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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1514 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ENE-89 - Cerrado

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  1. 287. Por comunicaciones de 10 de enero y 16 de octubre de 1989 el Sindicato de Empleados del Instituto de Ingeniería de Hindustán (HEETU) presentó una queja por violación de derechos sindicales contra el Gobierno de la India. Facilitó informaciones adicionales relacionadas con esta queja por comunicación de 25 de noviembre de 1989. El Gobierno envió sus observaciones sobre esos alegatos en comunicaciones fechadas el 15 y 29 de enero y 29 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1991.
  2. 288. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 289. Los alegatos del querellante se refieren en este caso a prácticas antisindicales por parte de la dirección del Instituto Hindustano de Tecnología de la Ingeniería, establecimiento privado educacional situado en Madrás, Estado de Tamil Nadu.
  2. 290. Según el querellante, la dirección del Instituto mantiene desde hace tiempo una actitud de hostilidad hacia los sindicatos. Afirma que los términos y condiciones de empleo son muy deficientes y muy frecuentes los despidos arbitrarios. El HEETU fue creado en mayo de 1988 y quedó registrado el 5 de diciembre de 1988 en virtud de la ley de sindicatos de 1926. El Sr. Charles Ayyampilly fue uno de los fundadores del HEETU y su primer secretario general. En agosto de 1988 el Sr. Ayyampilly disfrutó de un permiso anual prolongado del Instituto a fin de asistir a un curso de formación sindical en Australia. Poco después de su regreso a Madrás, fue despedido de su empleo "en forma ilegal y sin motivo adecuado ni preaviso". El Sr. Ayyampilly trató de impugnar la legalidad de su despido en virtud de la ley de conflictos del trabajo y continuó también participando activamente en las actividades del HEETU.
  3. 291. El 7 de enero de 1989 la dirección del Instituto emitió una circular a todo el personal docente en los siguientes términos:
    • Se informa por este medio a todo el personal docente que no deben afiliarse a ningún sindicato ni desarrollar ninguna actividad sindical, especialmente en este campo.
    • Se tomarán severas medidas disciplinarias, incluida la suspensión inmediata o el despido contra cualquier miembro del personal docente que ignore o contravenga las instrucciones precedentes.
    • Cualquier queja o demanda de carácter personal deberá ser formulada por escrito por la persona interesada y entregada al funcionario administrativo para su consideración y acción.
  4. 292. En el curso de 1988 el HEETU presentó una "carta de peticiones" a la dirección. Según el querellante, la dirección intentó entonces prolongar deliberadamente las actuaciones ante el Comisionado Laboral. El 23 de febrero de 1989 los miembros del Sindicato iniciaron una huelga legal en apoyo de sus demandas. El 2 de marzo de 1989 la dirección y el Sindicato firmaron un acuerdo para terminar la huelga. Entre otras cosas, la dirección se comprometió a no tomar medidas contra ninguno de los empleados que participaron en la huelga y anular las órdenes de suspensión que habían sido comunicadas a seis empleados en vísperas de la huelga. Por su parte, el Sindicato se comprometió a terminar inmediatamente la huelga y a cooperar con la dirección para lograr un acuerdo amigable en relación con las demás cuestiones incluidas en la carta de demandas.
  5. 293. El 28 de abril de 1989 "de manera ilegal, arbitraria y caprichosa" la dirección puso un anuncio indicando que no se renovarían los contratos de 59 empleados del Instituto luego de su expiración el 30 de abril de 1989. El 5 de mayo de 1989 fueron suspendidos otros 13 empleados con efecto inmediato. Esos 13 empleados fueron más tarde despedidos. Entre los 72 empleados despedidos figuran todos los funcionarios y miembros ejecutivos del HEETU.
  6. 294. El 5 de agosto de 1989, el Sr. Dass, guardia de seguridad en el Instituto, destruyó una bandera y un poste de bandera de propiedad del HEETU. Según el querellante, el Sr. Dass actuaba siguiendo instrucciones del Director del Instituto el Sr. K.C.G. Verghese. Después que el Sindicato sometiera una queja formal a la policía, el Sr. Verghese pagó una bandera y un poste de bandera de reemplazo. No obstante el Sr. Dass fue despedido porque había confesado a la policía que había actuado por instigación del Sr. Verghese.
  7. 295. El querellante declara que varios miembros y funcionarios del HEETU se habían visto sometidos a varias formas de persecución y violencia por parte de la dirección del Instituto o a instigación de la misma. En particular el Sr. Verghese había intervenido a través de un asociado en la formulación de acusaciones criminales contra el secretario general del Sindicato. Esas acusaciones se relacionaban con la supuesta apropiación de los fondos a los que tenía acceso el Sr. Ayyampilly en el curso de su empleo. Es evidente que esos cargos son falsos puesto que a pesar de la considerable presión ejercida por el Sr. Verghese y sus asociados y la detención y encarcelamiento del Sr. Ayyampilly en diciembre de 1988, la policía no consideró adecuado dar curso a la denuncia contra el Sr. Ayyampilly.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 296. Por comunicación de 29 de octubre de 1990 el Gobierno reconoce que el alegato de que la dirección del Instituto ha demostrado intolerancia hacia las actividades sindicales y ha despedido cierto número de funcionarios del Sindicato sin respetar los principios de la justicia natural parece fundado. El Gobierno señala, sin embargo, que la ley de conflictos del trabajo prevé recursos para casos como éste y que el Sr. Ayyampilly y otras personas han recurrido contra esas disposiciones.
  2. 297. En la misma comunicación el Gobierno declara que el comisionado laboral adjunto había sometido un "informe de conciliación" al Gobierno de Tamil Nadu quien se encontraba en ese momento examinándolo. Es cierto que los procedimientos de conciliación eran prolongados debido a los pedidos de postergación del Instituto, pero el HEETU no había objetado esas postergaciones. El Gobierno no indica el contenido de ese informe o las cuestiones a que se refiere.
  3. 298. Respecto a las acusaciones formuladas contra el Sr. Ayyampilly por un asociado del Sr. Verghese, el Gobierno explica que esos cargos fueron formulados en virtud de disposiciones del Código Penal indio relativas a robo y falsificación de cuentas. El Sr. Ayyampilly fue arrestado el 26 de diciembre de 1988 y permaneció bajo custodia judicial sobre la base de ciertos indicios. Fue liberado bajo fianza al día siguiente. El caso fue abandonado más tarde por la policía después de consultar las autoridades legales competentes por no haber otras pruebas contra el Sr. Ayyampilly.
  4. 299. Por último, el Gobierno indica que ha solicitado al Gobierno de Tamil Nadu que le envíe un informe más detallado sobre el caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 300. Este caso se refiere a supuestos actos de discriminación antisindical por parte de la dirección de un instituto privado y educativo de Madrás conocido como el Instituto Hindustano de Tecnología de la Ingeniería.
  2. 301. En primer lugar, el Comité debe expresar su preocupación dado que sólo ahora se encuentra en condiciones de examinar los alegatos de este caso a pesar de que la queja fue presentada formalmente en octubre de 1989 y que han transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos alegados por el querellante. Ello es causa de particular preocupación dado que algunos de ellos se relacionan con el despido de un número importante de trabajadores a causa de su afiliación y actividad sindicales. El Comité toma nota de que el Gobierno facilitó respuestas parciales en enero de 1990 (dos veces), octubre de 1990 y febrero de 1991. Sin embargo, en esta etapa tan tardía, el Gobierno sigue sin haber presentado una respuesta completa a todos los alegatos presentados contra él. Por tanto, el Comité urge al Gobierno para que envíe una respuesta completa a todos los alegatos del caso antes de la próxima reunión del Comité. También pide al Gobierno que se esfuerce por evitar que se produzcan en el futuro retrasos similares.
  3. 302. El Gobierno reconoce que la dirección del Instituto Hindustano de Tecnología de la Ingeniería ha tenido una actitud de gran hostilidad contra los intentos de sus empleados de formar un sindicato o de afiliarse al mismo. Esta hostilidad se ha manifestado de numerosas maneras entre las cuales: i) la emisión de circulares destinadas expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse o participar en las actividades de un sindicato; ii) la adopción de una actitud de obstrucción ante los intentos del HEETU de iniciar negociaciones colectivas en nombre de sus miembros; iii) el despido de 72 trabajadores, incluidos funcionarios y toda la mesa directiva del HEETU, por su participación en lo que parece haber sido una huelga legal en febrero y marzo de 1989; y iv) instigar a un empleado del Instituto para que destruya bienes de propiedad del HEETU. También se alega que esa actitud se ha manifestado en el despido y posterior hostigamiento del secretario general del HEETU.
  4. 303. El Comité estima que la circular emitida por la dirección del Instituto el 7 de enero de 1989 constituye una violación de los principios de libertad sindical. Lo mismo cabe decir del despido de 72 trabajadores en abril y mayo de 1989 por su participación en lo que parece haber sido un ejercicio legítimo del derecho de huelga y por la deliberada destrucción de bienes de propiedad del HEETU el 5 de agosto de 1989.
  5. 304. El Gobierno indica que en esos casos es posible interponer un recurso en virtud de la ley de conflictos de trabajo y que tanto el Sr. Ayyampilly como otras personas habían ejercido ese recurso. No obstante, el Gobierno no ha suministrado ninguna indicación en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación que pueden obtenerse en virtud de esta ley ni en cuanto al resultado de ninguno de los procedimientos iniciados por el Sr. Ayyampilly y sus compañeros sindicalistas. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que facilite el texto de todas las disposiciones legales pertinentes e indicaciones claras sobre el resultado de los procedimientos iniciados en relación con los alegatos del presente caso. Esta información debería incluir una explicación de la naturaleza y contenido del "informe de conciliación" al que se refiere el Gobierno en su comunicación de 29 de octubre de 1990.
  6. 305. En lo concerniente a la actitud de obstrucción adoptada por la dirección contra los intentos del HEETU de iniciar negociaciones colectivas en nombre de sus miembros, el Comité ha atribuido siempre gran importancia al principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 590). Por otra parte, también ha estimado que la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, con arreglo a la ley del país (Recopilación, op. cit., párrafo 589). Esto sugiere que la actitud obstructiva contra la negociación colectiva adoptada por la dirección no implica por sí misma una violación de los principios de la libertad sindical aunque sea indicio de una actitud extremadamente negativa de la dirección respecto del sindicalismo en general.
  7. 306. En cuanto a las acusaciones formuladas contra el Sr. Ayyampilly en diciembre de 1988, el Comité recuerda que siempre ha sostenido la opinión en los casos de quejas relativas a la detención y condena de dirigentes sindicales, que el problema estriba en saber cuál ha sido el verdadero motivo de tales medidas y sólo cuando las mismas han sido adoptadas en razón de actividades sindicales propiamente dichas, cabría considerar que se violó la libertad sindical (Recopilación, op. cit., párrafo 121). La aparente hostilidad de la dirección del Instituto contra el Sr. Ayyampilly, y el hecho de que la policía no pudo encontrar pruebas que confirmasen los cargos contra él parecen apoyar el alegato de que en este caso las acusaciones tenían por objeto hostigar al Sr. Ayyampilly por su afiliación o actividades sindicales. Debido a que no se dio curso a esas acusaciones, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido, pero, al hacer esto, llama la atención del Gobierno sobre el principio según el cual no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales.
  8. 307. El Comité toma nota de que el Sr. Ayyampilly presentó una queja ante el Comisionado del Trabajo por el motivo de su despido luego de su regreso de Australia en septiembre de 1988. No ha recibido entre tanto ninguna información sobre el resultado de esas actuaciones. En consecuencia, se ruega al Gobierno que envíe esta información antes de la próxima reunión del Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 308. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité expresa su preocupación observando el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos que dieron origen a esta queja e insta al Gobierno a que envíe una respuesta completa a todos los alegatos del querellante a fin de que el Comité pueda completar su examen de este caso en su próxima reunión;
    • b) que se pida al Gobierno que facilite informaciones claras sobre los recursos legales a los que podían recurrir el HEETU y sus miembros y funcionarios en relación con las violaciones de los principios de libertad sindical que suponen: i) la circular de 7 de enero de 1989 destinada expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse o participar en las actividades de un sindicato; ii) el despido de 72 empleados, comprendidos funcionarios y toda la mesa del HEETU, por su participación en lo que parece haber sido el ejercicio legítimo del derecho de huelga en febrero y marzo de 1989; y iii) la instigación a un empleado del Instituto a destruir bienes de propiedad del HEETU en agosto de 1989;
    • c) se pide al Gobierno que dé una descripción detallada de los resultados de cualquier proceso legal relacionado con las cuestiones enumeradas en el párrafo b). Esta información debería comprender la explicación de la naturaleza y contenido del "informe de conciliación" al que se refiere el Gobierno en su comunicación de 29 de octubre de 1990;
    • d) el Comité nota que no se ha dado seguimiento a las acusaciones penales formuladas contra el secretario general del HEETU. Sin embargo, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio según el cual no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas por su afiliación o actividades sindicales, y
    • e) se pide al Gobierno que informe de manera detallada acerca del resultado del recurso interpuesto por el secretario general del HEETU en 1988 contra su despido.
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