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Informe provisional - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1554 (Honduras) - Fecha de presentación de la queja:: 23-OCT-90 - Cerrado

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  1. 490. La Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) presentó una queja por violación de la libertad sindical y de los derechos sindicales por comunicación del 23 de octubre de 1990. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en una comunicación de 21 de diciembre de 1990, recibida en la OIT el 18 de febrero de 1990.
  2. 491. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 492. La Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) en su comunicación de fecha 23 de octubre de 1990, alega que los miembros de la junta directiva y 20 afiliados del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda (SITRAINVA) fueron despedidos por sus actividades sindicales en violación de la legislación nacional y de las normas internacionales.
  2. 493. La Federación querellante señala, en efecto, que el 11 de octubre de 1990, el gerente general del Instituto de la Vivienda (INVA), con el pretexto de una supuesta reestructuración en esa empresa pública efectuó esos despidos a pesar de lo establecido en el artículo 516 del Código de Trabajo que garantiza una protección particular a los miembros de la junta directiva de un sindicato, contra el despido sin causa justificada. En efecto el artículo 516 dispone que:
    • "Los trabajadores miembros de la junta directiva de una organización sindical, desde su elección hasta seis meses después de cesar en sus funciones, no podrán ser despedidos de su trabajo sin comprobar previamente ante el juez de letras del trabajo respectivo o ante el juez de lo civil en su defecto, que exista justa causa para dar por terminado el contrato. El juez actuando en juicio sumario resolverá lo procedente. Esta disposición sólo es aplicable a la junta directiva central, cuando los sindicatos estén organizados en secciones o subsecciones.
    • La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, obligará al empleador a pagar a la organización sindical respectiva una indemnización equivalente a seis meses de salario del trabajador, sin perjucio de los derechos que a éste correspondan."
  3. 494. Además, según la Federación, el gerente general del INVA había alegado que no hubo violación de los derechos sindicales ya que dicha junta directiva no había sido registrada como tal en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
  4. 495. La Federación indica al respecto que, el 7 de agosto de 1990, el nuevo presidente de SITRAINVA dirigió al Director General de Trabajo y Previsión Social, dentro de los plazos y por escrito, una comunicación informándole del cambio de la junta directiva del Sindicato, y pidiendo, en base a los documentos que acompañaba, que la misma fuera registrada. Sin embargo, continúa diciendo la Federación, debido a circunstancias que permiten presumir malicia de parte de las autoridades, el trámite dado a la petición mencionada sufrió muchos retardos de manera que cuando el gerente del INVA adoptó la decisión de los despidos mencionados, aún no se había efectuado el registro solicitado.
  5. 496. La Federación estima además que la falta de registro formal de la junta directiva no puede justificar, como lo sostiene el gerente del INVA, la no aplicación del artículo 516 del Código de Trabajo en la medida en que la única condición fijada por esta disposición es que la elección de los miembros de la junta directiva haya sido organizada en forma legal como efectivamente lo fue.
  6. 497. En cuanto al despido de los 20 afiliados, la Federación opina que son ilegales bajo todos los conceptos, puesto que la razón invocada, a saber la reestructuración de la empresa, no constituye, según los términos del artículo 112 del Código de Trabajo, un motivo válido de terminación del contrato de trabajo por el empleador.
  7. 498. Los hechos expuestos demuestran, según la Federación, colusión entre el gerente del INVA y las autoridades del Ministerio de Trabajo y no sólo contraviene la legislación nacional sino también las normas internacionales, en particular el Convenio núm. 98.
  8. 499. La Federación reclama en consecuencia que se ponga término a esas violaciones del derecho nacional e internacional que ocasionan grave perjuicio a los trabajadores interesados, que se restablezca la legalidad violentada y se reintegre a los trabajadores despedidos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 500. En su comunicación, el Gobierno, a modo de preámbulo, declara que el Ministro de Trabajo y Previsión Social no es de ninguna manera cómplice de ningún funcionario con miras a cometer actos capaces de perjudicar los intereses de los trabajadores, ya que es quien garantiza la aplicación estricta de las normas laborales basadas en la justicia social y la equidad.
  2. 501. Respecto a los despidos de miembros de la junta directiva y 20 afiliados del SITRAINVA por actividades sindicales, el Gobierno se refiere a los archivos de la Dirección General de Trabajo donde figuran todos los antecedentes del caso a partir del 20 de julio de 1989. Menciona en particular que con fecha julio de 1989 se encuentra un escrito que impugna una descripción de la junta directica de SITRAINVA por nulidad de elección de sus miembros. Los solicitantes del registro alegaron entonces que no debía relacionarse con la solicitud de inscripción, cosa que es contraria al procedimiento legal; después de un examen de los hechos que demostró que la oposición estaba bien fundada, conformemente a la legislación, no se registró la junta directiva de SITRAINVA. La única inscripción que figura en los registros corresponde en consecuencia al registro de la junta directiva de SITRAINVA para el período de agosto de 1988 a agosto de 1989; desde el 12 de agosto de 1989 fecha en que cesó la existencia legal de la junta directiva de SITRAINVA no figura ninguna otra inscripción.
  3. 502. En esas condiciones, el Gobierno manifiesta que el artículo 516 del Código de Trabajo que garantiza una protección particular a los miembros de la junta directiva de un sindicato en caso de despido no es aplicable puesto que no estaban cumplidas las condiciones previstas en esta disposición y además el plazo de seis meses había expirado en febrero de 1990.
  4. 503. En cuanto al alegato de lentitud en el procedimiento de examen de esta cuestión, el Gobierno se refiere al artículo 117 de la ley de procedimiento administrativo que prevé la posibilidad de recurrir ante los superiores jerárquicos de un funcionario en caso de retardos injustificados y otros defectos en el desarrollo de un procedimiento administrativo.
  5. 504. Por último, en cuanto a los motivos que justificaron los despidos, el Gobierno indica que el artículo 112 del Código de Trabajo no prevé la reestructuración de una empresa como un motivo válido de terminación del contrato de trabajo; por el contrario, dispone que todo trabajador o grupo de trabajadores que se consideren lesionados en sus intereses pueden interponer un recurso ante las autoridades competentes para reclamar justicia y ser escuchados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 505. La presente queja se relaciona con el despido el 11 de octubre de 1990 de los miembros de la junta directiva y de 20 afiliados del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda (SITRAINVA), empleados del INVA.
  2. 506. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que en julio de 1989 se había rechazado una solicitud de registro de una junta directiva anterior de SITRAINVA, elegida el 27 de julio que fue rechazada por una oposición formulada en completa legalidad contra dicha elección, de manera que, desde el 12 de agosto de 1989 no se ha registrado ninguna junta directiva de SITRAINVA de modo que no puede invocarse en el presente caso el artículo 516 del Código de Trabajo.
  3. 507. En lo concerniente al motivo invocado de reestructuración del INVA para proceder a esos despidos, que la Federación impugna como ilegal, el Comité observa que el Gobierno no ha hecho comentarios al respecto y se limita a indicar que todo trabajador que considere que es víctima de un despido injustificado puede, de conformidad con la legislación, interponer un recurso para ser escuchado y obtener reparación, sin indicar si, en el caso presente, los trabajadores despedidos del INVA hicieron uso de ese derecho de recurso.
  4. 508. Teniendo en cuenta que los despidos afectaron a la totalidad de la junta directiva, el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que indiquen los motivos concretos de los despidos, para que pueda determinar en qué medida se trató de despidos por actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 509. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • - el Comité pide a la organización querellante y al Gobierno que indiquen los motivos concretos de los despidos de la totalidad de los miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto de la Vivienda y de 20 de sus afiliados, para que pueda determinar en qué medida se trató de despidos por actividades sindicales.
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