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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 270, Marzo 1990

Caso núm. 1480 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-DIC-88 - Cerrado

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  1. 109. El Comité examinó este caso y presentó un informe provisional al Consejo de Administración en mayo de 1989, el cual fue aprobado en la 243.a reunión del Consejo de Administración (véase 265.o informe, párrafos 550-587). El Gobierno ha enviado nuevas observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 10 de enero de 1990.
  2. 110. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 111. Los querellantes habían presentado una serie de alegatos sobre violación del derecho a organizarse en la industria de la electrónica de Malasia. Los alegatos se refieren a cuatro aspectos de los principios de la libertad sindical: i) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas; ii) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa; iii) la necesidad de gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia que tienda a fomentar la constitución de organizaciones dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de poner a dichas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, conforme al artículo 2 del Convenio núm. 98; y iv) la necesidad de garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sea establecido y respetado de jure y de facto.
  2. 112. Según el Comité, la consecuencia que se desprendía de los artículos 8 y 12 de la ley sindical de 1959 es que se denegaba a los trabajadores el derecho a pertenecer al sindicato de su elección tal y como se garantiza por el artículo 2 del Convenio núm. 87. El artículo 15, 2) de dicha ley parecía incompatible con el derecho a afiliarse o (conforme al reglamento sindical) seguir siendo miembros del sindicato de su elección.
  3. 113. El Comité considera asimismo que el hecho de que la ley sindical hiciese obligatorio el registro, y sujeto a la discreción de las autoridades públicas, constituía un requisito de "autorización previa" de una manera que no era compatible con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por otro lado, el Comité consideraba que había una protección adecuada contra los actos de injerencia a los fines del artículo 2 del Convenio núm. 98, y que no se habían presentado pruebas de que los sindicatos que operan en la industria de la electrónica hubieran de hecho sufrido injerencias financieras o de otra índole por parte de la dirección.
  4. 114. Por último, el Comité expresaba su preocupación por el hecho de que ésta fuera la quinta vez desde 1977 que recibe quejas por denegación del derecho de sindicación en la industria de la electrónica de Malasia.
  5. 115. En vista de las conclusiones provisionales que antecedían, el Comité invitaba al Consejo de Administración a que aprobase las recomendaciones siguientes (véase 265.o informe, párrafo 587):
    • a) Que el Gobierno introduzca enmiendas a los artículos 8 y 12 de la ley sindical de 1959 para ajustarlos a los principios de la libertad sindical.
    • b) Que en la espera de que se produzcan estos cambios legislativos, el Comité tome disposiciones para asegurar que la interpretación y aplicación del artículo 12 de la ley sindical de 1959, se efectúan de conformidad con el principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales los trabajadores desean afiliarse debería recaer en los propios trabajadores.
    • c) Que el Gobierno haga uso de sus buenos oficios para asegurar que la solicitud de registro presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electrónica el 15 de octubre de 1988, sea tratada de manera expeditiva y que informe a la Oficina acerca del curso dado a dicha solicitud.
    • d) El Comité expresa su preocupación observando que en cinco oportunidades ha examinado alegatos de violaciones al derecho de sindicación en la industria electrónica. Considera que el Gobierno debería considerar seriamente la posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner la legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos en conformidad con los principios de la libertad sindical.
    • e) El Comité urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre el alegato de que su oposición en 1988 relativa al establecimiento de un sindicato en la industria electrónica se debió a presiones ejercidas por compañías multinacionales que dominan este sector de la industria.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 116. En su comunicación de 10 de enero de 1990 el Gobierno indica que si bien respeta la opinión del Comité de que los artículos 8 y 12 de la ley sindical no son compatibles con el Convenio núm. 87 (que Malasia no ha ratificado), los trabajadores de Malasia son libres a la hora de elegir el sindicato al que desean pertenecer de acuerdo con las disposiciones de la ley de 1959. Por lo que respecta a las circunstancias concretas de la industria de la electrónica, el Gobierno se remite a la carta que envió el 7 de marzo de 1989 en respuesta a los alegatos esgrimidos en el presente caso, así como a su respuesta a los alegatos hechos en el caso núm. 1380 (248.o informe del Comité, párrafos 363-380, y 265.o informe, párrafo 17).
  2. 117. Según indica el Gobierno, el 15 de agosto de 1989 el director general de sindicatos rechazó la solicitud de inscripción presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica, fundamentándose para ello en que "... la formación del sindicato propuesto se halla en conflicto con la definición de 'sindicato' recogida en la ley sindical de 1959, pues los afiliados son trabajadores provenientes de las industrias eléctrica y electrónica, las cuales no son similares". El 14 de septiembre de 1989 el Sindicato presentó un recurso contra esta decisión ante el Ministerio de Trabajo, el cual no ha emitido aún su fallo.
  3. 118. En cuanto a la sugerencia del Comité de que el Gobierno debería considerar seriamente la posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner la legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Gobierno estima que ello no es necesario pues juzga que la ley y la práctica vigentes al respecto son satisfactorias y han contribuido al crecimiento y desarrollo ordenados de los sindicatos en Malasia. No obstante, el Gobierno se ha valido de los servicios de la OIT pues ha consultado al consejero regional sobre normas de la OIT siempre que lo ha estimado conveniente.
  4. 119. Por último, el Gobierno refuta categóricamente el alegato de los querellantes de que su cambio de postura en 1988 en lo que respecta a la constitución de sindicatos en la industria de la electrónica se debiera a presiones ejercidas por compañías multinacionales que dominan este sector de la industria. El Gobierno no ha consentido en ningún momento que se le someta a semejantes presiones, y no dejará tampoco que se le someta a ninguna presión ejercida bien sea por los trabajadores o los empleadores para la constitución de un sindicato.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 120. Por lo que respecta al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas, al Comité sólo le cabe expresar su honda preocupación por la continua negativa del Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la ley y la práctica de Malasia sean conformes con los requisitos que consagran los principios de la libertad sindical.
  2. 121. El Comité observa que el 15 de agosto de 1989 el director general de sindicatos denegó la solicitud de registro presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Electrónica. Los motivos en que se basaba tal decisión no parecen compatibles con los principios de la libertad sindical pues deniegan a los trabajadores de la industria el derecho a pertenecer al sindicato de su propia elección. Al Comité sólo le cabe expresar la esperanza de que esta decisión se rectifique al examinar el recurso. Pide al Gobierno que le comunique la decisión del Ministro en cuanto la misma se dé a conocer.
  3. 122. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno rechaza categóricamente la sugerencia de que la postura que adoptó en 1988 respecto de la constitución de sindicatos en la industria electrónica se debiera a las presiones ejercidas por las compañías multinacionales que dominan este sector de la industria.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 123. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de enmendar los artículos 8 y 12 de la ley sindical de 1959, con objeto de que sean puestos en conformidad con los principios de la libertad sindical, y
    • b) el Comité lamenta que el director general de sindicatos haya rechazado la solicitud de inscripción en el registro presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica basándose en razones que no son compatibles con los principios de la libertad sindical. Expresa su esperanza de que esta decisión se rectifique al examinar el recurso, y pide al Gobierno que le comunique la decisión del Ministro en cuanto la misma se dé a conocer.
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