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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 281, Marzo 1992

Caso núm. 1500 (China) - Fecha de presentación de la queja:: 19-JUN-89 - Cerrado

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  1. 68. El Comité ya ha examinado este caso en cuatro oportunidades, durante sus reuniones de noviembre de 1989, febrero y noviembre de 1990 y noviembre de 1991. (Véanse los informes 268. o, párrafos 668 a 701; 270.o, párrafos 287 a 334; 275.o, párrafos 323 a 363; y 279.o, párrafos 586 a 641, aprobados por el Consejo de Administración en sus 244.a, 245.a, 248.a y 251.a reuniones, respectivamente.)
  2. 69. Desde entonces, el Gobierno ha enviado sus observaciones en una comunicación de 29 de enero de 1992.
  3. 70. China no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Exámenes anteriores del caso

A. Exámenes anteriores del caso
  1. 71. Los alegatos formulados por la CIOSL en junio de 1989 tenían como origen las medidas adoptadas por las autoridades contra las Federaciones Autónomas de Trabajadores (FAT), organizaciones creadas en varias provincias de China, y contra sus dirigentes y trabajadores: prohibición de las organizaciones, muerte de algunos dirigentes durante un ataque efectuado por el ejército, condena a muerte y ejecución de trabajadores, y detenciones. En apoyo de esos alegatos, la CIOSL había facilitado una larga lista de trabajadores supuestamente detenidos o ejecutados, que el Comité adjuntó a sus informes de mayo y noviembre de 1990.
  2. 72. En sus respuestas, el Gobierno había insistido en que las FAT eran organizaciones ilegales, que no se habían sometido al procedimiento de registro previsto por la legislación. El Gobierno había formulado sus observaciones sobre los alegatos de hecho presentados en el caso y, en particular, había facilitado informaciones sobre la totalidad de las personas que en las comunicaciones iniciales se mencionaban como detenidas o condenadas.
  3. 73. En su reunión de noviembre de 1991, el Consejo de Administración había aprobado las siguientes recomendaciones del Comité:
    • a) el Comité deplora una vez más las condenas a muerte de trabajadores y expresa su consternación ante la ejecución de las sentencias;
    • b) el Comité deplora el elevado número de víctimas que hubo durante los acontecimientos de junio de 1989 y lamenta profundamente que no se tomaran, al parecer, todas las medidas necesarias para evitar esos trágicos acontecimientos;
    • c) al tiempo que se felicita de la medida positiva que constituye la liberación de algunas personas como los Sres. Hang Dong Fang y Liu Qiang, dirigentes de la FAT de Beijing, el Comité expresa su viva preocupación ante el número y la severidad de las condenas pronunciadas por los tribunales y, habida cuenta de las dudas que subsisten sobre el respeto de las garantías judiciales normales, insiste ante el Gobierno para que - más de dos años después de los acontecimientos - se tomen urgentemente medidas para poner fin a las detenciones de trabajadores. Pide al Gobierno que le informe de toda evolución al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite urgentemente informaciones sobre las personas mencionadas en el anexo (motivo de las detenciones, procedimientos eventualmente emprendidos y situación actual de las personas afectadas);
    • e) en cuanto a los trabajadores sometidos al régimen de educación por el trabajo, el Comité pide al Gobierno que preste atención prioritaria a esta cuestión para que las personas así detenidas sin juicio sean puestas en libertad. El Comité pide al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas que prevé tomar al respecto, y
    • f) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de libre funcionamiento de estas organizaciones sean reconocidos en la legislación y garantizados en la práctica.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 74. En su respuesta, el Gobierno recuerda que ha expresado su posición sobre este caso en varias oportunidades y que siempre ha sostenido que este asunto de ninguna manera constituye una cuestión de libertad sindical. Es un derecho soberano el que China ejerció cuando las autoridades judiciales juzgaron y condenaron a un reducido número de miembros de las FAT que habían infringido la Constitución y las leyes penales del país en medio del caos y los disturbios de Beijing en junio de 1989. El Gobierno solicita una vez más al Comité que tome en cuenta seriamente su posición de principio a fin de llegar a conclusiones justas. Pese al carácter infundado de las quejas y al perjuicio que causan las así llamadas informaciones complementarias de la CIOSL, el Gobierno se manifiesta dispuesto, en un espíritu de cooperación con la OIT, a presentar sus comentarios e informaciones con objeto de aclarar los hechos.
  2. 75. El Gobierno indica que los órganos judiciales han concluido ya los procesos de las personas que habían violado las leyes penales. En el curso de esos procesos se han aplicado tanto castigos como medidas de clemencia, habida cuenta de los hechos incriminados y fundándose en el derecho. Se efectuaron investigaciones serias y minuciosas y se verificaron las violaciones de la ley así como las actividades delictivas cometidas, a fin de rescatar a quienes fuese posible hacerlo. Así pues, se concedió educación y clemencia a quienes habían cometido menos delitos, y sólo un número muy reducido de personas que habían incurrido en graves violaciones de la ley fueron juzgadas por los tribunales.
  3. 76. El Gobierno facilita las informaciones complementarias siguientes sobre la lista de personas que figuraban en el anexo del último informe del Comité: Yang Jian, Li Yi y Wang Baomei han sido liberados; Dai Jenping y Yan Tinggui han sido condenados a ocho y cinco años de cárcel respectivamente por delitos graves de perturbación del tráfico y el orden social al participar en los disturbios; Zhang Renfu, Ma Zhigiang y Chen Jinliang fueron condenados a cinco años de cárcel por violación de las leyes penales (incitación al desorden y participación en los disturbios y el complot encaminado a derrocar el Gobierno); Sun Xisheng fue condenado a siete años de cárcel por delitos graves de perturbación del tráfico y vandalismo; Song Tianli y Xiaolin fueron condenados a 15 y 10 años de cárcel respectivamente por incitación al desorden y participación en los disturbios y el complot para derrocar el Gobierno; Zhang Jinsheng y Wang Changhuai fueron condenados a 13 y tres años de cárcel respectivamente por incitación al desorden y participación en los disturbios y el complot para derrocar el Gobierno; Zhao Demin, Ren Xiying, Xu Ying, Bao Hongjian, Chang Ximin, Zhou Yong, Lu Zhaixing y Li Zhifu fueron todos liberados; Zheng Liang y Zhang sobre los cuales el Gobierno ya ha facilitado informaciones, siguen detenidos; He Qunyin, You Diangi, Wang Wang y Zhang Hongfu fueron liberados inmediatamente después de su interrogatorio por las autoridades encargadas de la seguridad pública.
  4. 77. El Gobierno agrega que en Changchun, las siete personas que habían sido sometidas al régimen de educación por el trabajo fueron puestas en libertad hace un año. La educación por el trabajo se rige por las normas dictadas por el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo en 1957. Se somete a ese régimen a las personas mayores de 16 años que alteran el orden público en las ciudades grandes o medianas y rehúsan corregirse a pesar de reiteradas advertencias y cuyos delitos no son lo suficientemente graves para justificar una condena penal. Conforme a las normas sobre educación por el trabajo, las personas afectadas gozan de los derechos civiles concedidos por la Constitución, incluido el derecho de voto, de libertad de correspondencia así como del derecho a vacaciones y del derecho de reunirse con sus familias. Las instituciones competentes aplican una política de educación y persuasión a fin de rescatar a las personas afectadas. Cada año se reduce el periíodo de educación de casi el 50 por ciento de estas personas que, en consecuencia, son liberadas anticipadamente. Esta práctica ha impedido a muchas personas proseguir sus actividades ilegales y convertirse en delincuentes. Necesaria por motivos de orden público y destinada a mantener la estabilidad social, la educación por el trabajo es, a juicio del Gobierno, una medida eficaz que responde a las condiciones concretas de China. El Gobierno estima, pues, que esta política nada tiene que ver con las violaciones de los derechos humanos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 78. El Comité tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en respuesta a las peticiones formuladas en su informe anterior. Estas peticiones de información se referían a la suerte corrida por las personas que, según el querellante, estaban detenidas (se había adjuntado una lista de nombres al informe del Comité) así como a la evolución de la situación de las personas sometidas al régimen de educación por el trabajo.
  2. 79. El Comité observa con interés que el Gobierno ha proporcionado informaciones sobre el conjunto de las personas cuyos nombres se habían, desde la apertura del caso, comunicado en los alegatos complementarios de la CIOSL. Así pues, el Gobierno ha transmitido informaciones sobre la totalidad de las personas que figuraban en las distintas comunicaciones enviadas por la organización querellante.
  3. 80. El Comité toma nota con interés de que varios dirigentes y militantes de las FAT ya han sido liberados. Sin embargo, advierte con gran preocupación que, según lo indicado por el Gobierno desde el comienzo del caso, han recaído sentencias judiciales sobre 66 personas, de las cuales 9 han sido condenadas a muerte y 6 a cadena perpetua. Observa además que las personas condenadas a largas penas de prisión, en su mayoría siguen detenidas. El Comité recuerda una vez más que ha solicitado del Gobierno que reexaminara estos asuntos. Al no haber recibido tampoco esta vez ninguna indicación del Gobierno sobre sus intenciones en cuanto a tomar medidas de amnistía o de clemencia, el Comité le pide encarecidamente que adopte con urgencia medidas encaminadas a poner fin a esas detenciones y que le mantenga informado de las medidas tomadas a ese respecto.
  4. 81. En lo que atañe a los siete trabajadores de Changchun sometidos al "régimen de educación por el trabajo", el Comité toma nota de que esas personas ya han sido liberadas. El Comité toma nota de esta información, aunque debe subrayar nuevamente que ese "régimen de educación por el trabajo" constituye, a su juicio, una forma de trabajo forzoso y una medida de detención administrativa de personas no condenadas por los tribunales e incluso, en ciertos casos, no susceptibles de ser sancionadas por los órganos judiciales. Esta forma de detención y de trabajo forzoso constituye sin duda alguna una violación de las normas fundamentales de la OIT que garantizan el respeto de los derechos humanos, y cuando se aplica a personas que han realizado actividades de carácter sindical, una violación manifiesta de los principios de la libertad sindical. En consecuencia, el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de tomar medidas de este tipo contra los trabajadores que han ejercido actividades de carácter sindical.
  5. 82. El Comité no puede dejar de subrayar, después de haber examinado las respuestas del Gobierno a los alegatos presentados, que el conjunto de las medidas punitivas y coercitivas aplicadas a gran número de trabajadores tuvieron origen en la voluntad por ellos manifestada de constituir organizaciones independientes para defender y promover sus intereses. Como el Comité lo señalara en sus informes anteriores, los estatutos de esas organizaciones y la naturaleza de sus reivindicaciones pertenecían al ámbito de las actividades normales de las organizaciones de trabajadores, y por ello debían haber sido reconocidos. El Comité estima que no es posible hallar solución a los problemas económicos y sociales proscribiendo las organizaciones que los trabajadores desean constituir. Las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con este asunto han excedido con creces, en opinión del Comité, el castigo de los excesos individuales que hubieran podido cometerse, puesto que la consecuencia de las detenciones de dirigentes y militantes ha sido el desmantelamiento de las organizaciones que éstos habían creado. Es importante, pues, para evitar que acontecimientos de este tipo vuelvan a producirse, que el Gobierno tome las medidas necesarias para que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y los derechos de libre funcionamiento de esas organizaciones sean reconocidos en la legislación y garantizados en la práctica.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 83. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota con interés de las medidas de liberación adoptadas por las autoridades, el Comité insta al Gobierno a que adopte con urgencia medidas para poner fin a la detención de los trabajadores aún encarcelados. Ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a ese respecto;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de tomar medidas de detención administrativas y de trabajo forzoso, como la denominada educación por el trabajo, contra los trabajadores que han ejercido actividades de carácter sindical, y
    • c) el Comité urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el derecho de libre funcionamiento de esas organizaciones sean reconocidos en la legislación y garantizados en la práctica.
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