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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1508 (Sudán) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-89 - Cerrado

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  1. 347. El Comité ha examinado ya este caso en cuanto al fondo en dos ocasiones, presentando cada vez conclusiones provisionales al Consejo de Administración, siendo la más reciente aprobada en febrero-marzo de 1991 (véase el 277.o informe, párrafos 335 a 356).
  2. 348. El Gobierno presentó nuevas observaciones sobre el caso en una comunicación de fecha 14 de marzo de 1991.
  3. 349. El Sudán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 350. Este caso se refiere a graves alegatos sobre las medidas adoptadas por las autoridades del Sudán después del golpe de estado militar de 30 de junio de 1989. Los querellantes habían alegado principalmente las siguientes infracciones a la libertad sindical: disolución de todas las organizaciones sindicales en el país por decreto militar; encarcelamiento de un gran número de dirigentes y activistas sindicales aparentemente sin cargos ni proceso; confiscación de bienes y propiedades sindicales por el poder militar; despido y vigilancia de dirigentes sindicales designados por su nombre; y sentencias severas impuestas por los tribunales militares - incluida una pena de muerte - a dirigentes sindicales designados por su nombre. Nuevos alegatos de los querellantes se referían a la muerte en la cárcel por torturas de un eminente miembro sindical, la continuación de la detención de varios dirigentes sindicales en muy malas condiciones y el secuestro y desaparición de otro sindicalista.
  2. 351. En sus varias respuestas, el Gobierno señalaba que había conmutado la pena de muerte y puesto en libertad a los dos doctores sindicalistas de acuerdo con la solicitud de clemencia del Comité de Libertad Sindical; la puesta en libertad de todos los sindicalistas detenidos; la devolución, en virtud del decreto núm. 10 promulgado por el jefe del comité político el 27 de septiembre de 1979 y de las numerosas órdenes dictadas por el registro, de todos los bienes sindicales; y la reanudación de las actividades de los sindicatos nuevamente constituidos, que son, según las propias palabras del Gobierno, "los mismos sindicatos de antes que funcionan como comités provisionales o directivos". El Gobierno se refería también al diálogo sindical celebrado en Jartum que recomendó la revisión de toda la legislación del trabajo en vigor.
  3. 352. En febrero-marzo de 1991, el Consejo de Administración, de acuerdo con las conclusiones del Comité, aprobó las siguientes recomendaciones provisionales:
    • a) el Comité toma nota de que según el Gobierno todas las personas detenidas han sido puestas en libertad; sin embargo, quisiera pedir al Gobierno que facilite información concreta sobre la situación actual de estos sindicalistas liberados, incluida información sobre la posibilidad que hubieren tenido en la práctica de ocupar de nuevo sus cargos sindicales y desempeñar libremente su actividad sindical;
    • b) el Comité también toma nota de que según el Gobierno todos los bienes sindicales confiscados han sido devueltos a sus propietarios legítimos en virtud del decreto núm. 10, de 27 de septiembre de 1989, y pide al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de este decreto;
    • c) como el Gobierno viene elaborando un proyecto de ley sindical y prevé consultas con los copartícipes sociales sobre este texto, que derogaría los diversos decretos actualmente en vigor que disuelven todas las asociaciones profesionales, el Comité sugiere al Gobierno que el proyecto se someta al comentario de la OIT antes de la adopción definitiva de la nueva ley, y
    • d) el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a los alegatos sumamente graves más recientes presentados en mayo y octubre de 1990; pide al Gobierno que envíe lo antes posible una respuesta detallada al alegato relativo a la muerte por tortura de un dirigente sindical designado por su nombre, así como al alegato relativo a la detención en malas condiciones de siete dirigentes sindicales designados por su nombre, y al alegato relativo al secuestro y desaparición del Sr. Mohamed Faig.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 353. En su comunicación con fecha de 14 de marzo de 1990, el Gobierno señala en primer lugar que, si bien es cierto que el Dr. Ali Fadul murió en la cárcel, la autopsia legal determinó que fue una muerte natural.
  2. 354. En segundo lugar, el Gobierno comunica informaciones sobre los siguientes ocho sindicalistas, de los cuales siete están detenidos todavía, según los querellantes:
    • - el Dr. Al Sheikh Kineish se encuentra en libertad y ha sido autorizado a viajar al extrajero durante su año sabático; actualmente se halla en el Reino Unido;
    • - Al Hag Osman no es, de acuerdo con los registros del Gobierno, un sindicalista;
    • - Yahia Ali Abdalla y Mohamed Ali Al Simiet ya no son sindicalistas, pero han sido puestos en libertad;
    • - Ali Aidarous Hamed y Gibril Awad fueron puestos en libertad;
    • - Mohamed Al Hassan Abdalla fue puesto en libertad y participa en las actividades sindicales;
    • - Mannalla Abdalla no es conocido por el Gobierno como sindicalista, de acuerdo con sus registros.
  3. 355. En su respuesta a los recientes alegatos que quedaron pendientes en el último examen de este caso por el Comité, el Gobierno comunica que el Dr. Ahmed Osman Sirag fue acusado de participar en un golpe de estado, fue probada su culpabilidad y actualmente está en la cárcel, gozando de buena salud, es bien tratado y recibe regularmente visitas de su familia.
  4. 356. Por último, el Gobierno comunica que en relación con los otros detenidos, en particular los abogados Ali Ahmed Al-Sayid y Abdelrahim Al Fihail y el ingeniero Sr. Mohamed Faig, los alegatos que se refieren a los mismos no son ciertos. Añade que, de acuerdo con los registros del Gobierno, no se trata de sindicalistas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 357. El Comité lamenta profundamente que, en relación con el alegato extremadamente grave de que el Dr. Ali Fadul murió bajo la tortura mientras estaba detenido, el Gobierno simplemente comunica que se trató de una "muerte natural", sin suministrar copia de la autopsia posterior a la muerte o de cualquier otra documentación oficial que apoye su versión sobre este fallecimiento. La CIOSL ha descrito al Dr. Fadul como miembro eminente del sindicato de médicos del Sudán, detenido desde marzo de 1990 por participar en actividades sindicales. El Comité desea recordar que los sindicalistas, como todas las demás personas, tienen el derecho de no ser detenidos sino de acuerdo con el procedimiento criminal ordinario y el de disfrutar de las garantías enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 84). En particular el Comité reafirma su convicción de que los gobiernos deben investigar las quejas relativas a malos tratos infligidos a personas detenidas, y solicita que en el presente caso se le comuniquen los resultados de cualquier investigación específica junto con una copia del informe de la autopsia legal a la que se refiere el Gobierno.
  2. 358. En relación con los siete sindicalistas que según los nuevos alegatos estaban todavía encarcelados a mediados de octubre de 1990, a pesar de la puesta en libertad de muchos otros (Sres. Al Hag Osman, Y.A. Abdalla, Al Simiet, Al Hassan, Hamad, Awad y M. Abdalla, sobre los que se ofrecen detalles en el párrafo 344 del 277.o informe del Comité), el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre ellos. Toma nota también que el Gobierno facilita algunas precisiones sobre personas que no están nombradas específicamente en sus exámenes anteriores del caso como sindicalistas (incluidos el Dr. Al Sheikh Kineish y el Dr. Ahmed Osman Sirag, y dos abogados llamados Ali Ahmed Al-Sayid y Abdelrahim Al Fihail) y niega que el Sr. Mohamed Faig haya desaparecido tras ser detenido por las fuerzas de seguridad.
  3. 359. De las informaciones del Gobierno se deduce que los implicados ya no son sindicalistas o que han sido puestos en libertad y participan libremente en actividades sindicales. Sin embargo, el Comité solicita del Gobierno que le comunique más precisiones sobre el paradero de los señores Al Hag Osman, Mohamed Abdalla y Faig. Para formular una recomendación sobre este aspecto del caso, no es suficiente la respuesta del Gobierno, declarando simplemente que estas tres personas no son sindicalistas. El Comité solicita también al querrellante que proporcione cualquier información adicional disponible en relación con estas tres personas.
  4. 360. El Comité lamenta que la respuesta del Gobierno no contenga una copia del decreto núm. 10 de 27 de septiembre de 1989, en virtud del cual todos los bienes sindicales confiscados se devolvieron a sus propietarios legítimos, que ya pidió al Gobierno en su examen anterior de este caso (véase el 277.o informe del Comité, párrafos 349, 351 y 356, b)). El Comité pide de nuevo al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de este decreto, en virtud del cual el registro dictó casi 3.000 órdenes que devolvían estos bienes a sus propietarios.
  5. 361. Por último, el Comité toma nota de que la respuesta del Gobierno no contiene informaciones sobre el desarrollo de la revisión de toda la legislación del trabajo en vigor. Recuerda que en el examen anterior de este caso el Gobierno hizo referencia a la futura formación de un comité tripartito encargado de adoptar un proyecto de ley sindical, que, en opinión del Comité debe sustituir a los decretos en vigor (núms. 2, 77, 78, 79 y 80 adoptados tras el golpe de estado militar de junio de 1989) disolviendo todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores y sustituyéndolas por comités directivos.
  6. 362. En el anterior examen del caso, el Comité pedía específicamente al Gobierno que confirmara, aún en esta etapa preliminar, que la nueva legislación de trabajo derogaría los decretos antes mencionados. Debido a la falta de información sobre este aspecto del caso, el Comité sólo puede reiterar su solicitud al Gobierno de que modifique urgentemente la legislación de trabajo del Sudán y su sugerencia de que el Gobierno someta a la Oficina Internacional del Trabajo el proyecto de ley sindical antes de ser adoptado, con objeto de que ésta pueda formular comentarios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 363. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno se haya limitado a comunicar simplemente que el Dr. Ali Fadul murió en la cárcel de "muerte natural", sin suministrar documentación oficial que refute el alegato de que su muerte fue debida a la tortura, y pide al Gobierno que comunique los resultados de cualquier investigación que se realice sobre los alegados malos tratos junto con una copia del informe de la autopsia legal a la que se refiere el Gobierno;
    • b) si bien toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la puesta en libertad de varios sindicalistas que según los alegatos estaban detenidos desde mediados de octubre de 1990, el Comité solicita al Gobierno que envíe informaciones precisas sobre la situación actual de los señores Al Hag Osman, Mohamed Abdalla y Mohamed Faig, y sobre los cuales el Gobierno se limita a negar que fueran sindicalistas;
    • c) el Comité solicita igualmente al querellante que proporcione cualquier información adicional disponible en relación con los señores Al Hag Osman, Mohamed Abdalla y Mohamed Faig;
    • d) el Comité reitera su solicitud ya formulada al Gobierno en el anterior examen del caso de que le comunique una copia del decreto núm. 10 de 1989 que, según el Gobierno, aseguró la devolución de los bienes sindicales confiscados a sus propietarios legítimos, y
    • e) recordando que los decretos militares disolvieron todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores sustituyéndolas por comités provisionales o comités directivos, que todavía existen legalmente, y que el Gobierno, en su respuesta más reciente, no ha comunicado nueva información sobre una posible revisión de la legislación de trabajo en vigor, el Comité solicita nuevamente al Gobierno que adopte urgentemente medidas para poner su legislación en conformidad con los principios de la libertad sindical y nuevamente hace la sugerencia de que el Gobierno someta a la Oficina Internacional del Trabajo cualquier proyecto de ley antes de ser adoptado con objeto de que ésta pueda formular comentarios.
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