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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1512 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 03-OCT-89 - Cerrado

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  1. 382. El Comité examinó ya este caso en dos ocasiones en sus reuniones de mayo y noviembre de 1990 en que presentó informes provisionales al Consejo de Administración. (Véase 272.o informe, párrafos 527 a 561, y 275.o informe, párrafos 364 al 400, aprobados, respectivamente, por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo-junio y noviembre de 1990.) Desde entonces, el Gobierno envió comentarios, observaciones e informaciones sobre este caso en una comunicación de 11 de marzo de 1991.
  2. 383. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 384. Los alegatos de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que quedaron pendientes versaban sobre amenazas de muerte, secuestros, desapariciones forzadas, torturas y muerte violenta de sindicalistas, y sobre actos de represión de las autoridades en contra de movimientos de huelga. Los alegatos versaban también sobre la negativa del Gobierno a otorgar personería jurídica a direcciones sindicales.
  2. 385. En su reunión de noviembre de 1990, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos pendientes:
    • a) el Comité toma buena nota del compromiso del Gobierno de Guatemala de esforzarse por respetar los derechos humanos;
    • b) el Comité lamenta profundamente, sin embargo, que un conflicto laboral en el sector de la enseñanza en 1989, el cual, según la Confederación querellante en el presente caso, duró 180 días, haya redundado en violencias, detenciones y, según los alegatos, muertes violentas;
    • c) recordando la importancia que atribuye al derecho de huelga como medio esencial de que disponen los trabajadores para promover sus intereses económicos y sociales, el Comité pide pues al Gobierno que proporcione informaciones tan completas como sea posible sobre el desenlace del conflicto laboral que estalló en el sector de la enseñanza en 1989;
    • d) el Comité pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones acerca de la presunta muerte del dirigente de la huelga de maestros, Carlos Humberto Rivera, que, según se alega, fue detenido el 9 de septiembre de 1989 en su domicilio por individuos que se desplazaban en un vehículo parecido al que utiliza el ejército y fue encontrado muerto al día siguiente junto con tres cadáveres de dirigentes estudiantiles que presentaban huellas de torturas;
    • e) sobre los otros aspectos del caso relativos a los alegatos concernientes a asesinatos de sindicalistas en otros distintos sectores, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no formule comentario específico alguno sobre los alegatos sumamente graves de la CIOSL;
    • f) el Comité, en consecuencia, insta al Gobierno a que ponga los medios para que se lleven a cabo investigaciones judiciales independientes a propósito de los alegatos de asesinato el 2 de julio de 1989 de un miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora Central SA, "STESCA" (Coca-Cola), José Orlando Pantaleón, presuntamente secuestrado a las 10 horas y cuyo cadáver fue encontrado acribillado por balas y desfigurado por la tortura a las 16 horas; del asesinato de nueve campesinos de Alta Verapaz el 22 de agosto de 1989; del asesinato de Estanislao García y García, miembro del Sindicato Agrícola Independiente, el 17 de septiembre de 1989; del asesinato de José León Segura de la Cruz, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación, el 27 de septiembre de 1989 a las 5 horas en el departamento de Chiquimula, víctima de las balas que dispararon dos desconocidos cuando dejaba su domicilio para dirigirse a su trabajo; de la muerte de campesinos en San Marcos y en el departamento de El Progreso, los días 14 y 15 de septiembre de 1989, así como de la muerte de campesinos del departamento de Quetzaltenango, y pide que se le comuniquen los resultados de dichas investigaciones;
    • g) en lo que concierne a los alegatos relativos a las amenazas de muerte que presuntamente condujeron a ciertos sindicalistas a exiliarse en vez de arriesgar su vida permaneciendo en Guatemala, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, las personas que se quejan de tales amenazas deben aportar su colaboración a las investigaciones de la policía;
    • h) sin embargo, habida cuenta de los riesgos de represalias que corren los sindicalistas querellantes, el Comité, estimando que el Gobierno debe garantizar el derecho a la vida de esos sindicalistas, pide encarecidamente de nuevo al Gobierno que proceda a la realización de investigaciones completas sobre los alegatos relativos a las amenazas de muerte denunciadas por la CIOSL y que se le comuniquen los resultados de esas investigaciones; e
    • i) por último, el Comité, recordando la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de constituir sindicatos sin autorización previa, pide al Gobierno que le informe acerca del desenlace del conflicto laboral en el puerto de Quetzal y acerca de la concesión de la personalidad jurídica al sindicato de trabajadores de ese puerto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 386. En cuanto a la denuncia de falta de reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, el Gobierno indica en su comunicación de 12 de marzo de 1991 que, por acuerdo 879-90 de 7 de septiembre de 1990, se aprobaron estatutos y se reconoció la personalidad jurídica del aludido Sindicato. Ulteriormente, el 31 de octubre de 1990, se efectuó la inscripción del mismo en el registro público de sindicatos de la Dirección General de Trabajo.
  2. 387. En lo referente al conflicto de trabajo planteado por el Magisterio Nacional en 1989, el Gobierno indica que el mismo fue superado y que, a petición suya, el Congreso de la República emitió el decreto 12/91, de fecha 9 de enero de 1991, que contiene la nueva ley de educación nacional. Esta ley establece los principios en que se fundamenta la educación de Guatemala, la estructura orgánica del Ministerio de Educación para hacer efectivas sus funciones, así como los derechos y obligaciones tanto del Estado como de los educadores, educandos y padres de familia.
  3. 388. Por otra parte, en un plano más general, el Gobierno declara que le preocupan las acusaciones formuladas en su contra por los querellantes por lo cual ha decidido proteger mejor a los trabajadores de Guatemala y hacer realidad la libertad sindical. Por ello, ha empezado a instaurar mecanismos adecuados con ese fin. Se trata para él de preservar las reivindicaciones de los trabajadores. Por esta razón, adoptó el nuevo reglamento de aplicación de la ley de compensación económica por tiempo de servicio, una conquista laboral lograda en el mes de octubre de 1990. El reglamento de aplicación fue emitido el 18 de enero de 1991 cuando apenas habían transcurrido unos pocos días del inicio de la presente gestión gubernamental.
  4. 389. El Gobierno declara asimismo que decidió orientar la acción del Estado para que vele por el cumplimiento de las normas que consagran la libertad sindical, implementando los cambios administrativos necesarios que tiendan a otorgar celeridad al proceso de autorización y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, limitando la intervención de la autoridad a velar únicamente por que se cumplan las exigencias concretas establecidas por la ley y se respeten los derechos fundamentales del trabajo. Dentro de este marco, el Gobierno ha tomado la decisión de proceder al otorgamiento de la personalidad jurídica sindical por medio de acuerdo ministerial en lugar de los acuerdos gubernativos utilizados tradicionalmente y que no están previstos taxativamente en el Código de Trabajo vigente. Análogamente, se establecen medidas para orientar e instruir a los trabajadores acerca de las nuevas exigencias legales para evitar demoras en la tramitación de los expedientes por la omisión de requisitos esenciales.
  5. 390. Finalmente, el Gobierno declara que se compromete a la defensa del movimiento sindical y la garantía del más absoluto respeto y cumplimiento a los postulados de los convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98, de lo cual es un ejemplo el planteamiento de una posición pública sostenida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dentro del proceso de amparo planteado por el Sindicato de Trabajadores del Comité Nacional Pro-Ciegos y Sordomudos, ante la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal extraordinario de amparo, planteamiento que en síntesis considera las asociaciones solidaristas como una forma extraconstitucional y contraria a la formación y prácticas sindicales, que de funcionar desvirtuarían totalmente los fines y objetivos que la Constitución y el Código de Trabajo prevén para los sindicatos.
  6. 391. Por último, el Gobierno indica que estudia la posibilidad de instaurar una política de seguridad del dirigente sindical, puesta en marcha por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social con la colaboración de las instituciones nacionales encargadas de velar por la seguridad pública, con la finalidad de proteger la integridad física y la libertad de acción de esos dirigentes sindicales para que puedan desenvolverse sin ningún obstáculo en el campo de sus actividades sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 392. El Comité advierte que el Gobierno menciona medidas concretas que ha adoptado para tratar de restablecer la libertad sindical en derecho y de hecho.
  2. 393. Sin embargo, en lo que se refiere a los secuestros, desapariciones forzadas, torturas y muerte violenta de sindicalistas imputables a grupos paramilitares o a las fuerzas del orden, el Comité lamenta profundamente que salvo una declaración de carácter muy general con arreglo a la cual estudia la posibilidad de instaurar una política para garantizar la protección de la integridad física y de la libertad de acción de los dirigentes sindicales para que puedan desenvolverse sin ningún obstáculo en el campo de sus actividades sindicales, el Gobierno no facilita ninguna información concreta sobre las medidas adoptadas a ese respecto y menos aún sobre el resultado de las encuestas judiciales independientes que debería haber iniciado sobre la muerte y las torturas de un número importante de dirigentes y de militantes sindicales, designados por su nombre por los querellantes, que representaban a los trabajadores de varios sectores de la economía (en especial la enseñanza, la industria embotelladora (Coca-Cola), la agricultura y la electricidad).
  3. 394. El Comité recuerda que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los sindicalistas y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio (op. cit., párrafo 70). Por consiguiente, un clima de violencia que da lugar al asesinato, la desaparición o malos tratos aplicados a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades (op. cit., párrafo 76). El Comité recuerda de nuevo que hechos imputables a personas privadas comprometen la responsabilidad de los Estados en razón de su obligación de intervención para prevenir la violación de los derechos humanos.
  4. 395. Por consiguiente, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que se lleven a cabo investigaciones judiciales independientes para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de actos de esta naturaleza, y que se le comuniquen los resultados de estas investigaciones.
  5. 396. Respecto de las demoras de la autoridad para otorgar la personalidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Portuaria Quetzal, el Comité lamenta que según los alegatos de los querellantes el Sindicato de Trabajadores Unidos de la Empresa Portuaria hubiera iniciado una negociación con la empresa portuaria nacional Santo Tomás en el mes de octubre de 1988 y que los estatutos de este sindicato transmitidos por la inspección general de la zona central a la Dirección General del Trabajo sólo se hayan inscrito en el registro después de haber transcurrido más de dos años desde los primeros trámites.
  6. 397. El Comité recuerda que el hecho de que la aprobación de los estatutos sindicales dependa de las facultades discrecionales de la autoridad competente no es compatible con el principio generalmente aceptado de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos con completa libertad. (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, tercera edición, 1985, párrafo 266.) El Comité espera que las medidas anunciadas por el Gobierno para acelerar los trámites de inscripción en el registro de los sindicatos permitirán que los trabajadores constituyan sus organizaciones sin autorización previa y que las organizaciones de trabajadores redacten sus estatutos y reglamentos administrativos sin intervención de las autoridades públicas para limitar este derecho.
  7. 398. En lo que se refiere al conflicto laboral que duró 180 días en el sector de la enseñanza, el Comité toma nota de que según el Gobierno este conflicto se ha resuelto y que se ha adoptado una nueva ley en la materia. Este aspecto se examina en el presente informe dentro del marco del caso núm. 1539.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 399. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente comprobar que el Gobierno no ha atendido su recomendación anterior relativa a los graves atentados contra los derechos humanos mencionados en el presente caso y que no facilita información alguna respecto de alegatos sumamente graves formulados por la Confederación querellante;
    • b) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que ponga los medios para que se lleven a cabo investigaciones judiciales independientes respecto de los alegatos de asesinato el 2 de julio de 1989 de un miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora Central SA, "STECSA" (Coca-Cola), José Orlando Pantaleón, presuntamente secuestrado a las 10 horas y cuyo cadáver fue encontrado acribillado de balas y desfigurado por la tortura a las 16 horas; del asesinato de nueve campesinos de Alta Verapaz el 22 de agosto de 1989; de la muerte del dirigente de la huelga de maestros Carlos Humberto Ribera, secuestrado el 9 de septiembre de 1989 por individuos que circulaban a bordo de un vehículo parecido a los que utilizaba el ejército y encontrado muerto al día siguiente; del asesinato de Estanislao García y García, miembro del Sindicato Agrícola Independiente, el 17 de septiembre de 1989; del asesinato de José León Segura de la Cruz, secretario general del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Electrificación, el 27 de septiembre de 1989 a las 5 horas en el departamento de Chiquimula, víctima de las balas que dispararon dos desconocidos cuando dejaba su domicilio para dirigirse a su trabajo; de la muerte de campesinos en San Marcos y en el departamento de El Progreso, los días 14 y 15 de septiembre de 1989, así como de la muerte de campesinos del departamento de Quetzaltenango, y pide que se le comuniquen los resultados de dichas investigaciones, y
    • c) en cuanto a la lentitud de las autoridades en la concesión de la personería jurídica a los sindicatos, habida cuenta de las garantías que anuncia para acelerar los trámites de inscripción en el registro de los sindicatos, el Comité invita al Gobierno a que garantice a los trabajadores el derecho de constituir sus organizaciones sin autorización previa y a las organizaciones de trabajadores el de redactar sus estatutos y sus reglamentos administrativos sin intervención de las autoridades públicas que limite este derecho.
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