ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 283, Junio 1992

Caso núm. 1514 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 10-ENE-89 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 103. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1991 en el que presentó conclusiones provisionales. (Véase 278.o informe, párrafos 287-308, aprobado por el Consejo de Administración en su 250.a reunión.) El Gobierno envió nuevas observaciones en una comunicación de fecha 9 de marzo de 1992.
  2. 104. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 105. En comunicaciones de 10 de enero y 16 de octubre de 1989, el Sindicato de Empleados del Instituto de Ingeniería del Indostán (HEETU) presentó contra el Gobierno de la India alegatos relativos a actos de discriminación antisindical cometidos por la dirección de un establecimiento de enseñanza privada de Madrás, denominado Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán. El Gobierno reconoció que la dirección de este Instituto adoptó una actitud sumamente hostil frente a los intentos de sus empleados de crear sindicatos o afiliarse a los mismos.
  2. 106. Tras el examen del caso en mayo de 1991, los aspectos del asunto pendientes de solución se refieren a los cauces de recurso jurídico de que dispone el HEETU contra una serie de violaciones de los principios de la libertad sindical constituidas por: i) la publicación de una circular destinada expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse a un sindicato o participar en actividades sindicales; ii) el despido de 72 empleados, todos dirigentes del HEETU, por haber ejercido legítimamente su derecho de huelga; y iii) la incitación de un asalariado del Instituto a destruir bienes pertenecientes al HEETU, y el resultado del recurso interpuesto por el Sr. Ayyampilly, secretario general del HEETU, después de su despido en 1988.
  3. 107. En vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó, en su reunión de mayo-junio de 1991, las recomendaciones siguientes (véase 278.o informe, párrafo 308):
    • a) el Comité expresa su preocupación observando el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos que dieron origen a esta queja e insta al Gobierno a que envíe una respuesta completa a todos los alegatos del querellante a fin de que el Comité pueda completar su examen de este caso en su próxima reunión;
    • b) que se pida al Gobierno que facilite informaciones claras sobre los recursos legales a los que podrían recurrir el HEETU y sus miembros y funcionarios en relación con las violaciones de los principios de libertad sindical que suponen: i) la circular de 7 de enero de 1989 destinada expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse o participar en las actividades de un sindicato; ii) el despido de 72 empleados, comprendidos funcionarios y toda la mesa del HEETU, por su participación en lo que parece haber sido el ejercicio legítimo del derecho de huelga en febrero y marzo de 1989; y iii) la instigación a un empleado del Instituto a destruir bienes de propiedad del HEETU en agosto de 1989;
    • c) se pide al Gobierno que dé una descripción detallada de los resultados de cualquier proceso legal relacionado con las cuestiones enumeradas en el párrafo b). Esta información debería comprender la explicación de la naturaleza y contenido del "informe de conciliación" al que se refiere el Gobierno en su comunicación de 29 de octubre de 1990;
    • d) el Comité nota que no se ha dado seguimiento a las acusaciones penales formuladas contra el secretario general del HEETU. Sin embargo, el Comité llama la atención del Gobierno sobre el principio según el cual no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas por su afiliación o actividades sindicales, y
    • e) se pide al Gobierno que informe de manera detallada acerca del resultado del recurso interpuesto por el secretario general del HEETU en 1988 contra su despido.

B. Informaciones complementarias del Gobierno

B. Informaciones complementarias del Gobierno
  1. 108. En su carta de 9 de marzo de 1992, el Gobierno declara haber señalado a la atención del gobierno del Tamilnad el hecho de que el Comité expresó su preocupación por el tiempo transcurrido desde los acontecimientos que motivaron la queja y haber instado al gobierno de este Estado a que presente una respuesta exhaustiva a todos los alegatos del querellante.
  2. 109. En lo que se refiere a los cauces del recurso jurídico de que dispone el HEETU, así como sus miembros y sus dirigentes, el Gobierno señala que el artículo 19 de la Constitución de la India garantiza a los ciudadanos el derecho fundamental de asociación y que toda restricción de este derecho puede ser denunciada ante el Tribunal Supremo y los tribunales superiores de justicia, en virtud de los artículos 32 y 226 de la Constitución. Con arreglo al artículo 226, los Tribunales Superiores tienen competencia para todo caso de violación del derecho respecto de la cual no exista otro recurso previsto por una disposición legislativa específica.
  3. 110. El Gobierno indica asimismo que la ley de 1926 sobre los sindicatos garantiza a los sindicatos inscritos en el registro ciertas inmunidades contra recursos penales o civiles y que la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo dispone que todo acuerdo entre el empleador y los trabajadores reviste carácter obligatorio en virtud de la ley. Cuando hay conflicto, el funcionario de conciliación puede entablar un procedimiento con vistas a llegar a un acuerdo. Todo acuerdo derivado de este procedimiento también es obligatorio para las partes interesadas. La misma ley también dispone que en caso de no llegarse a un acuerdo después del procedimiento de conciliación, el gobierno del Estado de que se trate puede someter el conflicto al Tribunal de Trabajo que dicta un fallo obligatorio para todas las partes. Toda violación del acuerdo concertado entre un empleador y los trabajadores, independientemente de si es el resultado del procedimiento de conciliación, así como el incumplimiento de un fallo del Tribunal de Trabajo está sujeto a las penas previstas por la ley.
  4. 111. En lo que se refiere al presente caso, el Gobierno concreta que como consecuencia del despido de 72 empleados por la dirección del Instituto en 1989, el HEETU no interpuso un recurso judicial en nombre de sus afiliados, pero que 13 trabajadores interpusieron, en virtud del artículo 2A de la ley de 1947, un recurso a título personal ante el comisionado adjunto de trabajo de Madrás, en su calidad de funcionario de conciliación, con miras a ser reintegrados en sus puestos de trabajo. El artículo 2A permite que, en caso de despido, un trabajador interponga un recurso, a título personal y sin intervención del sindicato. El Gobierno señala que el funcionario de conciliación aceptó estos recursos con vistas a una conciliación y que estos casos están actualmente pendientes de examen por el Primer Tribunal de Trabajo de Madrás. En una comunicación de 13 de febrero de 1991, el Gobierno había facilitado ya esta información y señalado que por no haber conseguido un acuerdo el funcionario de conciliación, el gobierno del Estado de Tamilnad había sometido los casos al Tribunal de Trabajo de Madrás.
  5. 112. En lo que se refiere a la publicación, el 7 de enero de 1989, de una circular destinada expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse o participar en las actividades de un sindicato, el Gobierno indica que este acto constituye una práctica indebida de trabajo por parte del empleador sujeta a una pena de cárcel de hasta seis meses o una multa de hasta 1.000 rupias, o ambas penas, en virtud de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, un miembro del personal docente no se considera como trabajador en el sentido de la ley de 1947. Es probable, prosigue el Gobierno, que el Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán se rija por una orden del Estado que determina las condiciones de empleo de los empleados que no están amparados por la ley de 1947. El Gobierno reafirma que toda persona afectada en sus derechos puede interponer recurso ante el Tribunal Superior en virtud del artículo 226 de la Constitución cuando ningún texto jurídico concreto prevé un recurso judicial ante los tribunales. El Gobierno ha pedido al gobierno del Estado de Tamilnad que tenga a bien informarle si existe una orden de este Estado que rige las condiciones de empleo de los asalariados de los establecimientos de enseñanza.
  6. 113. En lo que atañe al resultado de la queja presentada en septiembre de 1988 por el Sr. Ayyampilly, secretario general del HEETU, ante el comisionado de trabajo de Madrás respecto de su despido, el Gobierno informa que este caso está actualmente pendiente de examen ante el Primer Tribunal de Trabajo de Madrás.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 114. Respecto de los diferentes actos de discriminación antisindical cometidos por la dirección del Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán contra dirigentes y afiliados del HEETU, el Comité toma nota, en primer lugar, de que 13 de los 72 asalariados despedidos, todos responsables y dirigentes del Sindicato de que se trata, interpusieron un recurso ante el comisionado adjunto de trabajo de Madrás, en su calidad de funcionario de conciliación, en virtud del artículo 2A de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, con miras a ser reintegrados en sus puestos, y que su caso está actualmente pendiente de examen ante el Primer Tribunal de Trabajo de Madrás.
  2. 115. En lo que se refiere a la queja presentada por el secretario general del HEETU en 1988 respecto de su despido, el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual este asunto se tramita actualmente ante el Primer Tribunal de Trabajo de Madrás.
  3. 116. En cuanto a la publicación por la dirección del Instituto, el 7 de enero de 1989, de una circular destinada expresamente a disuadir a los empleados de afiliarse o participar en las actividades de un sindicato, el Comité toma nota de que este acto constituye una práctica indebida de trabajo por parte del empleador sujeta a una pena de cárcel de hasta seis meses o una multa de hasta 1.000 rupias, o ambas penas, en virtud de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo.
  4. 117. Sin embargo, el Comité advierte que, según indica el Gobierno, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no considera que un miembro del personal docente sea un trabajador en el sentido de la ley de 1947 y que es probable que el Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán se rija por una orden del Estado que determina las condiciones de empleo de los empleados no amparados por la ley de 1947. El Comité toma nota de que el Gobierno ha pedido al gobierno del Estado de Tamilnad que tenga a bien informarle si existe una orden de este Estado que rige las condiciones de empleo de los asalariados de los establecimientos de enseñanza.
  5. 118. El Comité advierte que existe cierta contradicción en la respuesta del Gobierno. En efecto, este último declara, por una parte, que los 13 miembros del personal docente despedidos interpusieron un recurso en virtud del artículo 2A de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo, lo que parece indicar que se acogen al campo de aplicación de esta ley y, por otra, que el Tribunal Supremo no considera a los miembros del personal docente como "trabajadores" en el sentido de la ley de 1947, lo que significaría que los asalariados del Instituto no disponen de cauces de recurso contra prácticas indebidas de trabajo, tal como la publicación de la circular de 7 de enero de 1989, prohibidas por la ley de 1947.
  6. 119. En opinión del Comité, si los miembros del personal docente no están protegidos por la ley de 1947 sería conveniente que la legislación establezca expresamente cauces de recurso y sanciones disuasivas y eficaces contra las prácticas de discriminación antisindical cometidas en su contra. Esta protección debería abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también todo acto discriminatorio durante el empleo, en especial los traslados, los descensos y demás decisiones perjudiciales. Por otra parte, en caso de despido por actividades sindicales, deberían adoptarse medidas para que los trabajadores de que se trata puedan ser reintegrados en sus puestos.
  7. 120. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien comprobar si los miembros del personal docente del Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán se consideran como trabajadores en el sentido de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo y, si éste no es el caso, que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar al personal docente en general y a los miembros del HEETU en particular una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, acompañándolas con sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. Ruega al Gobierno que tenga a bien informarle sobre toda evolución en la materia.
  8. 121. En lo que concierne a los recursos interpuestos ante la justicia por los trabajadores despedidos, el Comité observa que se encuentran pendientes de resolución desde hace mucho tiempo. En particular, la queja del secretario general del Sindicato ha sido interpuesta hace casi cuatro años. Expresando su preocupación ante esta lentitud en los procedimientos, el Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. El Comité expresa la esperanza de que estas cuestiones serán juzgadas rápidamente.
  9. 122. Para tener una visión completa del resultado de los recursos interpuestos, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle sobre los resultados de todos los casos pendientes de juicio y le comunique, de ser posible, una versión en una de las lenguas de trabajo de la OIT del texto de los fallos del Tribunal de Trabajo de Madrás respecto de los casos de los 13 asalariados despedidos y de la queja interpuesta por el secretario general del HEETU.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 123. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que compruebe si los miembros del personal docente del Instituto de Tecnología Aplicada del Indostán se consideran como trabajadores en el sentido de la ley de 1947 sobre conflictos de trabajo y, si éste no es el caso, que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar al personal docente en general y a los miembros del HEETU en particular una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañándolas con sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. Ruega al Gobierno que tenga a bien informarle sobre toda evolución en la materia;
    • b) el Comité pide en especial al Gobierno que adopte medidas para que procedimientos eficaces y rápidos permitan a los trabajadores que fueron despedidos por actividades sindicales el reintegro en sus puestos y que tenga a bien informarle sobre la evolución de la situación a ese respecto, y
    • c) el Comité expresa la firme esperanza de que los procesos en curso ante la justicia sean juzgados rápidamente y pide al Gobierno que tenga a bien informarle sobre los resultados de todos los casos pendientes de examen y le comunique, de ser posible, una versión en una de las lenguas de trabajo de la OIT del texto de los fallos del Tribunal de Trabajo de Madrás, en lo que concierne a los 13 asalariados despedidos y a la queja interpuesta por el secretario general del HEETU, Sr. Ayyampilly.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer