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Informe provisional - Informe núm. 265, Junio 1989

Caso núm. 1480 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 01-DIC-88 - Cerrado

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  1. 550. Por comunicación de fecha 1. de diciembre de 1988, la
    • Federación
    • Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas
    • (FITIM) presentó
    • una queja contra el Gobierno de Malasia por violación de los
    • derechos
    • sindicales. La Confederación Internacional de Organizaciones
    • Sindicales Libres
    • (CIOSL) se unió a esta queja en una comunicación de 22 de
    • diciembre de 1988.
    • Por comunicación de 19 de enero de 1989, el Congreso de
    • Sindicatos de Malasia
    • (MTUC) también se unió a esta queja y facilitó mayores detalles
    • relacionados
    • con los asuntos planteados por la FITIM en su carta del 1. de
    • diciembre de
  2. 1988.
  3. 551. El Gobierno remitió sus observaciones sobre el caso en
    • una comunicación
    • de fecha 5 de abril de 1989.
  4. 552. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad
    • sindical y la
    • protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí
    • ha ratificado
    • el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
    • colectiva, 1949
    • (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 553. La FITIM declara que desde 1977 ha presentado por lo
    • menos cuatro
    • quejas por violación de los derechos sindicales en Malasia
    • (véase el caso núm.
  2. 879 (177. informe del Comité, párrafos 88 a 113, aprobado por el
    • Consejo de
    • Administración en su 205.a reunión, febrero-marzo de 1978);
    • caso núm. 911
  3. (190. informe del Comité, párrafos 410 a 429, aprobado por el
    • Consejo de
    • Administración en su 209.a reunión, febrero-marzo de 1979 y
  4. 202. informe del
    • Comité, párrafos 122 a 142, aprobado por el Consejo de
    • Administración en su
  5. 213. a reunión, mayo-junio de 1980), caso núm. 1022 (211.
    • informe del Comité,
    • párrafos 515 a 525, aprobado por el Consejo de Administración
    • en su 218.a
    • reunión, noviembre de 1981, 217. informe del Comité, párrafos
  6. 379 a 388,
    • aprobado por el Consejo de Administración en su 220.a reunión,
      • mayo-junio de
    • 1982, y 218. informe del Comité, párrafo 18, aprobado por el
    • Consejo de
    • Administración en su 221.a reunión, noviembre de 1982), y caso
    • núm. 1380 (248.
    • informe del Comité, párrafos 363 a 380, aprobado por el Consejo
    • de
    • Administración en su 235.a reunión, marzo de 1987. Sobre este
    • caso véase
    • igualmente el párrafo 17 del presente informe). El MTUC fue
    • también uno de los
    • querellantes en el caso núm. 879.
  7. 554. Todas estas quejas se referían, por lo menos
    • parcialmente, a las
    • dificultades con que tropezaba el Sindicato de Trabajadores de
    • la Industria
    • Elíctrica (EIWU) para tratar de sindicalizar a los trabajadores de
    • la
    • industria de la electrónica. Estas dificultades giran en torno al
    • hecho de que
    • la ley sindical de 1959 limita el derecho de afiliarse a un
    • sindicato a los
    • trabajadores que estén dedicados a una actividad, ocupación o
    • trabajo
    • determinados o actividades, ocupaciones o trabajos similares a
    • éstos. Al
    • registrador de sindicatos le corresponde la tarea de definir lo que
    • se
    • entiende por "similares" en estos casos (decisión contra la cual
    • puede
    • presentarse un recurso ante el ministro pertinente y que puede
    • someterse a
    • revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones, y, en última
    • instancia, en el
    • Tribunal Supremo). Durante años, el registrador ha hecho uso
    • de su facultad
    • discrecional para denegar al EIWU el derecho de afiliar a los
    • trabajadores de
    • la industria de la electrónica, incluso en casos en que un
    • elevado porcentaje
    • de trabajadores de una empresa estaban de hecho afiliados al
    • EIWU.
  8. 555. Señalan los querellantes que en los cuatro casos
    • anteriores el Comité
    • había pedido al Gobierno, entre otras cosas, que tomara las
    • medidas necesarias
    • para garantizar que las autoridades administrativas no
    • interpretarían de forma
    • restrictiva las disposiciones relativas a la creación de sindicatos
    • de base.
    • Esto es algo que el Gobierno no ha hecho en ningún momento.
  9. 556. Desde los últimos años del decenio de 1970, el MTUC
    • viene patrocinando
    • una serie de medidas destinadas a obtener la acreditación de
    • un sindicato
    • distinto en la industria de la electrónica; la solicitud más reciente
    • fue
    • presentada al registrador el 15 de octubre de 1988. Sin
    • embargo, no pudo
    • conseguir una decisión favorable de parte del registrador, del
    • Ministro ni del
    • Tribunal de Apelaciones. A esto cabe agregar que los
    • empleadores de la
    • industria obstaculizaron tanto las actividades que en materia de
    • organización
    • había emprendido el EIWU como los intentos patrocinados por
    • el MTUC de crear
    • un sindicato distinto para la industria. Por otro lado, en los
    • últimos años el
    • registrador ha aceptado inscribir dos sindicatos internos de la
    • industria (el
    • Sindicato de Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula
    • Malasia y el Sindicato
    • de Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers).
  10. 557. Según declaran los querellantes, en la reunión del
    • Consejo Nacional
    • Tripartito de Asesoramiento Laboral, celebrada el 22 de
    • septiembre de 1988, el
    • Ministro anunció que se permitiría a los trabajadores de la
    • industria de la
    • electrónica constituir su propio sindicato. Según se informa,
    • declaró que la
    • industria era en ese momento suficientemente "fuerte y estable"
    • para tener un
    • sindicato, y que quedaba en manos de los trabajadores
    • organizarse "con ayuda
    • del MTUC". Este anuncio completamente inesperado fue muy
    • bien recibido por los
    • trabajadores de la industria y por el MTUC, e "incluso en las
    • páginas
    • editoriales de la prensa controlada por el Gobierno". A pesar de
    • las tácticas
    • intimidatorias de que se valieron algunos empleadores, cientos
    • de trabajadores
    • celebraron reuniones y decidieron formar un nuevo sindicato, el
    • Sindicato
    • Nacional de Trabajadores de la Industria de la Electrónica. Este
    • fue el
    • sindicato que presentó oficialmente una solicitud de registro el
  11. 15 de octubre
  12. de 1988.
  13. 558. Tan repentinamente como lo había hecho con su
    • declaración anterior, el
    • Ministro anunció el 19 de octubre de 1988 que el Gobierno
    • había cambiado de
    • opinión y que los trabajadores de la industria estarían
    • únicamente autorizados
    • a constituir sindicatos internos.
  14. 559. Los querellantes alegan que este cambio de actitud se
    • produjo en gran
    • parte como resultado de la presión ejercida sobre el Gobierno
    • por parte de los
    • empleadores extranjeros de la industria.
  15. 560. Según afirma el MTUC, es totalmente inadecuado fundar
    • sindicatos
    • internos en la industria de la electrónica: en primer lugar, porque
    • los
    • trabajadores de la industria no tienen en general experiencia en
    • cuestiones
    • sindicales; en segundo lugar, porque no podrán eliminar la
    • posibilidad de que
    • la dirección imponga un régimen de favoritismo o de
    • persecución; en tercer
    • lugar, porque existe la posibilidad real de que los empleadores
    • traten de
    • influir en los dirigentes de estos sindicatos por medio de sutiles
    • contribuciones financieras y materiales a los mismos; y, en
    • cuarto lugar,
    • porque es muy probable que la fundación de estos sindicatos
    • provoque un
    • desequilibrio económico en la industria. El MTUC también alega
    • que la
    • insistencia del Gobierno en que se establezcan sindicatos
    • internos contraviene
    • su propia legislación en materia de registro y reconocimiento de
    • sindicatos.
    • B. Respuesta del Gobierno
  16. 561. En su comunicación de 5 de abril de 1989, el Gobierno se
    • refiere a los
    • intentos que había hecho anteriormente el EIWU para afiliar a
    • los trabajadores
    • de la industria de la electrónica y al recurso de apelación que
    • dicho
    • Sindicato había presentado sin éxito ante el Tribunal de
    • Apelaciones en 1985.
    • El Gobierno declara que se habían dado últimamente claras
    • indicaciones al EIWU
    • para que pudiera identificar con precisión y sindicalizar a los
    • trabajadores
    • de las industrias que se hallaban bajo su ámbito de
    • competencia, y que el
    • Sindicato había aceptado esta situación. Informa el Gobierno
    • que el MTUC
    • también había aceptado esta situación y que en el momento
    • actual se encuentra
    • abocado activamente a la tarea de prestar asistencia a los
    • trabajadores del
    • sector de la electrónica en la constitución de los sindicatos que
    • estimen
    • convenientes.
  17. 562. El Gobierno señala que los deseos de los trabajadores de
    • un lugar de
    • trabajo determinado están entre los factores que tiene en
    • cuenta el
    • registrador al estudiar las solicitudes de registro. Así lo refleja el
    • hecho
    • de que cuatro sindicatos del sector de la electrónica han sido
    • registrados en
    • los últimos años: el Sindicato de Trabajadores de Mitsumi
    • Electric (registrado
  18. el 25 de marzo de 1986), el Sindicato de Trabajadores de
    • Perwira Ericsson
    • (registrado el 30 de mayo de 1986), el Sindicato de
    • Trabajadores de Audio
    • Electronics (registrado el 18 de agosto de 1987) y el Sindicato
    • de
    • Trabajadores de RCA Sdn. Bhd. (registrado el 31 de enero de
  19. 1989). Además, el
    • registrador estudia actualmente la solicitud de registro
    • presentada por el
    • Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la
    • Electrónica.
  20. 563. Por último, el Gobierno declara con ínfasis que en virtud
    • de la
    • legislación malaya todos los sindicatos registrados tienen los
    • mismos derechos
    • y responsabilidades, ya se trate de sindicatos internos, de
    • industria o de
    • cualquier otra naturaleza. No corresponde al MTUC ni a ningún
    • otro organismo
    • determinar el tipo de organización a la cual deben afiliarse los
    • trabajadores,
    • asunto de incumbencia exclusiva de los trabajadores empleados
    • en la unidad
    • interesada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 564. En sus quejas, los querellantes se refieren a cuatro
    • aspectos de los
    • principios de libertad sindical: i) el derecho de los trabajadores
    • de
    • constituir las organizaciones que estimen convenientes y de
    • afiliarse a ellas;
      • ii) el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones
    • que
    • estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización
    • previa; iii) la
    • necesidad de gozar de adecuada protección contra todo acto
    • de injerencia que
    • tienda a fomentar la constitución de organizaciones dominadas
    • por un empleador
    • o una organización de empleadores, o a sostener
    • económicamente, o en otra
    • forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar
    • estas
    • organizaciones bajo el control de un empleador o de una
    • organización de
    • empleadores, conforme al artículo 2 del Convenio núm. 98; y iv)
    • la necesidad
    • de garantizar que el derecho de los trabajadores de constituir las
    • organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas
    • sea establecido
    • y respetado de jure y de facto.
    • Libertad de elección
  2. 565. El Comité ha concedido en todo momento la mayor
    • importancia a que los
    • trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva
    • constituir con plena
    • libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a
    • ellas
    • (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
    • Sindical,
  3. 1985, párrafo 222). En consecuencia, opina que una situación
    • en la que se
    • niega a un individuo toda posibilidad de elección entre distintas
    • organizaciones, porque la legislación sólo permite la existencia
    • de una sola
    • en la rama profesional en que el interesado ejerce su actividad,
    • es
    • incompatible con este principio (Recopilación, párrafo 226).
  4. 566. Asimismo, el Comité ha reconocido que los gobiernos
    • pueden válidamente
    • tratar de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los
    • efectos de una
    • multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores
    • entre sí y cuya
    • independencia podría verse comprometida por su debilidad. Sin
    • embargo, este
    • objetivo puede alcanzarse de manera más adecuada alentando
    • a los sindicatos
    • para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones
    • fuertes y unidas,
    • y no imponiéndoles por vía legislativa una unificación obligatoria
    • que priva a
    • los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales
    • (véase la
    • Recopilación, op. cit., párrafo 224).
  5. 567. En el presente caso, el Gobierno declara que la elección
    • de los
    • sindicatos es una cuestión que incumbe a los trabajadores
    • empleados en la
    • unidad interesada.
  6. 568. El Comité observa que: i) la inscripción de los sindicatos
    • en el
    • registro es obligatoria en virtud del artículo 8 de la ley sindical de
  7. 1959;
    • ii) el artículo 12, 2) de esta ley sindical confiere al registrador
      • facultades
      • discrecionales para negarse a inscribir un sindicato en el registro
      • si está
      • convencido de que ya existe un sindicato para esa actividad,
      • ocupación o
      • trabajo determinados y, en interés de los trabajadores de esa
      • actividad,
      • ocupación o trabajo determinados, no conviene que haya otro
      • sindicato para los
      • mismos, y iii) el artículo 15, 2) de la mencionada ley establece
      • que:
      • En los casos en que existan dos o más sindicatos registrados
      • para una
      • actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo determinados,
      • el registrador
      • podrá, si está convencido de que ello redundará en beneficio
      • de los
      • trabajadores de dicha actividad, ocupación, trabajo o lugar de
      • empleo
      • determinados:
    • a) anular el certificado de registro del sindicato o de los
      • sindicatos que
      • no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores
      • de dicha
      • actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo, o
    • b) emitir una orden por la que se pida al sindicato o a los
      • sindicatos que
      • no reúnan entre sus afiliados al mayor número de trabajadores
      • de dicha
      • actividad, ocupación, trabajo o lugar de empleo que eliminen
      • del registro de
      • afiliación a aquellos miembros que trabajan en dicha actividad,
      • ocupación,
      • trabajo o lugar de empleo; por tanto, el sindicato o los
      • sindicatos sobre los
      • cuales haya recaído dicha orden no podrán inscribir como
      • afiliados a los
      • trabajadores de cualesquiera actividades, ocupaciones, trabajos
      • o lugares de
      • empleo similares a la actividad, ocupación, trabajo o lugar de
      • empleo
      • mencionados anteriormente, a menos que cuenten con la
      • autorización del
      • registrador extendida por escrito... Observa asimismo el Comité
      • que, en virtud
      • del artículo 7, 1A de la ley, podrá interponerse recurso ante el
      • Ministro
      • contra las decisiones del registrador y sometérselas a revisión
      • judicial por
      • medio de autos de avocación.
    • 569. Teniendo presente que en Malasia es obligatorio inscribir
      • a los
      • sindicatos en el registro, en opinión del Comité no puede
      • afirmarse que los
      • trabajadores tienen derecho a afiliarse a los sindicatos de su
      • elección si,
      • paralelamente, las autoridades públicas tienen derecho a
      • cancelar este
      • registro en las circunstancias enumeradas en el artículo 12, 2)
      • de la ley
      • sindical de 1959. Las facultades que se confieren al registrador
      • en virtud del
      • artículo 15, 2) de esta ley también parecen ser incompatibles
      • con el derecho
      • de los trabajadores de afiliarse a un sindicato o (con arreglo
      • exclusivamente
      • a los reglamentos del sindicato) de seguir siendo miembros del
      • sindicato de su
      • elección.
    • 570. La existencia del derecho de apelar ante el Ministro
      • contra el
      • ejercicio del poder discrecional del registrador no impide que las
      • autoridades
      • públicas estén impropiamente facultadas para interferir en el
      • derecho de los
      • trabajadores de elegir libremente el sindicato al cual desean
      • pertenecer. Por
      • lo que se refiere a la viabilidad de la revisión judicial, el Comité
      • reconoce
      • la conveniencia de que se disponga de medios adecuados para
      • garantizar el
      • ejercicio lícito de los poderes del registrador. Ahora bien, esto
      • tampoco
      • impide que dichos poderes sean en sí mismos incompatibles
      • con los principios
      • de libertad sindical.
      • Autorización previa
    • 571. El Comité ha defendido en todo momento la opinión de
      • que el principio
      • de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra
      • muerta si para
      • crear una organización los trabajadores y los empleadores
      • tuviesen que obtener
      • un permiso cualquiera (véase la Recopilación, op. cit., párrafo
    • 263). Esto no
      • implica necesariamente que sería incompatible con los
      • principios exigir a los
      • sindicatos que observen ciertos requisitos básicos, como los de
      • publicidad o
      • los que atañen a la forma o el contenido de sus reglamentos.
      • No obstante, es
      • evidente que tales requisitos no deben equivaler prácticamente
      • a una
      • autorización previa ni constituir un obstáculo para la creación de
      • una
      • organización hasta el punto de convertirse en la práctica en una
      • prohibición
      • pura y simple (Recopilacion).
    • 572. Esto supone que todo sistema de registro obligatorio que
      • supedite dicho
      • registro al poder discrecional de las autoridades públicas es
      • incompatible con
      • el principio de la libertad sindical (véase la Recopilación, op. cit.,
      • párrafo
    • 264).
  8. 573. El Comité ha determinado asimismo que las formalidades
    • previstas por la
    • legislación para constituir un sindicato no deben ser aplicadas
    • de forma que
    • retrasen o impidan la formación de organizaciones (véase la
    • Recopilación,
    • párrafo 271).
  9. 574. La ley sindical de 1959 no exige que el registrador decida
    • en un plazo
    • determinado respecto de una solicitud. No obstante en su
    • artículo 11, estipula
    • que entre la fecha de la creación de un sindicato (conforme a lo
    • dispuesto en
    • el artículo 9) y la fecha en que se conceda o deniegue un
    • certificado de
    • registro, nadie podrá organizar ni tomar parte en ninguna
    • recaudación de
    • fondos o aceptar propiedad alguna para dicho sindicato o en
    • nombre suyo sin el
    • permiso del registrador y a reserva de las condiciones que éste
    • pudiere
    • estipular.
  10. 575. En opinión del Comité ningún sindicato puede sobrevivir y
    • menos aún
    • fortalecer su organización básica si se le deniega la posibilidad
    • de recaudar
    • fondos durante un plazo determinado. De esto se desprende
    • que, incluso si el
    • artículo 11 no es incompatible en sí mismo con los principios de
    • la libertad
    • sindical, es de suma importancia que el registrador dí curso en
    • forma
    • expeditiva a todas las solicitudes de registro.
  11. 576. El Comité observa que el Sindicato Nacional de
    • Trabajadores de la
    • Electrónica presentó su solicitud de registro el 15 de octubre de
  12. 1988 y que
    • ísta aún se hallaba en estudio en la fecha en que el Gobierno
    • envió su
    • respuesta. Observa asimismo el Comité que un sindicato del
    • mismo nombre
    • presentó una solicitud de registro el 22 de enero de 1980 y que
  13. el 13 de
    • diciembre de 1983 el MTUC había entablado un procedimiento
    • ante el Tribunal de
    • Apelaciones porque aún no se había decidido acerca de dicha
    • solicitud. En
    • opinión del Comité, un plazo de casi cuatro años para tratar un
    • asunto de esta
    • naturaleza es exageradamente excesivo y, por consiguiente,
    • hace un llamamiento
    • al Gobierno, para que, mediante sus buenos oficios, dí
    • garantías de que no se
    • tardará tanto tiempo en tratar la solicitud de registro presentada
  14. el 15 de
    • octubre de 1988. Pide asimismo al Gobierno que informe a la
    • Oficina acerca del
    • curso dado a esta solicitud.
    • Protección contra injerencias
  15. 577. El Gobierno no hace ningún comentario directamente
    • relacionado con la
    • queja presentada por los querellantes de que el 19 de octubre
  16. de 1988 el
    • Ministro de Trabajo había anunciado que el Gobierno permitiría
    • a los
    • trabajadores de la industria de la electrónica constituir
    • únicamente
    • sindicatos internos. En cambio, sí ha mencionado el hecho de
    • que en los
    • últimos años se han inscrito en el registro cuatro sindicatos
    • "internos" del
    • sector de la electrónica y también ha declarado que, en dicha
    • industria, la
    • elección del sindicato "se deja en manos de los trabajadores
    • empleados en la
    • unidad interesada".
  17. 578. Los querellantes han puesto de relieve algunos factores
    • que, en su
    • opinión, hacen que los sindicatos internos sean "totalmente
    • inadecuados" en la
    • industria de la electrónica. Entre estos factores cabe mencionar
    • la falta de
    • experiencia de los trabajadores de la industria en cuestiones
    • sindicales, la
    • posibilidad de que la dirección imponga un régimen de
    • persecuciones o de
    • favoritismos, y el peligro de que estos sindicatos caigan bajo
    • control de la
    • dirección por medio de contribuciones financieras o materiales.
  18. 579. El Comité ha insistido incansablemente en la necesidad
    • de que la
    • legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones
    • contra los
    • actos de injerencia de los empleadores respecto de los
    • trabajadores, con
    • objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 2 del
    • Convenio núm. 98
    • (véase la Recopilación, op. cit., párrafo 577). El Comité observa
    • que, en su
    • artículo 4, 2) y 3), la ley de 1967 sobre relaciones de trabajo
    • establece una
    • importante medida de protección a tales efectos:
  19. 2) Ningún sindicato de trabajadores podrá inmiscuirse en el
    • establecimiento,
    • funcionamiento o administración de un sindicato de
    • empleadores, y viceversa.
  20. 3) Ningún empleador o sindicato de empleadores, ni persona
    • que actúe en
    • nombre de uno u otro, podrá prestar su apoyo, financiero o de
    • otra índole, a
    • un sindicato de trabajadores con el objeto de someterlo al
    • control o a la
    • influencia de dicho empleador o sindicato de empleadores. Los
    • artículos 4, 1)
  21. , 5 y 59 de la ley de 1967 establecen medidas de protección
    • complementarias
    • contra todo acto de discriminación antisindical cometidos contra
    • trabajadores
    • individuales (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del
    • Convenio
    • núm. 98).
  22. 580. Observa el Comité que los querellantes no han
    • presentado prueba alguna
    • de que los sindicatos que actualmente funcionan en la industria
    • de la
    • electrónica hayan sufrido injerencias financieras o de otra índole
    • por parte
    • de la dirección. En caso de producirse tales injerencias, el
    • artículo 4, 2) y
  23. 3) de la ley sobre relaciones de trabajo establecería, al parecer,
    • un recurso
    • apropiado.
  24. 581. El Comité observa que reina cierta confusión en cuanto a
    • los nombres
    • exactos de los sindicatos "internos" que han sido inscritos en el
    • registro.
    • Los querellantes se refieren a dos de estos sindicatos: el
    • Sindicato de
    • Trabajadores de Perwira Ericsson Peninsula Malasia y el
    • Sindicato de
    • Trabajadores de Amalgamated Parts Manufacturers. Estos dos
    • sindicatos se
    • mencionaban asimismo en el caso núm. 1380. No obstante, el
    • Gobierno enumera
    • cuatro sindicatos "internos", entre los cuales figura el Sindicato
    • de la
    • Ericsson, pero no el Sindicato de Trabajadores de Amalgamated
    • Parts
    • Manufacturers.
    • Protección de hecho y de derecho
  25. 582. El Comité siempre ha sostenido que el derecho de los
    • trabajadores a
    • constituir libremente las organizaciones de su propia elección y
    • a afiliarse a
    • ellas no puede considerarse que existe si no es plenamente
    • reconocido y
    • respetado de hecho y de derecho (véase la Recopilación, op.
    • cit., párrafo
  26. 654).
  27. 583. En opinión del Comité, la legislación malaya no establece
    • ni respeta
    • plenamente estos derechos. El artículo 8 de la ley sindical de
  28. 1959 estipula
    • la obligatoriedad de la inscripción en el registro, mientras que el
    • artículo
  29. 12 confiere a las autoridades públicas poderes discrecionales
    • (en la persona
    • del registrador y, previa apelación, en la del Ministro de Trabajo)
    • para
    • aceptar o denegar una solicitud de registro, incluso en los casos
    • en que el
    • sindicato interesado haya cumplido con todos los requisitos
    • oficiales exigidos
    • por la ley. Con estas disposiciones se deniega a los trabajadores
    • el derecho
    • de pertenecer al sindicato de su elección, instituyéndose el
    • requisito de
    • obtener previamente una autorización. Por consiguiente, el
    • Comité hace un
    • llamamiento al Gobierno para que enmiende los artículos 8 y 12
    • de la ley
    • sindical de 1959 de modo que éstos se ajusten a los principios
    • de libertad
    • sindical.
  30. 584. Teniendo presente que los artículos 8 y 12 de la ley
    • sindical de 1959
    • son en sí mismos incompatibles con los principios de libertad
    • sindical, el
    • alcance y las consecuencias que esta incompatibilidad tenga
    • en los hechos
    • dependerán de la manera en que el registrador y, en última
    • instancia, el
    • Ministro ejerzan los poderes discrecionales que les confiere el
    • artículo 12.
    • Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno, como ha venido
    • haciéndolo en l
    • casos núms. 879, 911, 1022 y 1380, que tome las disposiciones
    • necesarias para
    • asegurar que la interpretación y aplicación del artículo 12 de la
    • ley sindical
  31. de 1959 se efectúa de conformidad con el principio según el
    • cual la elección
    • de los sindicatos a los cuales los trabajadores desean afiliarse
    • debería
    • recaer en los propios trabajadores.
  32. 585. El Comité observa que el Gobierno no ha respondido a la
    • queja de los
    • querellantes de que en octubre de 1988 cambió de opinión con
    • respecto a la
    • creación de un sindicato de empresa en el sector de la
    • electrónica como
    • consecuencia de la presión ejercida por las empresas
    • extranjeras que han
    • impuesto su control en la industria. No obstante, el Comité toma
    • nota de que
    • la que: "Cuando los gobiernos de los países de acogida
    • ofrezcan incentivos
    • especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos
    • no deberían
    • incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores
    • ni al
    • derecho de sindicación y de negociación colectiva." El Comité,
    • por lo tanto,
    • urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre este alegato.
  33. 586. Por último, el Comité se siente obligado a expresar su
    • preocupación por
    • el hecho de que ésta es la quinta vez desde 1977 que recibe
    • quejas por
    • denegación del derecho de sindicación en la industria de la
    • elíctronica de
    • Malasia. Pide al Gobierno que considere seriamente la
    • posibilidad de hacer uso
    • de la asistencia de la OIT para ayudarle a poner la legislación y
    • la práctica
    • relativas al registro de sindicatos en conformidad con los
    • principios de la
    • libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 587. En vista de las conclusiones provisionales que preceden,
    • el Comité
    • invita al Consejo de Administración a que apruebe las
    • recomendaciones
    • siguientes:
      • a) Que el Gobierno introduzca enmiendas en los artículos 8 y
    • 12 de la ley
    • sindical de 1959 para ajustarlos a los principios de la libertad
    • sindical.
      • b) Que en espera de que se produzcan estos cambios
    • legislativos, el Gobierno
    • tome disposiciones para asegurar que la interpretación y
    • aplicación del
    • artículo 12 de la ley sindical de 1959 se efectúan de
    • conformidad con el
    • principio según el cual la elección de los sindicatos a los cuales
    • los
    • trabajadores desean afiliarse debería recaer en los propios
    • trabajadores.
      • c) Que el Gobierno haga uso del sus buenos oficios para
    • asegurar que la
    • solicitud de registro presentada por el Sindicato Nacional de
    • Trabajadores de
    • la Electrónica el 15 de octubre de 1988 sea tratada de manera
    • expeditiva y que
    • informe a la Oficina acerca del curso dado a dicha solicitud.
      • d) El Comité expresa su preocupación observando que en
    • cinco oportunidades
    • ha examinado alegatos de violaciones al derecho de
    • sindicación en la industria
    • electrónica. Considera que el Gobierno debería considerar
    • seriamente la
    • posibilidad de hacer uso de la asistencia de la OIT para
    • ayudarle a poner la
    • legislación y la práctica relativas al registro de los sindicatos en
    • conformidad con los principios de la libertad sindical.
      • e) El Comité urge al Gobierno a que envíe una respuesta sobre
    • el alegato de
    • que su posición en 1988 relativa al establecimiento de un
    • sindicato en la
    • industria electrónica se debió a presiones ejercidas por
    • compañías
    • multinacionales que dominan este sector de la industria.
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