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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1527 (Perú) - Fecha de presentación de la queja:: 05-ABR-90 - Cerrado

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  1. 221. La queja de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) está contenida en una comunicación de fecha 5 de abril de 1990. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en comunicación de fecha 12 de febrero de 1991.
  2. 222. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 223. La Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) presenta una queja por la alegada violación a los Convenios núms. 87 y 98. El querellante señala que el 8 de mayo de 1988 se presentó un pliego nacional para ser negociado con la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo del Perú y con sus empresas asociadas y con el Gobierno (Ministerio del Trabajo). En 1989 se presentó el mismo procedimiento con algunas variantes y la Sociedad Nacional se ha negado a negociar en ambas oportunidades. El querellante aduce que las empresas del sector mantienen una actitud en contra de los trabajadores, principalmente por su negativa a discutir el pliego nacional minero presentado en 1988, en el cual están comprendidos puntos muy generales que relacionan a los mineros, a los siderúrgicos y a los metalúrgicos, y no son específicos de cada base sindical, como alega la empresa.
  2. 224. El querellante señala que la explotación de los trabajadores del sector ha dado ganancias a la industria minera, ya que los salarios se han mantenido bajos y las condiciones de vida de los trabajadores han empeorado en los últimos 15 años; se han recortado o se ha incumplido con los beneficios; las enfermedades profesionales no han sido reconocidas, ni tratadas, ni evitadas y las minas y las plantas metalúrgicas y siderúrgicas no han sido modificadas para mejorar el ambiente de trabajo y evitar la contaminación, los riesgos de trabajo, los ruidos, etc.
  3. 225. El querellante alega, además, que reconociendo que éstos son problemas difíciles de resolver y que requieren de mucho tiempo han concentrado sus demandas a un solo punto: el aumento salarial. Agregan que esta demanda salarial no ha sido atendida aun cuando las empresas del sector no confrontan déficit económico debido al alto precio de los metales y a las facilidades tributarias y de cambio de divisas concedidas por el Gobierno; entre 1980 y 1987 los salarios se han reducido en un 30 por ciento y actualmente el ingreso mínimo minero no pasa los US$ 70 mensuales, con un índice inflacionario en 1989 de 2.775,3 por ciento, por lo cual el trabajador tiene que trabajar entre 12 y 16 horas para compensar el alto costo de vida, en jornadas de tres turnos a pesar de que la legislación establece una jornada de ocho horas.
  4. 226. El querellante se refiere también a la represión de que son objeto los sindicalistas, en particular al asesinato de los siguientes sindicalistas desde 1988:
    • Sindicato minero de: Fecha del asesinato:
  5. 1. Macario Egoavil Casapalca 01. 05.88 2. Francisca Quispe de Gaspar Austria Duvaz 21. 07.88 3. Oscar Común Huamancaja Tamboraque 10.08.88 4. Florencio Coronel Metalúrgicos-La Oroya 17.10.88 5. 8lejandro Patiño Morococha 18.10.88 6. Víctor López Oviedo Toquepala 01. 12.88 7. Saúl Cantoral Huamaní* Hierro Perú 13.02.89 8. Consuelo García* Filomenas 13.02.89 9. Seferino Requis Pasco-Centromín Perú 02.03.89 10. Hugo Alderete Yauricocha-Centromín Perú 23.03.89 11. Juan Salinas Chumpe-Centromín Perú 23.03.89 12. Oscar Torres Chumpe-Centromín Perú 23.03.89 13. Antonio Cajachagua Morococha-Centromín Perú 08.05.89 14. Evaristo Clemente Yauricocha-Centromín Perú 18.05.89 15. Santiago Lizana Acha Julcani 08.10.89 16. Manuel Guerrero Villegas Hierro Perú 09.10.89 17. Alberto García Pariona Morococha-Centromín Perú 26.10.89 18. Timoteo Caparachin San Vicente de Chanchamayo 05.11. 89 19. Paul Valenzuela Pasco-Centromín Perú 10.11. 89
    • * Los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García fueron objeto de quejas ante el Comité (casos núms. 1478 y 1484).
  6. 227. El querellante alega, asimismo, la detención de Víctor Taipe Zúñiga, presidente de la Federación de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú el 20 de noviembre de 1989, quien se encuentra actualmente en prisión con huellas de maltratos físicos, la detención y encarcelación ilegal en el cuartel de Marcavalle de los trabajadores Edgar Bujaico, Martín Mucha Aliaga, Edgar Julián Mauricio, Abdón Acuña Asto, Oscar Pariona Clemente, Santos Apolinario Núñez, Celestino Villena Blas, Braulio Zegarra García, Félix Quispe Balbín y Juan Anccasi Damián. El querellante señala que dichas personas fueron sacadas de sus domicilios durante la noche y mantenidas secuestradas por fuerzas del ejército, sin que se les diera alimentos ni agua por cierto tiempo. Los detenidos han sufrido vejaciones y torturas y algunos de ellos presentan señales de quemaduras y heridas producidas por descargas eléctricas. Los detenidos fueron liberados el 28 de noviembre de 1990, con excepción de Martín Mucha Aliaga contra quien pesa una acusación penal. Dichas detenciones, observa el querellante, se basan en una política de contrainsurrección amparada en leyes de excepción.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 228. En su comunicación de fecha 12 de febrero de 1991 el Gobierno señala, en relación al pliego nacional presentado por la FNTMMSP, que la Dirección General de Trabajo relató en un informe que la citada Federación ha presentado en 1988, 1989 y 1990 pliegos de reclamos sobre aumentos salariales y condiciones de trabajo aplicables con carácter general a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos, independientemente de los pliegos de reclamos que se discuten y solucionan a nivel de cada centro de trabajo.
  2. 229. Estos pliegos nacionales explica el Gobierno han tenido las siguientes secuencias: para efectos de tramitar el pliego nacional de 1988 se expidió el decreto supremo núm. 098-88-PCM así como la resolución ministerial núm. 323-88-TR. Estos dispositivos legales reconocían el derecho de los trabajadores representados por la Federación a la negociación colectiva por rama de actividad, constituyéndose para estos fines una comisión negociadora; sin embargo el 11.o Juzgado de lo Civil de Lima, acogiendo acciones de amparo presentadas por varios empleadores, ordenó la suspensión de los efectos de los dispositivos legales mencionados y dispuso que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social se abstuviera de toda medida contraria a esa decisión. Por esta situación el pliego nacional no pudo tramitarse en espera de una decisión final del Poder Judicial. El Gobierno continúa explicando que en el año 1989 la Federación presentó un segundo pliego, amparándose esta vez en el artículo 54 de la Constitución y en el decreto supremo núm. 006-71-TR, el cual fue inicialmente admitido, pero se presentaron nuevamente acciones de amparo ante el 8.o Juzgado de lo Civil de Lima, con iguales resultados que en el año anterior.
  3. 230. El Gobierno indica además que con la promulgación de la ley núm. 25222, que consagra el derecho de las organizaciones sindicales de segundo grado a la convención y negociación colectiva por rama de actividad económica, la FNTMMSP presentó su pliego nacional de reclamos en 1990 respaldándose en esta norma legal, lo que dio lugar a que éste fuese admitido por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Sin embargo, el 8.o Juzgado de lo Civil de Lima señaló al Ministerio de Trabajo que se encontraba aún vigente el mandato de abstención de tramitar cualquier pliego de reclamos presentado por la aludida Federación.
  4. 231. El Gobierno en su comunicación observa que de las explicaciones presentadas se advierte que la queja planteada carece de sustento real ya que el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ha admitido los pliegos de reclamos presentados por la Federación querellante. Señala el Gobierno que es el Poder Judicial el que decidirá en definitiva, trámite en el cual el Procurador Público viene sosteniendo la defensa del Estado, en cuanto a la validez de los dispositivos legales emitidos así como de las acciones adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
  5. 232. La comunicación del Gobierno se refiere al recorte de beneficios, las enfermedades profesionales, los riesgos y ambiente de trabajo, etc., y observa que el artículo 57 de la Constitución política reconoce que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y su ejercicio está garantizado; todo pacto en contrario es nulo. Asimismo el artículo 48 del decreto supremo núm. 006-71-TR, de 29 de noviembre de 1971, determina que son nulas las convenciones colectivas o las resoluciones que estipulen, en perjuicio de los trabajadores, menores derechos que los establecidos por las leyes y sus reglamentos. Finalmente, el decreto legislativo núm. 568, ley orgánica de los sectores trabajo y promoción social, así como los decretos supremos núms. 006-72-TR de 30 de mayo de 1982, y 003-83-TR de 18 de febrero de 1983, establecen el procedimiento sumario cuando se producen violaciones de normas legales o convencionales de trabajo, por parte del empleador. En consecuencia, el Gobierno declara que no ha incurrido en ninguna infracción sobre este aspecto de la queja y por el contrario ha dictado normas expresas que garantizan los derechos irrenunciables de los trabajadores y los procedimientos de reclamación en caso de incumplimiento. El Gobierno indica además que se han dictado normas sobre enfermedades profesionales y el medio ambiente de trabajo en las minas, existiendo organismos creados para velar por la aplicación y cumplimiento de las mismas.
  6. 233. El Gobierno se refiere en su comunicación a las reducciones salariales durante los años 1980 a 1987 y 1988, 1989 y 1990 y señala que éstas se produjeron en épocas anteriores al actual Gobierno que asumió el poder el 28 de julio de 1990. Señala además, que es un hecho real la disminución de las remuneraciones de los trabajadores en su conjunto, entre los cuales se encuentran los mineros. Sin embargo, en el programa de estabilización económica se contempla como aspecto fundamental, la recuperación progresiva de los niveles de ingresos, dándose pasos significativos en este sentido en el sector minero a través de la negociación colectiva o el trato directo, donde puede afirmarse que los niveles de ingreso de este sector de trabajadores está por encima de los otros sectores.
  7. 234. En el caso de las detenciones, tortura de trabajadores por parte del ejército, el asesinato de 19 trabajadores, el Gobierno informa en su comunicación que el 4 de mayo de 1990 se envió un oficio al Ministerio del Interior solicitando información de forma urgente sobre estos alegatos. La respuesta fue enviada por oficio núm. 2416-IN-Sq, del 27 de noviembre de 1990, y contiene lo siguiente: la jefatura de la VIII-RPNP-Huancayo ha informado, el 19 de junio de 1990, que en las diferentes fechas en que se produjeron paros laborales (años 1989 y 1990) que fueron acatados por trabajadores mineros de CENTROMIN-Perú-Base La Oroya, personal de la PNP-PG procedió a mantener el orden público y la seguridad de las instalaciones de dicho centro minero, sin haber casos de enfrentamientos con sus trabajadores; se desconoce si efectivos del EP de la Base de Marcavalle hayan detenido a dirigentes sindicales.
  8. 235. La comunicación del Gobierno señala, además, que la Jefatura de la IX-RPNP-ICA informó el 9 de agosto de 1990 que en esa jurisdicción no se habían registrado detenciones arbitrarias de dirigentes sindicales, ni mucho menos se conoce de la desaparición de los mismos; se hace notar que hasta el momento no ha sido posible identificar a los autores de los asesinatos del dirigente minero Saúl Cantoral Huamaní y del trabajador de la empresa Hierro Perú, Manuel Guerrero Villegas. Asimismo la Prefectura de la XI-RPNP-Arequipa informó el 30 de octubre de 1990 que en las jurisdicciones de Arequipa y Mequegua no se han registrado denuncias sindicales por violación a las libertades sindicales; además informa que con relación a la muerte del dirigente sindical Víctor López Oviedo, ocurrida en diciembre de 1988, ésta se produjo como consecuencia de un atropello por un vehículo que se dio a la fuga.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 236. El Comité observa que los alegatos presentados en este caso se refieren al asesinato de 19 sindicalistas de los sectores minero, metalúrgico y siderúrgico desde 1988; a la detención desde el 20 de noviembre de 1989 y subsecuentes maltratos físicos del presidente de la Federación querellante y a la detención ilegal y torturas por fuerzas del ejército de diez trabajadores, quienes luego fueron liberados con excepción de uno de ellos y a la negativa de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo de discutir y negociar un pliego nacional de reivindicaciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de los sectores que representa la FNTMMSP.
  2. 237. En cuanto al asesinato de sindicalistas desde 1988, en particular los 19 mencionados en los alegatos, el Comité desea reiterar su profunda preocupación por la ocurrencia de estos graves actos de violencia que afectan al movimiento sindical en el Perú. Lamenta que en un período de 3 años las autoridades competentes no hayan podido identificar a los autores de las muertes de los dirigentes sindicales Saúl Cantoral y Víctor López Oviedo. El Comité recuerda que un clima de violencia que da lugar al asesinato o a la desaparición de dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales; tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades, tales como la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente los hechos y las circunstancias en las que se produjeron dichos asesinatos, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase por ejemplo el 236.o informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 299). En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que le indique sin demora si se han abierto investigaciones sobre el asesinato de los 19 sindicalistas mencionados en la queja y, en caso afirmativo, que comunique el resultado de las mismas.
  3. 238. En relación a las detenciones, maltratos físicos y torturas del presidente de la FNTMMSP y de diez trabajadores en la base militar de Marcavalle, el Comité observa, de las informaciones facilitadas por la organización querellante, que dichos arrestos fueron realizados en el marco de una política de contrainsurgencia y en virtud de leyes de excepción. Asimismo toma nota de las informaciones del Gobierno de que en Huancayo, durante los paros laborales mineros ocurridos en 1989 y 1990 la policía procedió a mantener el orden público y la seguridad de las instalaciones, sin que se produjeran enfrentamientos con los trabajadores, pero se desconoce si efectivos del ejército de la base de Marcavalle detuvieron a dirigentes sindicales. Al respecto, el Comité, al tiempo de que es consciente de las dificultades que afronta el Gobierno en ciertas áreas, recuerda que los gobiernos deberían dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos, e imponer sanciones eficaces en aquellos casos en que se demuestre que se han cometido. Asimismo el Comité ha subrayado la importancia que conviene atribuir al principio consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto inherente al ser humano.
  4. 239. En el presente caso, el querellante hace un recuento de los maltratos físicos y de las heridas sufridas por los detenidos, algunos de ellos sometidos a torturas. Por su parte el Gobierno dice desconocer si se procedió a detener a dirigentes sindicales; el Comité urge al Gobierno a que se inicie una investigación judicial independiente sobre los hechos ocurridos en la Base de Marcavalle y, si los alegatos son demostrados, que tome las disposiciones pertinentes para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales tales prácticas. El Comité pide al Gobierno que le informe de los cargos retenidos contra el sindicalista Martín Mucha Aliaga y si los mismos han dado lugar a la apertura de un proceso judicial.
  5. 240. En cuanto al alegato relativo a la negativa de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo del Perú de discutir y negociar un pliego nacional presentado por la FNTMMSP en varias ocasiones el Comité al tiempo que toma nota de que el Gobierno emitió dispositivos legales reconociendo el derecho de los trabajadores representados por la Federación a la negociación colectiva, lamenta que por tres años consecutivos (1988, 1989 y 1990) se haya impedido la implementación de dichos dispositivos legales para iniciar la negociación por interposición por parte de varios empleadores de recursos de amparo. El Comité pide al Gobierno que le informe de la decisión judicial final sobre los recursos de amparo interpuestos contra los dispositivos legales que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector minero y del petróleo y que facilite y promueva efectivamente la negociación colectiva en estos sectores de la economía.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 241. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación al asesinato de sindicalistas desde 1988, y en particular de los 19 mencionados en los alegatos, el Comité reitera su profunda preocupación por la ocurrencia de estos graves actos de violencia que afectan al movimiento sindical en el Perú. Urge al Gobierno a que realice investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente los hechos y las circunstancias en que se produjeron dichos asesinatos y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Solicita al Gobierno que indique sin demora si se han abierto investigaciones sobre el asesinato de estos sindicalistas y, en caso afirmativo, que comunique el resultado de las mismas;
    • b) en cuanto a las detenciones, maltratos físicos y torturas del presidente de la FNTMMSP y de diez trabajadores, el Comité insta vivamente al Gobierno a que se inicie una investigación judicial independiente sobre los hechos ocurridos en la Base de Marcavalle y, si los alegatos son demostrados, que tome las disposiciones pertinentes para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica para las actividades sindicales tales prácticas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le informe de los cargos retenidos contra el sindicalista Martín Mucha Aliaga y si los mismos han dado lugar a la apertura de un proceso judicial;
    • c) en cuanto a la negativa de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo del Perú de discutir y negociar un pliego nacional presentado por la FNTMMSP en varias ocasiones, el Comité lamenta que por tres años consecutivos no haya habido negociación y pide al Gobierno que le comunique la decisión judicial final sobre los recursos de amparo en curso en relación con el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector minero y del petróleo, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite y promueva efectivamente la negociación colectiva en estos sectores de la economía y que le informe de todo progreso que se produzca al respecto.
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