos en su próxima reunión;
- b) que se solicite del Gobierno que aclare la naturaleza de la rivalidad sindical que condujo a la denegación del permiso de celebrar reuniones sindicales entre enero y mayo de 1988 y que suministre información clara sobre la amplitud de esta prohibición de hecho;
- c) que los alegatos del querellante relacionados con la falta de acción de la policía en iniciar un procedimiento criminal contra la dirección por el ingreso forzado en los locales del HWPE no requieren mayor examen;
- d) que se solicite del Gobierno que indique si los 80 empleados a quienes se propuso deducir de dos a cinco días de salario en julio de 1988, según se alega, por haberse negado a ejecutar las funciones que se les había asignado, han perdido ulteriormente sus derechos a vacaciones equivalentes a los días respecto de los cuales se les quería aplicar estas deducciones. Se pide asimismo al Gobierno que facilite información más detallada sobre los recursos interpuestos por algunos trabajadores en relación con este asunto;
- e) se solicita del Gobierno que envíe informaciones en relación con: i) el resultado final de los procedimientos disciplinarios instruidos contra los Sres. Rao, Bairagi, Satpathi y Parida, y ii) si estos empleados tenían derecho a su salario durante el período en que fueron suspendidos;
- f) se solicita del Gobierno que se cerciore de que los trabajadores que organizaron o participaron en una huelga aparentemente legal los días 29 de febrero y 20 de abril de 1988 no serán objeto de sanciones penales o de otro tipo por ese motivo, y
- g) se solicita del Gobierno que envíe información sobre: i) el resultado final del recurso interpuesto ante el Tribunal Superior por el comité encabezado por el Sr. Parida, y ulteriormente remitida al juez de primera instancia de Talcher, y ii) si continúa el conflicto sobre el liderazgo en el HWPEU.