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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1510 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 26-SEP-89 - Cerrado

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  1. 364. La queja correspondiente al caso núm. 1510 fue presentada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en septiembre de 1989 y fue examinada por el Comité en su reunión de mayo de 1990, sometiendo un informe provisional al Consejo de Administración (véase 272.o informe, párrafos 506 a 526, aprobado por el Consejo de Administración en su 246.a reunión (mayo-junio de 1990)).
  2. 365. Las quejas correspondientes al caso núm. 1546 fueron presentadas por la Asociación Paraguaya de Auxiliares de Vuelo (APAV) (27 de julio de 1990), la Internacional de Auxiliares de Vuelo (IFAA) (28 de agosto de 1990), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (13 de septiembre de 1990). La Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) apoyó la queja de la CIOSL por comunicación de 25 de octubre de 1990.
  3. 366. En su reunión de febrero de 1991 (véase 277.o informe, párrafo 11), comprobando que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de las quejas (casos núms. 1510 y 1546) todavía no había recibido las observaciones del Gobierno, el Comité señaló a la atención de éste (como hiciera ya una primera vez en su reunión de febrero de 1990 con respecto al caso núm. 1510) que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, en su próxima reunión examinaría el fondo de las cuestiones presentadas en las quejas aun si no recibía a tiempo las observaciones del Gobierno. Después de este nuevo llamamiento urgente del Comité no se ha recibido tampoco respuesta del Gobierno sobre estos dos casos.
  4. 367. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso núm. 1510

A. Examen anterior del caso núm. 1510
  1. 368. En su reunión de mayo de 1990, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes (véase 272.o informe, párrafo 526):
  2. "el Comité lamenta vivamente que el Gobierno no haya facilitado comentarios y observaciones acerca de los graves alegatos presentados en el presente caso;"
  3. "en lo que concierne al alegato relativo al despido de 519 trabajadores empleados en distintas ramas de actividad y empresas expresamente designadas por haber intentado crear un sindicato o afiliarse a él, el Comité pone de relieve la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores deben tener derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y al principio de que los trabajadores deben contar con medidas adecuadas de protección contra todo acto de discriminación antisindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para remediar esa situación y le pide que lo mantenga informado al respecto;"
  4. "en lo que concierne al alegato relativo a la detención de dirigentes sindicales a causa de sus legítimas actividades sindicales, el Comité recuerda que la detención preventiva puede entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que debe ir acompañada de garantías judiciales apropiadas a las que se dé curso en un plazo razonable. El Comité pide, pues, al Gobierno que le facilite informaciones detalladas acerca de la situación jurídica en la que se hallan los siguientes dirigentes sindicales supuestamente detenidos o sujetos a restricciones de su libertad de movimiento: Efigenio Lisboa, por su solidaridad con campesinos sin tierras; Claudelino Benítez, secretario general del Sindicato de Empleados de la Cervecería Munich; Carlos Filizzola y Silvio Ferreira, dirigentes de la CUT, y Pedro Salcedo, dirigente del sindicato de la CAPSA; y"
  5. "en lo referente al alegato según el cual el ejército reprimió violentamente el 12 de diciembre de 1989 una huelga declarada en la presa hidroeléctrica de Itaipú, provocando dos muertes y una docena de heridos, el Comité pide al Gobierno que haga llevar a cabo urgentemente una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos. También solicita del Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de dicha investigación."
  6. 369. La CIOSL había indicado que desde el inicio del nuevo Gobierno se había despedido a 519 trabajadores por intentar crear un sindicato o afiliarse a él, los cuales se repartían como sigue:
  7. Sindicatos: Número de trabajadores despedidos
  8. Trabajadores del Vestido y Afines: 26 Empleados y Obreros del Comercio: 40 Terminal, Ciudad del Este: 2 Parawood, Ciudad del Este: 11 Alimentos: 3 Galerías Guaraní, Ciudad del Este: 1 Transporte: 16 Empresa Vargas Peña: 20 Heisecke: 3 La Vendedora: 4 Polifabril: 20 Cerámica Santa Teresa: 3 Cartón Box del Paraguay: 7 Franco Spezzini: 19 Incol: 13 Tecno-Electric: 166 Constructiva: 84 Barrial Hermanos: 30 Adolfo Domínguez: 15 Empresa SGCC: 36
  9. B. Alegatos de los querellantes en el caso núm. 1546
  10. 370. Los querellantes alegan que a pesar de haber concedido el Ministerio de Justicia y Trabajo la personería gremial a la Asociación Paraguaya de Auxiliares de Vuelo (APAV) por resolución de 8 de agosto de 1989, el presidente de la empresa Líneas Aéreas Paraguayas se niega a reconocer a la mencionada Asociación y ha interpuesto una demanda judicial contra el Ministerio de Justicia y Trabajo pidiendo la nulidad de dicha resolución por considerar que los auxiliares de vuelo son funcionarios públicos y por tanto carecen del derecho de sindicalización. Los querellantes añaden que el 5 de diciembre de 1989 se comunicó a cuatro de los 11 integrantes de la junta directiva, y concretamente al presidente, al vicepresidente, al tesorero y al secretario del seguro social de la APAV (Sres. Antonio García, Ralf Gehre, René Salomón y Francisco Montanaro, todos ellos supervisores de vuelo, con más de 12 años de servicio en la empresa) su traslado a funciones ajenas a su profesión y específicamente a puestos administrativos en tierra totalmente incompatibles con los desempeñados en vuelo, en violación del artículo 66 del Código de Trabajo. Los querellantes adjuntan el texto de la resolución del gerente de la empresa, en ella se asigna a los mencionados dirigentes sindicales a elaborar proyectos de manuales, organizar archivos y análisis de material utilizado por el servicio de a bordo con miras a su mejoramiento.
  11. 371. Los querellantes precisan que habiendo rechazado enérgicamente los cuatro dirigentes sindicales estas medidas de traslado e interpuesto una demanda por reposición en el cargo, el 26 de diciembre se les comunicó su despido "por insubordinación" sin explicación alguna y sin indemnización.
  12. 372. Los querellantes alegan también que la empresa Líneas Aéreas Paraguayas ha ejercido presión sobre los demás miembros asociados, utilizando la coacción y el chantaje para que firmen cartas de renuncia a la Asociación.
  13. 373. Los querellantes indican que los hechos alegados están relacionados con las continuas denuncias de la APAV contra la empresa, que se niega a atender las peticiones de la Asociación y a respetar las condiciones de trabajo. Según los querellantes, no se reemplaza la tripulación en los vuelos regulares de 14 horas ni en los vuelos especiales de 40 horas y no existe seguro médico, seguro de vida, ni convenio colectivo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 374. El Comité deplora profundamente una vez más la total falta de cooperación del Gobierno en el procedimiento del Comité y concretamente que no haya enviado ninguna de las informaciones solicitadas en repetidas ocasiones, inclusive a través de llamamientos urgentes, sobre los casos núms. 1510 y 1546, por lo que debido al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos (entre 10 y 20 meses) se ve obligado a examinar estos casos sin contar con la respuesta del Gobierno.
  2. 375. El Comité subraya que también en su primer examen del caso núm. 1510 (mayo de 1990) se vio obligado a examinarlo sin contar con la respuesta del Gobierno y que en su reunión de febrero de 1991 tuvo que examinar otros tres casos (núms. 1435, 1446 y 1519) en idéntica situación.
  3. 376. El Comité no puede aceptar esta persistente actitud del Gobierno y ello tanto más teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos contenidos en los casos núms. 1510 y 1546 que se refieren a la detención y al despido de dirigentes sindicales, a la represión violenta de una huelga en la empresa hidroeléctrica de Itaipú, con un saldo de dos muertes y una docena de heridos, al despido de 519 trabajadores de diferentes empresas que intentaban crear sindicatos o afiliarse a los mismos y a diversas prácticas antisindicales. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que en el futuro envíe respuestas detalladas a los alegatos sin demora alguna y señala a su atención que se reserva en adelante la posibilidad de dar el máximo de difusión y publicidad a sus informes, en la forma prevista en su procedimiento (véase Recopilación de decisiones y principios, tercera edición, 1985, párrafo 64).
  4. 377. En lo que respecta al caso núm. 1546, el Comité observa que los querellantes han puesto de relieve, apoyándose en documentos, una serie de indicios del carácter antisindical del traslado de funciones y posterior despido de los Sres. Antonio García, Ralf Gehre, René Salomón y Francisco Montanaro, dirigentes de la Asociación Paraguaya de Auxiliares de Vuelo (APAV), todos ellos con más de doce años de servicio en la empresa Líneas Aéreas Paraguayas: 1.o) las medidas de traslado (noviembre de 1989) y de despido (diciembre de 1989) se producen pocos meses después de que se concediera la personería jurídica a la Asociación (agosto de 1989); 2) la resolución de traslado afecta a cuatro de los once dirigentes de la APAV, (entre ellos el presidente y el vicepresidente) y a ningún trabajador más, y supone una clara desventaja por cuanto que los interesados (supervisores de vuelo) tuvieron que dejar sus puestos en vuelo para realizar tareas administrativas de preparación de manuales y de archivo fundamentalmente; 3) la Asociación venía realizando denuncias de carácter laboral contra la empresa y ésta había solicitado a la autoridad judicial la nulidad de la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo concediendo la personería jurídica a la Asociación por considerar que los auxiliares de vuelo eran funcionarios públicos y no tenían derecho de sindicalización; 4) según los querellantes, se han ejercido también presiones sobre los demás afiliados a la Asociación para que firmen cartas renunciando a su afiliación.
  5. 378. El Comité concluye que el traslado y posterior despido de los cuatro dirigentes sindicales mencionados viola el artículo 1 del Convenio núm. 98, a tenor del cual "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo", subraya la importancia de que se remedien tales actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa Líneas Aéreas Paraguayas reincopore de manera inmediata en sus puestos a los cuatro dirigentes despedidos.
  6. 379. El Comité subraya igualmente que en virtud del artículo 4 del Convenio núm. 98, las organizaciones de trabajadores (con la única excepción posible de los funcionarios públicos en la administración del Estado - artículo 6 del Convenio núm. 98 -), incluidas por tanto las organizaciones de auxiliares de vuelo, deberían tener el derecho de reglamentar sus condiciones de empleo a través de contratos colectivos con el empleador o una organización de empleadores. El Comité pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva, por medio de contratos colectivos, a las organizaciones de auxiliares de vuelo.
  7. 380. En lo que respecta al caso núm. 1510, el Comité reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló en su reunión de mayo de 1990 (véase supra el apartado "Examen anterior del caso núm. 1510").

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 381. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité deplora profundamente una vez más la total falta de cooperación del Gobierno en el procedimiento del Comité, y que se haya visto obligado a examinar los casos sin contar con la respuesta del Gobierno;
    • b) el Comité no puede aceptar esta persistente actitud del Gobierno y ello tanto más teniendo en cuenta la gravedad de los alegatos. El Comité insta pues al Gobierno a que en el futuro envíe respuestas detalladas a los alegatos sin demora alguna y señala a su atención que se reserva en adelante la posibilidad de dar el máximo de difusión y publicidad a sus informes en la forma prevista en su procedimiento;
    • c) en lo que respecta al caso núm. 1546, el Comité considera que el traslado y posterior despido de los Sres. Antonio García, Ralf Gehre, René Salomón y Francisco Montanaro (dirigentes de la Asociación Paraguaya de Auxiliares de Vuelo) viola el artículo 1.o del Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la empresa Líneas Aéreas Paraguayas reincorpore de manera inmediata en sus puestos a estos cuatro dirigentes sindicales y que le informe al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva, por medio de contratos colectivos, de las organizaciones de auxiliares de vuelo;
    • e) en lo que respecta al caso núm. 1510, el Comité reitera las recomendaciones que formuló en su reunión de mayo de 1990, que se reproducen a continuación:
      • - en lo que concierne al alegato relativo al despido de 519 trabajadores empleados en distintas ramas de actividad y empresas expresamente designadas por haber intentado crear un sindicato o afiliarse a él, el Comité pone de relieve la importancia que atribuye al principio de que los trabajadores deben tener derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos y al principio de que los trabajadores deben contar con medidas adecuadas de protección contra todo acto de discriminación antisindical. En consecuencia, el Comité insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para remediar esa situación y le pide que lo mantenga informado al respecto;
      • - en lo que concierne al alegato relativo a la detención de dirigentes sindicales a causa de sus legítimas actividades sindicales, el Comité recuerda que la detención preventiva puede entrañar un grave riesgo de injerencia en las actividades sindicales y que debe ir acompañada de garantías judiciales apropiadas a las que se dé curso en un plazo razonable. El Comité pide, pues, al Gobierno que le facilite informaciones detalladas acerca de la situación jurídica en la que se hallan los siguientes dirigentes sindicales supuestamente detenidos o sujetos a restricciones de su libertad de movimiento: Efigenio Lisboa, por su solidaridad con campesinos sin tierras; Claudelino Benítez, secretario general del Sindicato de Empleados de la Cervecería Munich; Carlos Filizzola y Silvio Ferreira, dirigentes de la CUT, y Pedro Salcedo, dirigente del sindicato de la CAPSA, y
      • - en lo referente al alegato según el cual el ejército reprimió violentamente el 12 de diciembre de 1989 una huelga declarada en la presa hidroeléctrica de Itaipú, provocando dos muertes y una docena de heridos, el Comité pide al Gobierno que haga llevar a cabo urgentemente una investigación judicial independiente con objeto de esclarecer los hechos, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y evitar la repetición de tales actos. También solicita del Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de dicha investigación.
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