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Informe provisional - Informe núm. 270, Marzo 1990

Caso núm. 1484 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 13-ENE-89 - Cerrado

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  1. 258. El Comité examinó los casos núms. 1478 y 1484 en sus reuniones de mayo y noviembre de 1989 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. (Véase 265.o informe del Comité, párrafos 518 a 549 y 268.o informe, párrafos 574 a 587, aprobados por el Consejo de Administración en sus 243.a y 244.a reuniones (mayo-junio y noviembre de 1989).) Ulteriormente, el Gobierno envió ciertas observaciones por comunicación de 5 de diciembre de 1989.
  2. 259. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 260. Al examinar estos casos en su reunión de noviembre de 1989, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 268.o informe, párrafo 587):
    • "a) el Comité deplora vivamente la situación de violencia que prevalece en el país. El Comité expresa su preocupación ante la extrema gravedad de los alegatos relativos al asesinato de los sindicalistas mineros Saúl Cantoral y Consuelo García y sobre la desaparición desde el 14 de diciembre de 1988, del dirigente aduanero Sr. Oscar Delgado. Deplora que el Gobierno no haya enviado observaciones adicionales sobre estos alegatos. El Comité pide al Gobierno que se realice una investigación judicial y que le informe al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que comunique lo antes posible el informe de las autoridades competentes sobre la alegada muerte de 88 campesinos con motivo de una reunión el 9 de febrero de 1989 que, según la FSM, tenía carácter pacífico y fue reprimida brutalmente por la policía, así como que se asegure de que se ha realizado una investigación judicial al respecto, y
    • c) el Comité nota que el Gobierno no ha suministrado informaciones precisas sobre los motivos concretos del alegado allanamiento de la Federación Minera el 24 de octubre de 1988. Le pide al Gobierno que precise si se produjo por mandato judicial."

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 261. En su comunicación de 5 de diciembre de 1989, el Gobierno niega que el dirigente sindical Sr. Oscar Delgado Vera se encuentre desaparecido, señalando que se halla en Estados Unidos. El Gobierno añade que las circunstancias de las muertes de los dirigentes sindicales Sr. Saúl Cantoral y Sra. Consuelo García están siendo objeto de una investigación y que enviará informaciones adicionales al respecto.
  2. 262. En cuanto a la alegada muerte de 88 campesinos con motivo de una reunión pacífica, el Gobierno indica que los alegatos no indicaban el lugar ni las circunstancias en que se habían producido tales muertes y, por ello, solicita que la Federación Sindical Mundial proporcione mayores informaciones al respecto.
  3. 263. Por último, en cuanto al alegado allanamiento del local de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, el Gobierno declara que se produjo porque se estaba llevando a cabo una reunión sin contar con la correspondiente autorización prefectural, trasgrediéndose el decreto supremo núm. 032-88-IN del 7 de septiembre de 1988, por el que se declaraban en estado de emergencia determinadas provincias, entre las que figuraban la provincias de Lima y Callao, encontrándose suspendidas las garantías individuales, entre ellas, el derecho a reunirse pacíficamente; en consecuencia, la intervención policial se produjo en circunstancias extraordinarias, cuando se encontraba suspendido el derecho de reunión. El estado de emergencia, de acuerdo al inciso a) del artículo 231 de la Constitución peruana, se decreta en caso de perturbación de la paz o del ordenamiento que afecta la vida de la nación, en cuyo caso se suspenden las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión, por un plazo que no excede de 60 días, pudiendo ser prorrogado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 264. El Comité toma nota de que el Gobierno niega que el dirigente sindical Sr. Oscar Delgado haya desaparecido y señala que se halla en Estados Unidos. El Comité toma nota asimismo de que las muertes de los dirigentes sindicales Sr. Saúl Cantoral y Sra. Consuelo García están siendo objeto de una investigación y espera que la misma permitirá esclarecer las circunstancias de tales muertes, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
  2. 265. En lo que respecta a la alegada muerte de 88 campesinos con motivo de una reunión el 9 de febrero de 1989 que, según la Federación Sindical Mundial (FSM) tenía carácter pacífico y fue reprimida brutalmente por la policía, el Comité toma nota de que el Gobierno solicita mayores informaciones al respecto, en particular sobre el lugar y las circunstancias en que se habían producido tales muertes. El Comité solicita a las organizaciones querellantes y, en particular, a la Federación Sindical Mundial - que había presentado este alegato - que envíe las informaciones requeridas por el Gobierno.
  3. 266. Por último, el Comité toma nota de que el alegado allanamiento de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú el 24 de octubre de 1988 se produjo, según el Gobierno, porque se habían declarado en estado de emergencia las provincias de Lima y Callao donde se encontraba suspendido el derecho de reunión y que a pesar de ello se llevó a cabo una reunión en la sede de dicha Federación sin contar con la correspondiente autorización administrativa. El Comité toma nota de que el plazo por el que pueden suspenderse las garantías individuales como el derecho de reunión es de 60 días, si bien dicho plazo puede ser prorrogado. A este respecto, el Comité es plenamente consciente de que en determinadas circunstancias un gobierno puede verse abocado a la declaración de estado de emergencia. En anteriores ocasiones, el Comité ha considerado que las medidas adoptadas en estado de sitio pueden constituir una grave injerencia por parte de las autoridades en las actividades sindicales, en infracción al artículo 3 del Convenio núm. 87, a menos que dichas medidas resulten necesarias porque las organizaciones interesadas se han apartado de sus propios fines y actúan en abierta violación de la ley. (Véase por ejemplo, 131.er informe, casos núms. 626 y 659 (Guatemala), párrafo 113.) En el presente caso el Comité no dispone de informaciones sobre los motivos concretos por los que se declaró el estado de emergencia ni sobre su duración efectiva. En estas circunstancias, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones sindicales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, que constituye un elemento fundamental de la libertad sindical. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 142.)

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 267. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la investigación sobre la muerte de los dirigentes sindicales Sr. Saúl Cantoral y Sra. Consuelo García;
    • b) el Comité solicita a las organizaciones querellantes que proporcionen mayores informaciones sobre el lugar y las circunstancias en que se habría producido la alegada muerte de 88 campesinos el 9 de febrero de 1989 con motivo de una reunión el 9 de febrero de 1989 que, según la FSM, tenía carácter pacífico y fue reprimida brutalmente por la policía, y
    • c) el Comité señala a la atención del Gobierno que el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones sindicales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento fundamental de la libertad sindical.
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