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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1549 (República Dominicana) - Fecha de presentación de la queja:: 31-AGO-90 - Cerrado

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  1. 510. El Comité ha examinado el presente caso en su reunión de febrero de 1991 en la que presentó conclusiones provisionales sobre las alegadas violaciones de la libertad sindical y los derechos sindicales que el Consejo de Administración aprobó en el curso de su 249.a reunión (febrero-marzo de 1991). (Véase 277.o informe, párrafos 420-447.)
  2. 511. Por medio de sendas comunicaciones de 12 de marzo y 18 de marzo de 1991, el Gobierno envió informaciones detalladas sobre el presente caso.
  3. 512. En una comunicación de 15 de marzo de 1991, el Sindicato de los Trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (SITRACODE) presentó nuevos alegatos relativos al caso.
  4. 513. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 514. El presente caso se refiere a un conflicto laboral que se declaró en el curso del mes de agosto de 1990 en la Corporación Dominicana de Electricidad. En el curso del conflicto se produjeron huelgas, la ocupación del local del Sindicato de los Trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (SITRACODE), el cerco por las fuerzas del orden del mencionado local, el apresamiento a veces violento de 18 militantes y dirigentes sindicales, su detención durante cinco días, la disolución del comité de dirección sindical y el despido masivo de más de 2.000 trabajadores. Bajo los auspicios de la Iglesia Católica, una tentativa de conciliación se llevó a cabo mediante la firma de un pacto social a comienzos del mes de septiembre para estudiar la situación y dar cuenta al Presidente de la República. Paralelamente, se presentaron quejas, formuladas a la vez por dirigentes del SITRACODE y la dirección de la empresa, ante la Secretaría de Estado de Trabajo por violación del convenio colectivo. Si bien el Gobierno intentó abrir una investigación al respecto, ésta no pudo efectuarse debido a la negativa de los dirigentes sindicales a recibir a los inspectores de trabajo encargados de realizarla. Entre el 19 y el 21 de noviembre, varias centrales sindicales convocaron nuevas manifestaciones y una huelga de solidaridad para apoyar las reivindicaciones de SITRACODE. A raíz de dichas acciones de protesta, calificadas por el Gobierno de políticas, y dado que las huelgas están prohibidas en la administración, los servicios públicos y los servicios de utilidad pública, el Gobierno interpuso recursos legales para obtener la anulación de la personalidad jurídica de las centrales sindicales en cuestión. Según las indicaciones facilitadas por el Gobierno mismo, en dichos recursos se pide que se apliquen a los dirigentes de las centrales sindicales sanciones que podían ir desde una multa hasta penas de cárcel, e incluso ambas.
  2. 515. El Consejo de Administración, a partir de las conclusiones provisionales del Comité, aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que respete el principio según el cual el derecho de huelga es un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales;
    • b) el Comité pide al Gobierno que garantice que en caso de restricciones o de prohibición del derecho de huelga a los servicios esenciales, como los servicios de electricidad, los trabajadores disfruten de procedimientos compensatorios de solución de los conflictos para defender sus reivindicaciones;
    • c) por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a garantizar la utilización de procedimientos de conciliación y de arbitrajes adecuados, imparciales y rápidos, en que los interesados puedan participar en todas las etapas, y ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas a este respecto;
    • d) el Comité observa, además, que desde hace varios años, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha enviado al Gobierno comentarios en este sentido y llama la atención de esta Comisión sobre el aspecto legislativo del caso;
    • e) el Comité pide al Gobierno que responda a los alegatos a los cuales todavía no ha contestado y que se refieren a los despidos de trabajadores huelguistas, al cerco de locales sindicales, a las detenciones de militantes y dirigentes sindicales, a la disolución del organismo directivo del Sindicato y a la caducidad del convenio colectivo, según la empresa, y
    • f) además, el Comité toma nota, con preocupación de que el Gobierno ha incoado recursos ante la justicia para lograr la anulación de la personalidad jurídica de varias centrales sindicales del país y la condena de los dirigentes de estas centrales sindicales, por haber desencadenado una huelga de dos días. El Comité pide al Gobierno que no prosiga con los procedimientos judiciales que ha emprendido contra las centrales sindicales y sus dirigentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 516. En sendas comunicaciones de 12 y 18 de marzo de 1991, el Gobierno ha facilitado informaciones sobre el conjunto de las recomendaciones del Comité.
  2. 517. Por lo que respecta al párrafo a) de dichas recomendaciones, el Gobierno indica que el derecho de huelga está reconocido por la Constitución de la República y se ejerce de conformidad con los artículos 368 y siguientes del Código de Trabajo. Añade que ciertas restricciones al derecho de huelga, previstas en el actual Código de Trabajo, desaparecen en el proyecto de Código que ha sido elaborado y que actualmente es objeto de un diálogo tripartito que culminará con la celebración de un seminario que, auspiciado por la Organización Internacional del Trabajo, tendrá lugar del 23 al 26 de mayo de 1991, previo a su sometimiento al Congreso Nacional.
  3. 518. Refiriéndose al párrafo b) de las recomendaciones, el Gobierno indica que, en los casos en que se prohíbe el derecho de huelga (artículo 370 del Código de Trabajo), se garantiza a los sindicatos un procedimiento de arbitraje para la solución de los conflictos (artículo 636 del Código de Trabajo). Por lo demás, si el conflicto se circunscribe a un problema de salarios, los trabajadores pueden presentarse ante el Comité Nacional de Salarios (artículo 370 del Código de Trabajo).
  4. 519. Por lo que respecta al párrafo c), el Gobierno estima que la aprobación del proyecto del Código de Trabajo mejorará sustancialmente el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones profesionales en cuanto a la autorización de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, confiando en ese sentido obtener la colaboración de la OIT. El Gobierno precisa a este respecto que el proyecto de Código fue entregado al Director Adjunto de la Oficina de la OIT para la región de América Central y al consejero regional para los trabajadores de la Oficina de la OIT en México.
  5. 520. En respuesta a los alegatos de los querellantes mencionados en el párrafo e) de las recomendaciones, el Gobierno precisa que en la actualidad los locales sindicales no se hallan en modo alguno cercados por las fuerzas del orden. En cuanto a la disolución alegada del comité de dirección del Sindicato (SITRACODE), el Gobierno precisa que dicho comité no ha sido disuelto. Al respecto, adjunta una copia de la resolución núm. 9/91 adoptada por el nuevo Secretario de Estado de Trabajo, por la que se revoca el registro del comité de dirección del sindicato paralelo de los trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad efectuado el 19 de enero de 1991, y se ordena que se mantenga el registro del comité de dirección del Sindicato de los Trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad (SITRACODE), que data del 9 de marzo de 1990. Por último, el Gobierno señala que el convenio colectivo sigue estando en vigor y que, a instancias del nuevo Secretario de Estado de Trabajo, se trata de conseguir una avenencia entre la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y su Sindicato (SITRACODE). A modo de anexo, el Gobierno adjunta los recortes de prensa en los que se reconocen dichas actividades.
  6. 521. Por último, y en lo relativo al último párrafo de las recomendaciones, el Gobierno indica que, por una comunicación de 13 de marzo de 1991 dirigida al tribunal en cuestión, el nuevo Secretario de Estado de Trabajo informaba que retiraba los recursos interpuestos por su predecesor los días 20 y 21 de noviembre de 1990 en aplicación de la ley núm. 5915, modificada por la ley núm. 680 de 31 de marzo de 1965, contra las centrales sindicales que participaron en la huelga decretada del 19 al 21 de noviembre de 1990; tras subrayar que los hechos que dieron lugar a dichas acciones han desaparecido, el Secretario de Estado de Trabajo pidió al tribunal que considerase dichos recursos nulos y no recibidos. Por otro lado, el Gobierno asegura que la prohibición de huelgas de solidaridad se ha eliminado del proyecto del Código de Trabajo en curso de elaboración.

C. Nuevos alegatos del querellante

C. Nuevos alegatos del querellante
  1. 522. En una comunicación de fecha del 15 de marzo de 1991, el SITRACODE alega el despido en febrero de 602 trabajadores de la Corporación Dominicana de Electricidad por participar en actividades sindicales, así como el apresamiento y detención de dirigentes y militantes sindicales en la mencionada Corporación, en febrero y marzo de 1991.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 523. Refiriéndose a sus recomendaciones y a la vista de las recientes informaciones comunicadas por el Gobierno, el Comité observa que, en virtud de la resolución núm. 9/91 adoptada por el nuevo Secretario de Estado de Trabajo, el registro de sindicato paralelo creado el 19 de enero de 1991 en la Corporación Dominicana de Electricidad ha sido anulado, mientras que se ha confirmado el registro hecho el 9 de marzo de 1990 del comité de dirección del Sindicato de los Trabajadores de la Sociedad Dominicana de Electricidad (SITRACODE).
  2. 524. El Comité observa igualmente que los recursos incoados contra varias centrales sindicales con el fin de obtener la anulación de su personalidad jurídica por haber organizado una huelga de solidaridad con el SITRACODE han sido abandonados.
  3. 525. En cuanto a la solución del conflicto colectivo en el seno de la Corporación Dominicana de Electricidad, el Comité señala que el convenio colectivo suscrito entre SITRACODE y la dirección de la empresa, cuya validez fue impugnada desde el comienzo del conflicto, sigue estando en vigor, y que a instancias del nuevo Secretario de Estado de Trabajo se trata de conseguir una avenencia entre los dirigentes del SITRACODE y la dirección de la empresa.
  4. 526. El Comité toma buena nota igualmente de que los locales sindicales no se encuentren sometidos al cerco de las fuerzas de policía. El Comité observa, empero, que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre la cuestión de los despidos de los trabajadores huelguistas mencionada en el párrafo e) de sus precedentes recomendaciones.
  5. 527. Por lo que respecta al plano de la legislación, el Comité observa que el derecho de huelga se halla reconocido por la Constitución y que se ejerce de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. A este respecto, el Comité se congratula de que un proyecto del Código de Trabajo sea objeto de discusiones en la actualidad entre los interlocutores sociales, el cual se examinará igualmente en el curso del seminario que, bajo los auspicios de la OIT, se celebrará del 23 al 26 de mayo de 1991. El proyecto, según el Gobierno, limita la esfera de restricciones del derecho de huelga, no recoge la prohibición de las huelgas de solidaridad y debería mejorar las posibilidades que se ofrecen a las organizaciones sindicales para recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos.
  6. 528. El Comité observa, por último, que debido a la tardía presentación de los últimos alegatos de SITRACODE, el Gobierno no ha facilitado aún respuesta a los mismos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 529. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita el Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma buena nota de que los dirigentes sindicales del SITRACODE participan con la dirección de la Corporación Dominicana de Electricidad en un procedimiento de mediación, efectuado a instancias del nuevo Secretario de Estado de Trabajo, con el fin de hallar una solución al conflicto colectivo sobre las condiciones de empleo de los trabajadores de la mencionada empresa, basado en el convenio colectivo que sigue en vigor. El Comité invita al Gobierno a que le facilite informaciones sobre el resultado de dichas negociaciones;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la situación de los trabajadores huelguistas que fueron detenidos y despedidos en el curso de dicho conflicto;
    • c) en lo que respecta al plano de la legislación, el Comité toma nota de que se ha elaborado un proyecto del Código de Trabajo. El Comité espera que se consultará al respecto a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a la OIT. El Comité confía en que dicho proyecto pondrá la legislación en conformidad con los principios de la OIT en materia de huelga. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el aspecto legislativo del presente caso, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le facilite informaciones sobre los nuevos alegatos presentados por SITRACODE.
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